Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000044
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00954/2014
Demandante:D.
Arcadio
Procurador:Dª GEMMA GÓMEZ CÓRDOBA
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO
Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número
44/2014, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de
don
Arcadio
, contra la desestimación presunta del recurso de nulidad de pleno derecho interpuesto contra la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria al recurrente, de las deudas tributarias de la empresa ESTRUCTA 2000, S.L., como administrador de la misma, y en base a lo dispuesto en el
artículo 40.1 de la Ley 230/1963 , en base a lo dispuesto en el artículo 217.1. a), e ) y g) de la Ley 58/2003 , al no habérsele notificado personalmente la declaración de responsabilidad subsidiaria, así como tampoco las providencias de apremio dictadas en su ejecución, aunque sí las diligencias de embargo de sus bienes, si bien posteriormente se dictó Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 2 de agosto de 2012, que desestimaba expresamente, tal pretensión; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 6 de marzo de 2014, con reclamación del expediente administrativo, si bien con anterioridad se había dictado Decreto de fecha 26 de febrero de 2014, acordando la suspensión del procedimiento en tanto le sea nombrado Procurador de oficio al tener reconocido el beneficio de asistencia de justicia gratuita.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se tenga por interpuesto recurso contra la resolución desestimatoria presunta del Señor Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, recaída en el expediente de nulidad de pleno derecho promovido por el recurrente, y dictase sentencia por la que revoque la misma y declare quedan anuladas las siguientes resoluciones dictadas por la AEAT contra don
Arcadio :
.- Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 9 de enero de 2007.
.- Providencia de apremio de 1 de agosto de 2007 con clave de liquidación
NUM000 .
.- Providencia de apremio de 31 de agosto de 2007 con clave de liquidación
NUM001 .
.- Providencia de apremio de 1 de agosto de 2007, con clave de liquidación
NUM002 .
.- Providencia de apremio de 31 de agosto de 2007 con clave de liquidación
NUM003 .
.- Providencia de apremio de 1 de agosto de 2007 con clave de liquidación
NUM004 .
Y los subsiguientes embargos y posteriores actos administrativos, (acuerdos de fijación de subastas, enajenaciones de las fincas embargadas) derivados de aquellos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, y en el supuesto en que se entrase a conocer del fondo se desestimase el mismo por las razones contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose aquellos medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitidos por la Sección con el resultado que obra en autos. Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos. Y se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución recurrida es, inicialmente la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de nulidad de pleno derecho interpuesto contra la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria al recurrente de las deudas tributarias de la empresa ESTRUCTA 2000 S.L., como administrador de la misma, y en base a lo dispuesto en el
artículo 40.1 de la Ley 230/1963 , conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1. a), e ) y g) de la Ley 58/2003 , al no habérsele notificado personalmente la declaración de responsabilidad subsidiaria, así como tampoco las providencias de apremio dictadas en su ejecución, aunque sí las diligencias de embargo de sus bienes, si bien posteriormente se dictó Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 2 de agosto de 2012, que desestimaba expresamente tal pretensión, razonando que, los defectos de falta de notificación de la resolución dictada, por la que se declaraba su responsabilidad subsidiaria, como las providencias de apremio, habían sido correctamente notificadas por medio de la citación hecha en la página web de la Agencia Tributaria, citándole de comparecencia para notificarle dichas resoluciones, ya que los intentos de notificación de las mismas, se habían llevado a cabo en el domicilio fiscal que le constaba a la Agencia Tributaria, sito en la
CALLE000 nº
NUM005 de Jerez de la Frontera, al ser el que figuraba en su declaración del IRPF del año 2004, lo que implica que se ha incumplido con la obligación de comunicar, a aquella, todo cambio de domicilio, y por ello, no se ha conculcado ningún derecho constitucional, como el denunciado de privarle del ejercicio del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, al no tener conocimiento de las resoluciones indicadas, ni la ausencia absoluta de procedimiento ni la privación de un derecho establecido por una norma de rango legal.
La parte actora, en su escrito de demanda, sostiene que el domicilio, en la
CALLE000 nº
NUM005 de Jerez de la Frontera, en que se intentaron las notificaciones, tanto del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, como del acuerdo declarando su responsabilidad subsidiaria, o las providencias de apremio, nunca fue domicilio suyo ni de la sociedad Estructa 2000 S.L., y que dicho domicilio, fue el del asesor fiscal que le confeccionó y presento la declaración de IRPF del ejercicio 2004, pero que luego después vendió el piso situado en dicha calle, sin que haya vuelto a tener relación ni con la dirección, ni con el asesor.
Hace constar que los domicilios, personal y de la empresa de la que se le derivan los importes de las deudas tributarias por ella contraídas, han sido los siguientes, según consta en el expediente:
Folio 12 vto: obra informe tributario de la sociedad municipal encargada de la gestión de tributos municipales adscrita al Ayuntamiento de Jerez de la frontera, según el cual el domicilio fiscal del recurrente es
CALLE001 nº
NUM006 Residencial
DIRECCION000 en Jerez de la Frontera.
Al folio 13: certificado del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 20/5/2008 sobre el historial del empadronamiento del administrador social don
Arcadio de acuerdo con el cual desde la fecha 29 de julio de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2007 su domicilio estuvo en Lg
DIRECCION001 (
DIRECCION002 ) y a partir del 11/12/2007 su domicilio está en c/
DIRECCION003 nº
NUM006 .
Al folio 13 vto.: obra certificado del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera conforme al cual el domicilio del recurren es
CALLE001
NUM006 C.R.
DIRECCION000 .
Al folio 14 en la escritura de constitución de la sociedad Estructa 2000 S.L., de 19 de abril de 2001 consta el antiguo domicilio personal del recurrente y de su esposa en
BARRIADA000 nº
NUM007 de Jerez de la Frontera.
Al folio 14 vto.: figura extracto de acta notarial de presencia de fecha 4 de octubre de 2001 donde se consigna que el domicilio social de Estructa 2000 S.L., está en el Polígono Industrial El Portal 17 nave 10 y el domicilio particular del administrador social, el hoy actor, estaba en
BARRIADA000 nº
NUM007 .
Al folio 15 extracto del modelo 037 (alta censal) sellado en la AEAT en fecha 18 de abril de 2001, donde consta también que el domicilio particular de don
Arcadio está en
BARRIADA000 nº
NUM007 .
Al folio 15 vto.: Modelo de Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de fecha 4/5/2001, donde se especifica que el domicilio de la empresa Estructa S.L., está en el Polígono El Portal 17 Nave 10 y el del administrador social en
BARRIADA000 nº
NUM007 .
A los folios 16 y 17 Cédula de notificación del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera donde se consigna que el Administrador único de Estructa 2000 S.L., está domiciliado en
BARRIADA000 nº
NUM007
BARRIADA001 .
Existe a los folios 17 vto a 27 copia de Escritura Pública de constitución, tarjeta de identificación fiscal y certificación de la AEAT de los que se infiere con absoluta claridad que su domicilio social siempre ha sido Avda.
DIRECCION004
NUM008 10 C.P. 11408 de Jerez de la frontera.
También existe certificado fiscal a los folios 27 vto y 28 y nota simple del registrador Mercantil al folio 29 expedidos o solicitados por la propia AEAT en trámite de investigación donde constan el domicilio fiscal del recurrente y el social de la empresa que ya se han indicado.
Por tanto queda constancia suficiente que a la AEAT le ha constado siempre bien por sus propios archivos internos, o por simple consulta al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera cual era el domicilio social de la empresa, y cual el domicilio particular de su administrador don
Arcadio , por lo que carece de justificación, que la AEAT intente notificar el acuerdo de inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad en otro domicilio cual es el de la
CALLE000 nº
NUM005 que no pertenece ni a la sociedad ni al administrador social.
Además el folio 9 vto., consta que no se hizo un segundo intento de notificar personalmente ni en ese ni en otro domicilio procediendo directamente la AEAT a publicar el acto administrativo en el BOJA nº 18 de fecha 5 de julio de 2006. Por tanto ante la existencia de verdaderos intentos de notificación personal se le ha causado indefensión al hoy recurrente, impidiéndole ejercitar las oportuna acciones.
El Abogado del Estado se opone a tales alegaciones, y sostiene la inadmisibilidad del recurso por su interposición fuera de plazo, ya que dictada la Orden expresa en fecha 2 de agosto de 2012, se intentó notificar personalmente en el domicilio sito en la
DIRECCION003 nº
NUM006 D.P. 11408 de Jerez de la Frontera los días 23 y 24 de octubre de 2012, dejando nota en el buzón de correo, y al pasar el tiempo sin que se retirase, la notificación, de Lista se caducó y devolvió al remitente, quien procedió, a anunciar la citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, por lo que siendo conformes los intentos de notificación y la citación para notificación por comparecencia, la interposición del presente recurso en fecha 24 de febrero de 2014, está fuera de plazo, aun cuando se interpusiese contra la desestimación presunta por silencio administrativo.
En todo caso los intentos de notificación realizados a lo largo del expediente administrativo, han sido correctos en base a lo dispuesto en los
artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003 , incumpliéndose por el hoy recurrente, la obligación de comunicar a la AEAT el cambio de domicilio fiscal, reiterando así los argumentos contenidos en la desestimación expresa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por Orden de fecha 2 de agosto de 2012.
SEGUNDO.-Como antecedentes de hecho que se deben tener en cuenta son los siguientes:
En fecha 4 de abril de 2006, la AEAT acuerda iniciar expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria contra don
Arcadio e intenta notificar dicho acuerdo en el domicilio que le constaba en su declaración de IRPF ejercicio 2004 en la
CALLE000 nº
NUM005 , en fechas 19 y 20 de abril de 2006, haciendo constar en el intento de notificación que se encontraba ausente al tiempo de llevar a efecto tal intento, procediéndose a citarle por medio de edictos publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de fecha 5 de julio de 2006.
En fecha 9 de enero de 2007 se dicta acuerdo de la AEAT declarando la responsabilidad subsidiaria del hoy recurrente de las deudas tributarias de la sociedad Estructa 2000 S.L., en base a lo dispuesto en el
artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963 , intentando notificarlo el 15 de enero de 2007 en el mismo domicilio de la
CALLE000 nº
NUM005 de Jerez de la Frontera. Al folio 33 vuelto consta diligencia extendida, por el agente tributario, en fecha 15 de enero de 2007, en la que se hace constar que no se puede realizar la notificación por no residir el destinatario en dicho domicilio. Preguntada la persona presente en el domicilio, manifiesta que ella vive allí desde hace dos años y que desconoce al mencionado señor. En el buzón correspondiente a la vivienda aparecen los nombres de doña
Berta y doña
Eva .
Por diligencia extendida por Agente Tributario en fecha 19 de enero de 2007, se hace constar que personado en el Polígono Industrial El Portal Av. Sudáfrica 59, (domicilio de una empresa de la que el administrador de Estructa 2000 S.L., es administrador), no se puede notificar por no encontrarse en el domicilio y se deja requerimiento para que se persone la Unidad para hacerle entrega de la notificación.
No se hace constar el nombre de la empresa. A la vista del informe emitido por el Jefe de la Dependencia de Recaudación en Jerez de la Frontera de fecha 23 de julio de 2010, se hace referencia expresa, a que esta empresa se denomina UNIMETAL PRODUCTOS METÁLIZADOS SLU con NIF B11853009 con domicilio en calle Sudáfrica nº 59 del Polígono Industrial El Portal Nave, cuyo socio y administrador único es, o era, don
Arcadio , y con fecha de constitución el 9 de noviembre de 2006.
Se publican edictos en el BOE de 25 de abril de 2007.
Transcurrido los plazos legales se dictan providencias de apremio que se intentan notificar en el mismo domicilio de la
CALLE000 nº
NUM005 :
.- Providencia de apremio de 1 de agosto de 2007 con clave de liquidación
NUM000 , se intenta notificar en el citado domicilio
CALLE000 nº
NUM005 , lo mismo que las restantes providencias de apremio, los días 25 de septiembre y 9 de noviembre de 2007, con resultado de ausente, y se publicaron los oportunos edictos.
.- Providencia de apremio de 31 de agosto de 2007 con clave de liquidación
NUM001 , se intento notificar los días 23 y 24 de octubre.
.- Providencia de apremio de 1 de agosto de 2007, con clave de liquidación
NUM002 , consta intento de notificación personal los días 25 de septiembre y 9 de noviembre de 2007.
.- Providencia de apremio de 31 de agosto de 2007 con clave de liquidación
NUM003 , y providencia de apremio de 1 de agosto de 2007 con clave de liquidación
NUM004 , no consta intentos de notificación personal.
En fecha 19 de marzo de 2008 se dictan las Diligencias de Embargo de bienes del deudor subsidiario, al haber transcurrido el plazo de pago en voluntario desde la notificación de las providencias de apremio.
En fecha 20 de abril de 2009 se deja el buzón del domicilio de don
Arcadio , sito en la
DIRECCION003
NUM006 , comunicación, para que se persone en las oficinas de la AEAT, donde se le notifica personalmente, en fecha 23 de abril de 2009, las diligencias de embargo llevadas a cabo sobre los inmuebles de su propiedad: a) vivienda finca urbana sita en la
DIRECCION003
NUM006 , finca registral nº
NUM009 ; b) local comercial finca urbana en calle General Cebada finca registral nº 3163; c) local comercial finca urbana en calle General Cebada finca registral nº 3164; d) finca rústica en pago de la allega
NUM010 finca registral nº
NUM011 .
La diligencia de embargo, de bienes inmuebles, 530823300639L sobre dos locales comerciales, fincas 3163 y 3164 del Registro nº 1 de Medina Sidonia (Cádiz), se encuentra levantada porque fue denegada su inscripción por el Registrador de la Propiedad ya que los bienes habían sido aportados por el deudor con fecha 23/8/2007 a otra sociedad de su propiedad Unimetal Productos Metalizados S.L.U. NIF: B11853009.
Por ello se genera diligencia de embargo 530823303670Z de las participaciones del deudor en dicha sociedad y cuando están en trámite de subasta, dichos inmuebles vuelven a ser objeto de transmisión con fecha 16/7/2010 a la sociedad Estructura Elementos de Construcción NIF B11756202 de la que resulta ser administradora la hermana del deudor doña
Inmaculada , por lo que va a ser determinante de la derivación de responsabilidad solidaria conforme al
artículo 42.2 de la LGT . (Datos obtenidos del informe emitido por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de Jerez de la Frontera de fecha 23 de julio de 2010).
En fecha 27 de mayo de 2010 presenta ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria Delegación de Jerez e la Frontera, escrito interponiendo recurso nulidad contra los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria, providencias de apremio y diligencias de embargo así como contra la adjudicación a favor de terceros de los inmuebles de su propiedad que habían sido embargados, fijando como domicilio en la
DIRECCION003 nº
NUM006 D.P. 11408 de Jerez de la Frontera. Dicho escrito se registra con el número 019118272/2010.
En fecha 12 de junio de 2012, y ante el tiempo transcurrido desde la presentación del escrito interponiendo recurso de nulidad, presentó escrito ante la Agencia estatal de Administración Tributaria Delegación de Jerez, en el que haciendo referencia al recurso de nulidad interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, solicitaba se dictase resolución expresa o subsidiariamente se emitiese certificación de acto presunto , y en el expositivo SEGUNDO hacía constar que
'Para futuras notificaciones, no olviden que mi nevo domicilio a efectos de notificacioneses el que figura en el encabezamiento de este escrito, esto es,
CAMINO000 num.
NUM012 Casa
NUM013 , 29140 Churriana Málaga.'
Este escrito tiene registro de entrada en la AEAT Delegación de Jerez de la Frontera el día 12 de junio de 2012.
En fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Jerez de la Frontera, recurso contencioso administrativo ordinario número 466/2012, se dicta Decreto en el que se hace constar que en fecha 10 de octubre de 2012, se había interpuesto recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de nulidad nº de registro de entrada 019118272/2010, expediente
NUM014 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria delegación de Jerez de la Frontera.
En fecha 27 de marzo de 2013, el Abogado del Estado, en el citado procedimiento, presenta escrito de alegaciones previas, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso por no haber agotado la vía administrativa previa, debiendo interponer la oportuna reclamación económica administrativa, y como consecuencia de dicha petición se dicta auto en fecha 7 de junio de 2013 en el que se declara inadmitir el citado recurso dirigido contra actos no susceptibles de impugnación por no haber agotado la vía previa legalmente establecida.
Siendo firme dicho auto, se interpone por el hoy recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía con sede en Sevilla, el cual dicta resolución en fecha 4 de octubre de 2013 en la reclamación
NUM015 en la que declara inadmisible la reclamación en base a lo dispuesto en el
artículo 275.5 de la Ley 58/2003 , en el que se hace constar que contra los acuerdos dictados por el Ministro de Hacienda en materia a él reservadas en base a lo dispuesto en el
artículo 217 de la misma Ley , debe interponerse directamente recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional.
Por ello, en fecha 24 de febrero de 2014, interpone el presente recurso.
Consta certificación emitida por la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita de Cádiz de fecha 20 de febrero de 2014, que en fecha 3 de diciembre de 2012 se le ha concedido el citado beneficio a don
Arcadio , nombrándosele Abogado y Procurador de oficio.
Debe destacarse que en fecha 2 de agosto de 2012, se dicta resolución expresa desestimatoria del recurso de nulidad interpuesto en su día por el hoy recurrente, y se intenta notificar en el domicilio indicado inicialmente por el mismo en su escrito de interposición por medio de correo certificado con acuse de recibo, los días 23 y 24 de octubre de 2012, en el domicilio sito en la
DIRECCION003 nº
NUM006 , 11048 de Jerez de la Frontera, dejando nota en el buzón de correos, y transcurrido el tiempo marcado sin ser retirado se procedió a su devolución al remitente quien procedió a la publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, teniéndole por notificado al concurrir los requisitos legales.
TERCERO.-La primera cuestión que debe dilucidarse es la extemporaneidad en la interposición del presente recurso contencioso administrativo, pues señala el Abogado del Estado que intentada la notificación en el domicilio indicado por su promotor los días 23 y 24 de octubre de 2012, no pudiendo hacerlo, se publicó anuncio de citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, como consta al folio 370 del expediente.
En su escrito de conclusiones la parte actora, alega, respecto de la misma, que ni el Abogado del Estado ni el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, ha tenido en cuenta el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2012 en la Agencia Tributaria Delegación de Jerez de la Frontera, la misma en la que presentó el escrito interponiendo el recurso de nulidad en fecha 27 de mayo de 2010, en el que participa su cambio de domicilio, por lo que no tiene validez alguna la notificación por comparencia alegada por el Abogado del Estado.
CUARTO.-El problema de las notificaciones y de su eficacia formal cuando se ha llevado a cabo como intentos de notificación personal fallidos, ha sido objeto de un profundo estudio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, de la que puede señalarse como resumen de todas ellas, la
sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2011 , que seguidamente se recogerá a los oportunos efectos, y cuyo resumen esencial se reduce a determinar que la notificación de los actos administrativos constituye un acto de comunicación con el administrado y su finalidad es lograr que llegue a tener un perfecto conocimiento de su contenido, de los recursos que puedan interponerse contra el mismo, y, o en otro caso, se hayan cumplido las formalidades legales que permitan presumir que el destinatario del acto ha podido tener conocimiento de dicho contenido; y para ello, establece una serie de criterios generales, entre los que deben destacarse que se trata de proteger el derecho fundamental de la persona de acceso a la tutela judicial efectiva, evitando causarle indefensión material, lo que se impide tanto en los actos de comunicación de los actos jurisdiccionales, como en los llevados a cabo por la Administración, mutatis mutandis, cuando dicha falta o la concurrencia de defectos impidan el acceso al proceso para la defensa de sus derechos. Deben concurrir principios de buena fe y diligencia exigibles tanto al administrado como en relación con la propia Administración, que se concretarán respecto de aquel en la comunicación del domicilio efectivo para recibir las notificaciones de los actos administrativos a él destinados, o los cambios efectuados con posterioridad, debiendo estar presidida por la buena fe; y a la Administración se exige, a su vez, esta buena fe y diligencia, consistente en observar las prescripciones legales fijadas para llevar a cabo las notificaciones, debiendo presidir su actuar la buena fe, sin que pueda efectuar una notificación por medio de edictos con un solo intento de notificación personal en los supuestos legales, y debe demostrar la diligencia adecuada, cuando puede comprobar cual es el domicilio real del destinatario, cuando en el primer intento no se logra cuando dicho domicilio consta en el mismo expediente, o es fácil lograr su conocimiento mediante el acceso a otro registro público, sobre todo cuando con el defecto cometido en la notificación se impide el acceso al proceso, o se inicia la vía de apremio contra los bienes del administrado.
Así, la citada sentencia dice:
'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes»; teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el
art. 24.1 CE .
El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutándis' a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente. Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el
art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución», con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados».
Hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el
art. 24 de la Constitución
»; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad »; hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido»; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado»; hemos declarado que «(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo»; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado».
No cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción, ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones.
CUARTO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el
art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos, ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación»; que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación». En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:
- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto).
- En segundo lugar, que «dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función»; sin que se pueda «demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión».
- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, «antes de acudir a la vía edictal», debe «intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos».
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid(e) que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos», y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija», lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes (
arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999
), el interesado rehúse su notificación.
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria».
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento .
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona.
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas.
De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así: (...)
e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces (
STC 65/1999, de 26 de abril
, FJ 3; y
Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003), FD Tercero
; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FJ Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto) la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo (
art. 112.LGT ; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006
), FJ Quinto); o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero (
Sentencia de 28 de octubre de 2004
(rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FJ Cuarto); o no constando la hora en la que se produjeron los intentos (
Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003
), FJ Tercero); o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente (
SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3
; y
223/2007, de 22 de octubre
, FJ 3).
(...)
QUINTO.-La legislación aplicable, está constituida por lo previsto en el
art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los
arts. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT ); y los arts. 41 y
44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente:
«1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes ».
De igual forma, la
Ley General Tributaria del 2003 dispone en los arts. 109 a
111 las siguientes previsiones.
En el art. 109 se establece, con carácter general, que
«el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección ».
En el art. 110.1, referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente:
«en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro»; y en el núm. 2 se prevé que «en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin ».
Finalmente, en el art. 111 y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente:
«1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma».
Por otra parte, el
Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente:
«1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3. Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación ».
SEXTO.-Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, e inicialmente para valorar si es admisible o no la petición de inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por el Abogado del Estado, debe decirse, que el domicilio para oír notificaciones de los procedimientos iniciados a instancia de parte, será el señalado por el promotor en su escrito inicial.
Así lo hizo el recurrente, que fijo como su domicilio inicial el que lo era en ese momento desde el 11 de diciembre de 2007, sito en la
DIRECCION003 nº
NUM006 C.P.11408 de Jerez de la Frontera, como así hizo constar en el escrito interponiendo el recurso de nulidad presentado ante la AEAT Delegación de Jerez de la Frontera en fecha 27 de mayo de 2010. Si bien debe dejarse constancia que por medio de escrito presentado en la misma Delegación en fecha 12 de junio de 2012, comunica el cambio de domicilio por razones laborales, y solicita se expida el certificado de acto presunto dado el tiempo transcurrido sin haber dictado resolución expresa.
Y este nuevo domicilio es ignorado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que procede a intentar notificar la resolución expresa desestimatoria de fecha 2 de agosto de 2012, en el domicilio indicado inicialmente, y que había quedado sin efecto. Por tanto, cuando se interpone el presente recurso contencioso administrativo en fecha 24 de febrero de 2014, no se le había notificado en debida forma la resolución del recurso de nulidad de 2 de agosto de 2012, sin que conste en autos, que el recurrente hubiese tenido conocimiento de su existencia con anterioridad a la interposición de este recurso contencioso administrativo, pues a pesar de la interposición del recurso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cádiz, y de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de Andalucía, no hay constancia que recibiese el expediente administrativo tramitado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se tramitó el recurso de nulidad de pleno derecho, ni que hubiese tenido conocimiento de su existencia con anterioridad, a la denuncia hecha por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda en este recurso; por ello y en base a la legislación aplicable y la doctrina del Tribunal Supremo referenciada y teniendo en cuenta, que el hoy recurrente, comunicó en plazo el cambio de domicilio y que dicha comunicación tuvo entrada en la Administración a la que había dirigido inicialmente su escrito interponiendo el recurso de nulidad, sin que se tuviese en cuenta al tiempo de la notificación de la resolución expresa dictada el 2 de agosto de 2012.
Por ello se desestima dicha causa de inadmisibilidad.
SÉPTIMO.- Procede analizar el fondo del asunto cuestionado en el recurso de nulidad de pleno derecho que resuelve la Orden de 2 de agosto de 2012, desestimando el mismo, al entender que el intento de notificación del acuerdo del inicio del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria de fecha 19 de abril de 2006 en la
CALLE000 nº
NUM005 , y los dos intentos de notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, se ha realizado correctamente.
Estos intentos de notificación se consideran esenciales, pues tal como se valore el intento efectuado en fecha 19 de enero de 2007, dependerá el resultado de este recurso.
En fecha 15 de enero de 2007 a las 12,20 horas se lleva a cabo un intento de notificación personal a don
Arcadio del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas tributarias de la empresa ESTRUCTA 2000 S.L., de la que era de la que era el administrador. Se lleva a cabo el intento por Agente de Recaudación y en el se hace constar que no se pudo realizar por no residir el destinatario en dicho domicilio. Preguntada la persona presente en el domicilio, manifiesta que ella vive allí desde hace dos años y que desconoce al mencionado señor. En el buzón correspondiente a la vivienda aparecen los nombres de doña
Berta y de doña
Eva .
En la Diligencia de constancia, extendida por el mismo Agente de Recaudación el día 19 de enero de 2007 a las 12,20 horas, se hace constar que personado el agente que suscribe en Pol Ind. El Portal Av. Sudáfrica 59 (domicilio de una empresa de la que el administrador de ESTRUCTA 2000 S.L. también es administrador) a efectos de realizar la siguiente actuación
NOTIFICACIÓN DE ACUERDO DE DERIVACIÓN DE RESPOONSABILIDAD SUBSIDIARIA A nombre de
Arcadio , con NIF
NUM016 No se pudo realizar por no encontrarse el destinatario en el domicilio. Se deja requerimiento para que se persone en esta Unidad para hacerle entrega de la notificación.
Al transcurrir un plazo prudencial se acuerda la publicación de la citación en el BOE de fecha 25 de abril de 2007, lo que así se hace, y al no comparecer, transcurrido el plazo de comparecencia, se le tiene por notificado y transcurrido el plazo de pago en voluntario se dictan las providencias de apremio.
OCTAVO.-Ha quedado claro que el domicilio inicial en el que se trata de notificar el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria,
CALLE000 nº
NUM005 , no era el domicilio fiscal para oír notificaciones como ha quedado claro a la fecha 15 de enero de 2007.
Pero el día 19 de enero de 2007, y en virtud de las pesquisas llevadas a cabo por la Agencia Tributaria, se llega al conocimiento que en el Polígono Industrial El Portal Av, Sudáfrica 59 está domiciliada otra empresa de la que era también administrador único y socio único don
Arcadio , y que si bien es cierto que, el Agente de Recaudación, no identifica dicha empresa en la diligencia de constancia, si ha quedado probado posteriormente los datos indicados, por el informe emitido por el instructor, ya referenciado, sin que haya sido debatido ni desvirtuado, por el recurrente, este hecho.
La trascendencia del mismo, es que en tal fecha, 19 de enero de 2007, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de comunicar a la AEAT su domicilio real, pues se llevo a cabo un intento de notificación personal en una empresa de la que era su único socio y administrador, y se le dejó requerimiento para que se personase en la Unidad de Recaudación desatendiendo voluntariamente dicho requerimiento al no constar ni probar, que ni de la citada empresa era el único socio y el único administrador, y que tal intento de notificación no llegase a su conocimiento, máxime cuando se le dejó requerimiento para su personación en las dependencias de la Agencia Tributaria.
Por tanto nos hallamos, que el recurrente, pudiendo comunicar su domicilio real de forma voluntaria, no lo hace, amparándose en el anonimato e interpretando el contenido de dicha Diligencia de Constancia, según le conviene a sus intereses, y con ello incumple la obligación que tiene de comunicar dicho cambio cumpliendo con la obligación legal que se le impone en el
artículo 48.3 de la Ley 58/2003 , y al no hacerlo así, será responsable de las consecuencias que se deriven de la falta de comunicación, concediendo validez a las notificaciones por comparecencia que se entiendan hechas y a las citaciones por medio de edictos llevadas a cabo.
Debe afirmarse que a partir de esta actuación de 19 de enero de 2007, el hoy recurrente ha actuado de forma negligente, si no dolosa, ocultando cual era su domicilio fiscal real, evitando lograr la notificación personal de los actos de la AEAT, pues cuando ha tenido interés en que dicho domicilio se conociese, bien que lo ha comunicado a la AEAT, como lo demuestra con su escrito con fecha de registro de entrada 12 de junio de 2012.
Pero además, a faltado a la buena fe, como queda demostrado en el informe emitido, el 23 de julio de 2010 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, en el que se hacen constar las maniobras evasivas realizadas por el recurrente para evitar pagar y cumplir con sus deudas con la AEAT.
Frente a este comportamiento, la Administración ha actuado con la diligencia necesaria y la buena fe imprescindible, pues investigados otros posibles domicilios, encuentra el que resultó ser de otra empresa de la que era administrador y socio único el recurrente.
Puede preguntarse porque no se investigo la existencia del domicilio personal del actor, como trata de probar con los certificados aportados con el escrito de interposición, pero no puede exigirse a la Administración que ponga mayor celo en el cumplimiento de sus obligaciones, que el puesto por el propio interesado en cumplirlas.
NOVENO.-Estimando que las notificaciones llevadas a cabo han sido validas y conforme a derecho, según se ha razonado con anterioridad, quedan sin sustento los motivos de nulidad plena alegados por la parte recurrente basados en las
letras a ),
e ) y
g) del artículo 217.1 de la Ley 58/2003 , pues a partir del 19 de enero de 2007 se consideran bien hechas las notificaciones, y si se hubiese dado por notificado respecto de la resolución de declaración de responsabilidad subsidiaria, hubiese podido recurrirla, y de aquí se podrían haber impugnado todos los actos posteriores de ejecución, y al no hacerlo así, no se le ha impedido, por la AEAT, acceder a la tutela judicial efectiva al entenderse bien notificada dicha resolución, no se le ha causado indefensión material, se han observado las normas esenciales del procedimiento y no se ha quebrantado ningún otro derecho reconocido por las Leyes.
Por todo ello, procede desestimar el recurso, sin expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes, al desestimarse la causa de inadmisibilidad alegad por el Abogado del Estado.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número
44/2014, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de
don
Arcadio
, contra la desestimación presunta del recurso de nulidad de pleno derecho interpuesto contra la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria al recurrente de las deudas tributarias de la empresa ESTRUCTA 2000 S.L., como administrador de la misma, y en base a lo dispuesto en el
artículo 40.1 de la Ley 230/1963 , en base a lo dispuesto en el artículo 217.1. a), e ) y g) de la Ley 58/2003 , y de este mismo acto, por estimar que la Orden Ministerial impugnada, es conforme a derecho, y en su consecuencia se acuerda:
1.-Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.
2.-Desestimar el presente recurso, confirmando la Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 2 de agosto de 2012.
3.-No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no podrá prepararse recurso de casación, por razón de la cuantía, y de la que se remitirá testimonio en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.