Última revisión
14/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 436/2018 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072019100498
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3900
Núm. Roj: SAN 3900:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 436/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JUSTO PEREZ NAVARRO, en nombre y en representación de Sofía, contra Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 22 de diciembre de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 24 de junio de 2013, por la que se deniega a la recurrente la nacionalidad por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Entiende que como la recurrente es originaria de Ecuador, habla perfectamente el castellano, y además sabe leer y escribir; siendo indiferente que tenga faltas de ortografía o no comprenda correctamente un concreto texto literario que se le hubiese podido exhibir, pues lo decisivo del conocimiento del idioma es que el solicitante de la nacionalidad pueda a través del conocimiento del idioma, relacionarse con terceros e integración efectivamente en la vida social.
Considera que la integración se debe entender acreditada ya que, afirma en la demanda:
a).-Mi patrocinada residen en nuestro país desde el año dos mil, y figura empadronada en el Excmo. Ayuntamiento de Murcia desde el día veintitrés de septiembre de dos mil cuatro (pags. 4, 5 y 90 del expediente administrativo), siento titular de autorización de residencia de larga duración en España (pag. 89).
b).- Tiene su domicilio desde tal fecha, en el inmueble de su propiedad, sito en CALLE000, nº NUM000, piso NUM001 de Murcia (pags. 91-106), donde convive con su cónyuge D. Camilo, también residente de larga duración en España (pag. 15 y 107), y la hija menor de ambos, Brigida, de nacionalidad española, (pags. 16, 55 y siguientes).
c).- Dispone de medios económicos y de empleo estable, al ser titular de una cafetería en la CALLE001 nº NUM002, piso NUM003 de Murcia (pags. 31 a 38 del expediente administrativo).
d).-Arroja una vida laboral en nuestro país con un total de mil novecientos dieciséis días cotizados (pag. 115 del expediente administrativo).
El Abogado del Estado, por el contrario, se opone a la estimación de la demanda haciendo referencia a que Acta de Audiencia de fecha 11 de marzo de 2011, ante el Juez Encargado del Registro Civil de Murcia de la que se desprende que la interesada '
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14- 4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Sobre esta base, se dictó el auto por el Juez Encargado de Registro Civil de Murcia y la resolución de fecha 24 de Junio de 2013 por la que se denegó la nacionalidad española y que se basaba en el siguiente razonamiento
Sin embargo, hay que reseñar que en la propia resolución se añade un apartado que se encabeza con la expresión 'En el presente caso no puede estimarse cumplido este requisito dado que ...' y tras lo que se incorpora un párrafo en letra roja que afirma (citar aquí las circunstancias que concurran en el caso: falta de escolarización de los hijos menores, ausencia de todo esfuerzo formativo mediante la realización de cursos de español, de formación profesional, etc. la falta de participación en actividades sociales, las manifestaciones de rechazo hacia los valores y modo de vida españoles, la falta de relaciones con personas ajenas a su propia nacionalidad de origen, poligamia, etc.).
Por lo tanto, procede concluir que la motivación de la denegación de la nacionalidad española ha sido claramente insuficiente, por no decir inexistente, y que no se han aportado ni detallado de modo suficiente ninguno de los datos ó circunstancias en las que se puede basar la afirmación de la falta de integración en la sociedad española como requisitos para hacerse merecedor de la nacionalidad española por residencia. El empleo de modelos ó formularios para dictar resoluciones administrativas es perfectamente legítimo y no atenta a la necesaria motivación de las resoluciones administrativas, pero es necesario que incluyan la oportuna motivación adaptada a las circunstancias del caso concreto que resuelven. En este caso, no se ha obrado de este modo y la resolución debe ser revocada.
Es cierto que la parte recurrente ha aportado determinada documentación (certificado de vida laboral, nacimiento de hijo en España, tarjeta sanitaria, permiso de residencia) pero es perfectamente posible disponer de dicha documentación sin que se acredite ninguna forma de integración en la sociedad española.
El cuestionario al que se debió someter a la solicitante de la nacionalidad española no figura incorporado al expediente por lo que esta Sala no dispone, tampoco por esta vía, de datos para justificar ó razonar la suficiente integración en la sociedad española.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JUSTO PEREZ NAVARRO, en nombre y en representación de Sofía contra, debemos acordar la retroacción del expediente con el fin de que se realice una nueva comparecencia de la solicitante de la nacionalidad española en la que se determine y justifique el suficiente grado de integración y que se dicte una nueva resolución que valore la existencia o no de la mencionada integración.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

