Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000440/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02697/2016
Demandante:Dª Sagrario
Procurador:Dª IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Letrado:D. ANGEL LUIS FERNANDEZ BERMEJO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a once de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 440/2016,interpuesto porDª. Sagrario , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo y defendida por el Letrado D. Angel Luis Fernández Bermejo, contraresolución de denegación de nacionalidad por residenciade 28 de marzo de 2016 [Expediente NUM000 ], dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril]; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha de 26 de mayo de 2016, tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional un escrito de Dª. Sagrario [NIE: NUM001 ], solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra resolución denegatoria de solicitud de nacionalidad española por residencia [Expediente: NUM000 ], mientras se tramitara la solicitud de asistencia jurídica gratuita que había presentado. A lo que se accedió mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo siguiente.
Con fecha de 29 de junio de 2016 se recibió el traslado de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de 27 de junio anterior, por la que se reconoció a Dª Sagrario el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Mediante auto de 28 de julio de 2016 se levantó la suspensión de referencia, reanudándose el plazo de interposición del recurso jurisdiccional. Interposición que formalizó mediante escrito presentado con fecha de 26 de septiembre de 2016 la Procuradora de los Tribunales Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, actuando en representación de Dª. Sagrario , nacional de República Democrática del Congo, residente en España, interponiendo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativorespecto de resolución del Director General de los Registros y del Notariado de28 de marzo de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril - Expediente NUM000 ], por la que se procedió a la denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada por aquella mediante escrito presentado en el Registro Civil de Lleida con fecha de 04 de julio de 2012.
SEGUNDO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fueadmitido a trámitepor la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 29 de septiembre de 2016 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 440/2016].
TERCERO:Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 24 de enero de 2017 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminósuplicandoa la Sala la estimación del recurso jurisdiccional, mediante la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada y la declaración del derecho de la demandante a obtener la nacionalidad española por residencia solicitada por la misma.
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 06 de marzo de 2017, suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO:Mediante decreto de 13 de marzo de 2017 se fijó la cuantía del proceso como indeterminada. Mediante providencia de la misma fecha se tuvieron por incorporados al procedimiento los documentos aportados por las partes y se dio por reproducido el expediente administrativo a efectos probatorios. Y mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2017 se dieron por conclusas las actuaciones procesales. Por lo que mediante providencia de 17 de julio de 2017 se señaló paravotación y falloel día 07 de septiembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso-administrativo visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO:Objeto del recurso contencioso-administrativo.
1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolucióndel Director General de los Registros y del Notariado de28 de marzo de 2016, dictadapor delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril], por la que se procedió a la denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada por Dª. Sagrario y que se tramitó en el Expediente NUM000 .
Losfundamentosde la mencionada resolución administrativa de 28 de marzo de 2016, son los siguientes:
«Vistos los datos indicados y lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil , 63 de la Ley del Registro Civil , 220 a 224, 354, 365 a 368 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y demás que son aplicables, y teniendo en cuenta: 1° Que, tras la audiencia del Ministerio Fiscal, el Encargado del Registro Civil ha dado por terminada la instrucción del expediente y propone su resolución. 2° Que se han solicitado los informes preceptivos legalmente exigidos. 3º. Que el interesado tiene la capacidad requerida. 4º. Que se ha emitido la previa propuesta de la Subdirección General. 5º. Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil (...) de Lleida mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014 (...)»
«Como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y la abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones deintegración en la sociedad españolade los peticionarios de nacionalidad, en atención de la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo -Sala 3ª - de 27 de junio de 2011 , y las allí citadas). Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.
«Que el interesado, al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia, no cumple elrequisito legal de residencia, porque no lleva los 10 años de residencia legal en España, exigidos por el (...) artículo 22 del Código Civil , ya que solicitó su primera autorización de residencia el 9 de enero de 2003, según consta en la documentación que obra en el expediente, y presentó dicha solicitud y se ratificó en la misma el 4 de julio de 2012.»
SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- Con lapretensiónde que se estime el recurso jurisdiccional, se decrete la nulidad de la resolución impugnada y se declare el derecho de la demandante a obtener la nacionalidad por residencia solicitada por la misma [ art. 25, Ley 29/1998 ], los motivos de impugnaciónque frente a la actuación administrativa impugnada se formulan por aquella [art. 56.1, idem], son sustancialmente los siguientes:
« (...) la resolución que indica como motivo para la no concesión de la nacionalidad el hecho de no haber acreditado el solicitante un suficiente grado de integración social en España, señala, con cita de alguna Jurisprudencia aplicable al caso que elgrado de integración en la sociedad españolano se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, de las costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Pues bien, como ya se indicó, y como consta en el expediente administrativo, el Juez encargado del Registro Civil consideró que el grado de integración de la extranjera cumplía con los estándares necesarios a fin de entender que vivía suficientemente integrada en el que desde hacía más de diez años había sido su país de residencia, pudiéndose comprobar que las respuestas dadas por mi principal al ser preguntada para que demostrase su conocimiento sobre España, fueron completamente satisfactorias.
Del acta de la entrevista mantenida por mi representada se desprende que esta tiene un aceptable grado de integración y conocimiento de España, que maneja el idioma perfectamente, que lo habla y lo escribe; y muestra un grado de conocimiento que no dista mucho del que el español medio tiene. Pero los informes evacuados tanto por el Ministerio Fiscal como el Juez no inciden en este aspecto, como se desprende del expediente administrativo, sino que, aunque la resolución hace referencia a lo que ambos señalaron en ellos para avalar la denegación, estos se basan únicamente en la ausencia de medios económicos por parte de la promotora del expediente, elemento que determinaría según su parecer la falta de integración en la sociedad española, criterio el cual carece de apoyo legal ni jurisprudencial sin que la Administración ni los informantes lleguen a establecer qué debe entenderse por medios de vida adecuados.
Como ha señalado esa Audiencia Nacional (Sección Quinta) en Sentencia de 30 de noviembre de 2016 : 'Ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. En ningún caso la jurisprudencia ha venido vinculando la integración de forma exclusiva a la concreta situación de solvencia económica del recurrente en el momento de la solicitud'.
Por último debemos indicar que si bien la recurrente al momento de formular su solicitud dependía económicamente de su padre, constaba en el expediente administrativo informe elaborado con posterioridad por la policía en el que se claramente determinaba que Doña Sagrario se encontraba trabajando, con lo que incluso el motivo ofrecido por el Ministerio Fiscal decaía.»
«Se aduce asimismo en la resolución recurrida la falta de cumplimientodel plazo de residencia legal continuada inmediatamente anterior a la solicitudde la nacionalidad por parte de la actora (...) Consta en el expediente administrativo que mi patrocinada entró en territorio nacional en fecha 6 de diciembre de 2002, teniendo visado de estancia válido desde el día 3 de diciembre de ese año 2002 hasta el 3 de diciembre de 2003. Por lo tanto, su estancia fue legal desde la fecha en que solicitó el visado que por parte de las autoridades españolas le concedieron el visado, con lo que entendemos que es a esa fecha a la que habrá que estar a la hora de establecer el cómputo del plazo de diez años que prescribe el artículo 22 CC , con independencia de que fuese poco después cuando solicitara el permiso de residencia en enero de 2003 y le fuese concedido en marzo de ese año, sin que en todo este tiempo se haya producido ninguna salida del país. Asimismo, cabe señalar que a la fecha en que fue emitido el informe por parte de la Dirección General de la Policía en fecha 22 de septiembre de 2015 (emitido tres años después de que se presentara la solicitud de nacionalidad por parte de la recurrente) consta que Doña Sagrario gozaba de permiso de residencia permanente desde el año 2009.»
En el trámite deconclusiones, la parte demandante se ratificó en las consideraciones hechas en la demanda, por considerar que no habían sido desvirtuadas por la Administración demandada y que, en consecuencia, procedía declarar pertinente lo pedido en la súplica de aquella.
TERCERO:Oposición al recurso contencioso-administrativo.
La Administracióndemandadase opone al recurso contencioso-administrativo. La Abogacía del Estado, después de invocar las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2012 [Recurso nº 363/2010 ] y de 05 de junio de 2013 [Recurso nº 274/3012 ], alega en la contestaciónal respecto que:
«En el presente caso, la Administración deniega la solicitud por falta de justificación del suficiente grado deintegración en la sociedad española, tal y como resulta del informe del Juez Encargado del Registro Civil de Lleida, de 10
de febrero de 2014, según el cual 'no concurren en el presente expediente, todos los requisitos establecidos en el artículo 220 de RRC y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, y ello debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo'. Consta en el expediente acta de audiencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de la que se desprende que el interesado no supo contestar a preguntas como cuál es el nombre de algún río español, o de un pintor español, cuál es la norma suprema del derecho en España, no conoce las Comunidades Autónomas. Obra, además, en el expediente administrativo informe desfavorable del Ministerio Fiscal de 6 de septiembre de 2013, que 'considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del RRC y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de la nacionalidad española, y ello debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo'. La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen las costumbres españolas o el sistema de gobierno, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad. En este caso, las pruebas y certificados que la recurrente aporta al expediente resultan insuficientes y resulta además necesario que concurra el informe positivo del Juez Encargado del Registro Civil, por la inmediatez de su conocimiento en estos extremos (...)»
«La Resolución recurrida incluye una segunda causa para la denegación de concesión de nacionalidad, al considerar que el requisito de residencia legal en España durante diez años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición (...)En el presente caso la recurrente, nacional de Congo, solicitó la nacionalidad española el 4 de julio de 2012, siéndole exigible como plazo de residencia legal el de diez años. La Administración ha denegado a la recurrente la concesión de la nacionalidad española al considerar que no se ha justificado elrequisito de residencialegalmente exigido porque el plazo de diez años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición. Según se desprende del informe del Ministerio del Interior, la interesada solicitó el permiso de residencia temporal el 9 de enero de 2003, el cual le fue concedido el 26 de marzo de 2003. Como señala la resolución recurrida, a la fecha de solicitud de la nacionalidad, no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil . Frente a las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, debemos señalar que el cumplimiento de ciertos plazos y requisitos a los efectos de la obtención de la autorización para residencia no son suficientes, ni aplicables directamente, a la exigencia de residencia efectiva para la adquisición de la nacionalidad.»
En el trámite deconclusiones, la Abogacía del Estado dio por reproducidas tanto las alegaciones como la súplica de la contestación a la demanda.
CUARTO:Sobre los motivos de impugnación en que se basa la demanda.
1.- Como requisito para la adquisición de nacionalidad por residencia, el Código Civil, art. 22 , dispone que:
«1. Para la concesión de la nacionalidad porresidenciase requiere que ésta haya durado diez años (...) 3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (...) 4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil,buena conducta cívicay suficiente grado deintegraciónen la sociedad española (...)»
2.- La resolución administrativa impugnada establece al respecto, en primer término, que el interesado no ha justificado suficiente grado deintegraciónen la sociedad española,'... al manifestarlo expresamente así el Encargado del Registro Civil (...) mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014...'.Se trata del informe emitido en dicha fecha por la Encargada del Registro Civil de Lleida, conforme al cual:
«De conformidad con lo preceptuado en los artículos 365 del Reglamento del Registro Civil y 22.4 del Código Civil , y de acuerdo con el contenido del informe del Ministerio Fiscal, procede informar desfavorablemente a la concesión de la nacionalidad española correspondiente a Dª. Sagrario habida cuenta que tras el estudio de los documentos aportados considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del RRC y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, y ello debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo. No apreciando por ello la concurrencia del requisito del art. 22.4 CC .»
En el mismo sentido, el Ministerio Fiscal había emitido informe desfavorable de fecha 06 de septiembre de 2013,'...debido a que el promotor no cuenta con medios de vida suficientes para poder vivir adecuadamente en este país y que favorezca su plena integración y subsistencia en el mismo'.
A la pregunta consignada al respecto en el cuestionario formulado a la misma ['Indique en qué trabaja o de que vive y qué otros trabajos ha tenido anteriormente en España'], la interesada respondió que:'de mis padres, de cuidar a los niños de una paisan[a]'.
A su solicitud adjuntó justificante de asignación de número de Seguridad Social o número de afiliación [Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de junio de 2011], así como certificación del Servicio Público de Empleo Estatal, de 20 de marzo de 2012, en la que se hace constar que D. Francisco , padre de la solicitante, era beneficiario a dicha fecha de un subsidio por desempleo de 426,00 Euros mensuales, para el período de 02 de febrero a 20 de agosto de 2012. Y en su informe de 22 de septiembre de 2015, al que se remite la demanda, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, como actividades y medios de vida de la solicitante, indica que ejerce actividad en la agricultura por cuenta de una entidad radicada en Fraga/Huesca [Treball Aldia ETT SL], mediante contrato temporal, haciendo constar como observación:'inicio de contrato en este mes, no aporta nóminas'.
Con todo, sobre el alcance de la carencia de medios de vida, desde la perspectiva de los requisitos establecidos legalmente para la adquisición de nacionalidad por residencia, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2015 [Procedimiento Ordinario nº 1127/2013, Sección Tercera], estableciendo al respecto que:
«1.- En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 24-6-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia. La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración y en este caso se considera que no se cumplen los requisitos debido a que el promotor 'no cuenta con los medios de vida suficientes para vivir adecuadamente en España'.»
«2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa (...) En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su supuesta falta de integración por falta de conocimiento institucional establecida, exclusivamente, sobre la base de que cuenta con medios económicos que se consideran 'insuficientes para vivir adecuadamente' (sic)»
«3.- Ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. En ningún caso la jurisprudencia ha venido vinculando la integración de forma exclusiva a la concreta situación de solvencia económica del recurrente en el momento de la solicitud. Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Lleida (el 19-9-2011) que el recurrente, que no tiene problemas idiomáticos (el castellano es su lengua materna ya que es nacional de Ecuador) y que reside legalmente desde el 18-5-2000, manifestó un conocimiento, que esta Sala considera razonable y al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político. El propio Encargado y el Ministerio Fiscal parten de asumir este conocimiento institucional básico y suficiente pues el único argumento que finalmente recogen para cuestionar la integración viene centrado exclusivamente en la insuficiencia de medios para vivir, por lo que, sin más razonamientos, concluyen con un informe desfavorable, informe que es el que, también y sin más razonamientos, por simple remisión constituye la base de la resolución recurrida. Como vemos se ha pretendido convertir a la mera base económica en un requisito insoslayable de integración lo que no tiene apoyo legal ni jurisprudencial y menos aún en un caso como el presente en el que ni siquiera se desarrolla por la Administración que ha de entenderse por medios para 'vivir adecuadamente'. Se desconoce donde ha puesto el listón económico en un país con un paro superior al 20%.»
«Efectivamente según la hoja de vida laboral aportada en el expediente del Registro Civil, cuando el hoy actor solicitó la nacionalidad se encontraba en desempleo, situación que arrastra desde 2007, con un alta en la Seguridad Social de 2 años, 4 meses y 14 días lo que puesto en relación con su residencia legal permite afirmar que estamos ante una muy escasa actividad laboral regularizada. Se acredita que cuando solicita estaba cobrando la renta mínima de inserción. La disposición de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento ya se valora previamente, en el marco de la ley de extranjería para los oportunos permisos de residencia (entre otros, arts. 25 y 31-2 Ley Orgánica 4/2000 ; arts. 47 y 51 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009) y es a través del requisito de la residencia legal (ya que la misma viene establecida por la permanencia en España amparada por permisos de residencia otorgados conforme a la normativa de extranjería) como enlaza con la nacionalidad por residencia pero no forma parte 'per se' del requisito de integración en el marco de la obtención de la nacionalidad por residencia. Por todo ello ha de concluirse en que sí se ha acreditado una integración con base a un conocimiento institucional suficiente y por ello ha de estimarse el recurso.»
Y el parecer expresado en la sentencia anotada ha sido seguido en posteriores sentencias de esta Sala, Sección Quinta, en sentencias de 30 de noviembre de 2016 [Procedimiento Ordinario nº 849/2015], citada en la demanda, 11 de enero de 2017 [Procedimiento Ordinario nº 890/2015] y de 18 de enero de 2017 [Procedimiento Ordinario nº 930/2015].
De manera que por aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, procede descartar el incumplimiento del requisito relativo al suficiente grado de integración en la sociedad española por la sola carencia de medios de vida de la solicitante.
3.- La resolución administrativa impugnada pone de manifiesto, en segundo término, que al tiempo de solicitar la nacionalidad por residencia [04 de julio de 2012], la interesada no cumplía el requisito legal de residencia, al no llevar diez años residiendo legalmente en España, por haber solicitado su primera autorización de residencia el09 de enero de 2003.
En efecto, según el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil obrante el expediente, la interesada solicitó permiso de residencia temporal el09 de enero de 2003, siéndole concedido el 26 de marzo de 2003, con validez hasta 06 de noviembre de 2004. Solicitó posteriormente nuevo permiso de residencia temporal el 23 de diciembre de 2004, siéndole concedido el 20 de enero de 2005, con validez hasta 05 de noviembre de 2009. Y por último, solicitó permiso de residencia permanente el 15 de diciembre de 2009, siéndole concedido el 07 de noviembre de 2009 [sic]. Situación, esta última, reflejada en la tarjeta de residencia de larga duración, cuya copia figura en el expediente
Por lo que, como pusiera de manifiesto la resolución administrativa impugnada, a la fecha de solicitar la nacionalidad por residencia y de ratificarse en cuya solicitud [04 de julio de 2012], la promotora del expediente no cumplía el requisito de residencia exigido por el art. 22 del C. Civil , de diez años de duración, contados desde la fecha de la presentación de la primera solicitud de permiso de residencia temporal [09 de enero de 2003]. Pues carece de fundamento legal tomar comodies a quo,al respecto, la fecha de la petición de visado de entrada en España, que le fue concedido en Kinshasa con fecha de 25 de octubre de 2002, con validez de 90 días, desde 03 de diciembre de 2002 hasta 03 de marzo de 2003. Y ello, en cuanto que, como tiene dicho esta Sala en sentencia de 20 de marzo de 2015 [Procedimiento Ordinario nº 1453/2013 - Sección Tercera]:'La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería...'Por lo que la mera petición y concesión de visado, y la subsiguiente entrada y estancia temporal en territorio español desprovista de permiso de residencia, constituyen circunstancias a su vez desprovistas de eficacia para la creación de la situación jurídica de 'residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición', exigida por el art. 22 del Código Civil .
QUINTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales e indicación de recursos frente a la sentencia.
1.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso jurisdiccionaly a la correlativaconfirmaciónde la resolución administrativa objeto del mismo [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ].
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ].
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de Dª. Sagrario , contraresolución de denegación de nacionalidad por residenciade 28 de marzo de 2016 [Expediente NUM000 ], dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución administrativa, por encontrarse ajustada a Derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.