Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 44/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072021100395
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3291
Núm. Roj: SAN 3291:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Administración no ha dado respuesta a la solicitud.
Obra en el expediente administrativo resolución del Ministerio de Justicia, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero de 2020, cuya notificación no consta, por la que se deniega la solicitud de concesión de nacionalidad española por razón de residencia a doña Encarna.
Frente a la desestimación por silencio de la Administración la representación procesal de doña Encarna interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el expediente administrativo ha permanecido sin practicar ninguna actuación cuatro años; 2) la Dirección General de la Policía informa que no existen antecedentes; 3) tras la interposición del recurso contencioso-administrativo se ha tenido conocimiento de la resolución denegatoria de 19 de febrero de 2020; 4) la Administración ha tardado cinco años y tres meses en resolver el expediente; 5) el Ministerio Fiscal ha informado favorablemente; 6) es insostenible que se diga que una persona se expresa con dificultad en otro idioma cuando es capaz de expresar lo recogido en la comparecencia de la entrevista de 4 de marzo de 2015; 7) la recurrente ha acreditado una conducta cívica intachable, habiéndose dedicado a trabajar y teniendo dos hijos, uno de ellos nacido en España.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se declare que dicha resolución es contraria a derecho, acordando su revocación y procediendo a la concesión de la nacionalidad española solicitada por doña Encarna'.
Tras referir los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española - artículos 21 y 22 CC-, alega que en el presente caso no concurren los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, pues la actora no acredita suficiente grado de integración en la sociedad española.
Expone que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración y que la alegación referente al incumplimiento por la Administración del plazo para resolver carece de trascendencia, pues su único defecto es activar el silencio administrativo y posibilitar el acceso a la vía contencioso-administrativa.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
a) Residencia.
- Residencia temporal. Solicitud: 18 julio 2001; concesión: 31 agosto 2001; validez: 30 agosto 2002;
- Trabajo y residencia. Solicitud: 29 agosto 2002; concesión: 31 agosto 2002; validez: 30 agosto 2004;
- Trabajo y residencia. Solicitud: 27 septiembre 2004; concesión: 31 agosto 2004; validez: 30 agosto 2006;
- Residencia permanente. Solicitud: 13 julio 2006, concesión: 31 agosto 2006; validez: indefinida.
b) Certificado de empadronamiento colectivo expedido por el Ayuntamiento de Durango (Vizcaya) el 23 de octubre de 2014: fecha de inscripción 26 agosto 2014;
c) Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social con fecha 14 de octubre de 2014: la señora Encarna ha figurado en situación de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante 2 años, 3 meses y 2 días;
d) Contrato de trabajo temporal celebrado con la empresa Rogers, Joseph Olanda -otras actividades de limpieza- celebrado el 14 de noviembre de 2014;
e) Certificado de antecedentes penales de la República de Ghana -en inglés-/certificado policial -legalizado-, Policía de Ghana, de 25 de septiembre de 2014: 'no tiene antecedentes penales en el Departamento de Policía de Ghana';
f) Certificado del Registro Central de Penados de 19 de octubre de 2015: 'No se ha identificado resultados';
g) Certificado de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 24 de julio de 2018: 'No constan antecedentes'.
a) Comparecencia ante el Juez Encargado: 'Manifiesta que vino a España en el año 2000; que vino con un visado. Que vino a vivir a Bilbao porque allí vivía una hermana suya. Ha vivido en Bilbao, Logroño y Durango. Tiene dos hijos, de 9 y 7 años, que viven en Holanda, con una hermana suya. Que no ha ido a Ghana desde que vive en España en ninguna ocasión. Está soltera. Que vive en un piso de alquiler con otras tres personas ghanesas. Que nunca ha tenido ningún problema (con la) policía. Siempre ha trabajado en la limpieza. Que trabaja en una empresa de limpieza, en Barcelona, que le va haciendo contratos temporales. En Bilbao fue a la EPA a estudiar castellano'.
b) Diligencia de constancia: 'La extiendo yo, la Secretaria, para hacer constar que la entrevista de integración en la vida española practicada a la promotora, Encarna, se ha producido con dificultad, dada la falta de dominio del castellano de la misma'.
c) Informe del Juez Encargado del Registro: 'Que de la entrevista practicada a la misma se deduce que la peticionaria tiene un conocimiento muy escaso del idioma castellano que ha dificultado mucho su práctica. Por todo lo anterior, procede informar en sentido desfavorable a la concesión de la nacionalidad española por residencia a Encarna'.
Por escrito de 23 de septiembre de 2015 el Fiscal evacuó informe manifestando que 'En caso de que la solicitante careciera de antecedentes penales, el Fiscal informa favorablemente la concesión de la nacionalidad española por residencia; en caso contrario, dese nuevo traslado al Fiscal para informe'.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la parte interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015.
Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la parte recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

