Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiseis de enero de dos mil quince.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 442/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la
GENERALIDAD DE CATALUÑA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA), representada y asistida por la Abogacía de la Generalidad de Cataluña, contra la Resolución adoptada con fecha de 9 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 7485/12], sobre solicitud de suspensión de la ejecución de acto de denegación de aplazamiento de deuda tributaria, en cuantía de 9.417.427,63 €; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr.
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:
Con fecha de 5 de diciembre de 2.012, la AGENCIA CATALANA DE LAIGUA interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC] contra acuerdo del Delegado Central Adjunto de Grandes Contribuyentes [Agencia Estatal de Administración Tributaria], de 12 de noviembre de 2.012, por el que se deniega el aplazamiento solicitado por dicha entidad respecto del pago de la deuda correspondiente a la liquidación A0895012596000017, en concepto de Impuesto sobre Sociedades/A Cuenta 22-10-12, por importe de 9.417.427,63 €.
Mediante escrito presentado en la misma fecha, la reclamante solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado con dispensa de garantías, siendo inadmitida a trámite tal solicitud por el Tribunal Económico-Administrativo Central por resolución de 9 de julio de 2013.
SEGUNDO:
Con fecha de 13 de noviembre de 2.013, la Letrada de la Generalidad de Cataluña [Gabinete Jurídico de la Generalidad - Departamento de la Presidencia], actuando en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la mencionada Resolución dictada con fecha de 9 de julio de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [R. G. 7485/12. Pieza Separada de Suspensión]. El recurso jurisdiccional fue admitido a trámite mediante decreto de 14 de noviembre de 2.013, y una vez recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 29 de abril de 2.014, en el que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna y la procedencia de la suspensión solicitada.
TERCERO: La Abogacía del Estado procedió a la
contestacióna la demanda mediante escrito presentado con fecha de 6 de junio de 2.014, oponiéndose a la misma en base a los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO:
Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2.014 se fijó la cuantía del proceso [9.417.427,63 €]. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 13 de noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, y habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:
El presente recurso se interpone contra la precitada resolución del TEAC, de fecha 9 de julio de 2.013, dictada en la pieza separada de suspensión al expediente nº 7485/12, que como antes se dijo inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado, del Delegado Central Adjunto de Grandes Contribuyentes [Agencia Estatal de Administración Tributaria], de 12 de noviembre de 2.012, por el que se deniega el aplazamiento solicitado por dicha entidad respecto del pago de la deuda correspondiente a la liquidación A0895012596000017, en concepto de Impuesto sobre Sociedades/A Cuenta 22- 10-12, por importe de 9.417.427,63 €.
La resolución del TEAC objeto de impugnación en vía judicial inadmitió tal solicitud de suspensión, en aplicación del
art. 46, apartados 1 y
4, del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 , precisamente por el carácter negativo del acto administrativo reclamado, al considerarlo incompatible con la medida solicitada, citando al respecto la doctrina expuesta en
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 [Rec. 3941/2009 ], a propósito de la suspensión de aplazamiento de deudas tributarias.
La parte actora hace valer como motivo de impugnación, que «La resolución del TEAC es contraria a derecho: procedencia de la suspensión de la denegación de aplazamiento del pago de la deuda tributaria», y a través del mismo expone en la demanda el parecer expuesto por esta
Sala y Sección en sentencia de 30 de marzo de 2009 [Rec. 21/2008], y el expresado en el mismo sentido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en
sentencia de 27 de noviembre de 2008 , que parcialmente se transcriben, señalando que, aplicado al caso ese parecer, procede la estimación del recurso. Y en tal sentido, da por reproducidos los argumentos de la solicitud de suspensión realizada ante el TEAC mediante escrito de 11 de diciembre de 2.012, que transcribe íntegramente. Sostiene, pues, que la inadmisión de la solicitud es contraria a derecho, y solicita, además de la anulación de la resolución de inadmisión, el reconocimiento de la situación jurídica consistente en la suspensión de la denegación del aplazamiento de la deuda tributaria ya reseñada. Es decir, que por economía procesal, se postula el examen de la medida cautelar solicitada en vía económico-administrativa y la adopción de la misma, y para ello hace valer el criterio adoptado por
esta Sala y Sección en la citada sentencia de 30 de marzo de 2009 [Rec. 21/2008 ], es decir, la suspensión del efecto positivo de la denegación del aplazamiento solicitado en vía de gestión; pues partiendo de que el acto negativo tiene un efecto positivo indudable, que es la inmediata ejecución del acto liquidatorio en los términos previstos en los
artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/1992 , la Sala decidió en la sentencia invocada la suspensión respecto al inmediato ingreso de la deuda cuyo aplazamiento fue solicitado.
SEGUNDO:Así pues, ha de puntualizarse con carácter previo que la Ley 58/3003,
General Tributaria, en su art. 233
'Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa'dispone, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:
'1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
(...)'
Por su parte, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone en su artículo 46 :
'1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del art. 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.'
TERCERO:Pues bien, debemos resaltar que el presente recurso es sustancialmente idéntico al ya resuelto por
esta misma Sala y Sección mediante la reciente Sentencia de fecha 24 de marzo de 2.014, dictada en el recurso nº 320/2013 , interpuesto por la misma entidad actora frente a la inadmisión de la suspensión solicitada en pieza separada de la ejecución de otra deuda muy similar a la que ahora nos ocupa, también por causa de denegación del aplazamiento solicitado, en el que se planteaban las mismas cuestiones aquí suscitadas, lo que obliga a insistir en los fundamentos expuestos en dicha Sentencia, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio, no habiendo sido desvirtuados en forma alguna dichos fundamentos.
Así las cosas, decíamos entonces que la referida
sentencia de 30 de marzo de 2009 , en la que principalmente se fundamentaba la parte actora, al igual que en el presente caso, fue recurrida en casación por la Abogacía del Estado ante la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2011 [Rec. 3941/2009 ], parcialmente transcrita por el TEAC en la resolución recurrida, dio lugar al recurso de casación, anulando la sentencia de instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que en vía económico-administrativa confirmó el acto por el que se denegó la suspensión cautelar de la negativa a conceder el aplazamiento de una liquidación tributaria, estableciendo el Tribunal Supremo para ello que:
«En el presente caso, la Administración tributaria denegó el aplazamiento pedido por el contribuyente. En sede administrativa, con la consiguiente revisión económico-administrativa y como cuestión incidental, se interesó la 'suspensión' de esta denegación, que acertadamente fue denegada. Sin embargo, interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala de instancia acogió la pretensión de 'suspender' el acuerdo denegatorio del aplazamiento y en consecuencia la concedió. Efectivamente, pese a que la sentencia impugnada afirme lo contrario, lo que materialmente ha hecho es otorgar el aplazamiento. No podemos compartir la argumentación jurídica que se contiene en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida. A diferencia de lo que ocurre en sede jurisdiccional, no hay un catálogo abierto de medidas cautelares susceptibles de adoptarse en las vías administrativa y económico-administrativa. Según establecen los
artículos 233 de Ley General Tributaria de 2003 y 43 a
47 del Real Decreto 520/2005
, la única medida cautelar posible frente a un acto tributario es la suspensión de su ejecutividad. No cabe, ni está legalmente previsto, otro tipo de medidas cautelares; mucho menos las de carácter positivo, como la concedida por la sentencia que se impugna.».
CUARTO:Sentado lo anterior, y al ajustarse la resolución del TEAC aquí impugnada a la doctrina sentada en la sentencia mencionada, carece de fundamento la pretensión de anulación de dicha resolución y de adopción de la medida cautelar solicitada en vía administrativa. Al respecto, es de señalar a mayor abundamiento que la doctrina expuesta en la anotada
sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011
aparece refrendada en la posterior sentencia del Alto Tribunal de 25 de noviembre de 2013 [Rec. Casación 1101/13 ], al señalar que:
«...el primer obstáculo que existe para acceder a la petición de suspensión entronca con el contenido negativo del acto recurrido, pues la adopción de la medida cautelar respecto de actos de esa naturaleza vale tanto como otorgarles un alcance positivo durante la sustanciación del litigio. En realidad, si bien se mira, coincide el objeto de la pretensión principal con el de la cautelar. Por ello, en el ámbito tributario esta Sala ha venido rechazando las suspensión de actos de contenido negativo, como, por ejemplo, las denegaciones de solicitudes de aplazamiento en el pago de deudas tributarias [
sentencias de 25 de mayo de 2007 (casación 1916/04
,
FJ 4º), 13 de marzo de 2008 (casación 8143/04 FJ 3
º) y
10 de febrero de 2011 (casación 3941/09
, FJ 3º)], porque concederla equivale a dar la razón interinamente al demandante durante la sustanciación del proceso contencioso-administrativo, otorgándole lo pedido con ese carácter no definitivo y claudicante, efecto que no es el perseguido con la regulación de las medidas cautelares en esta jurisdicción.»
Todo lo cual conduce, sin necesidad de mayor razonamiento ni de entrar por tanto en el examen de las restantes cuestiones alegadas en la demanda, a la desestimación del recurso jurisdiccional, al propugnarse la adopción de una medida cautelar en vía económico-administrativa, que no está contemplada en las normas rectoras de las medidas cautelares en dicha sede, deviniendo inadmisible su solicitud, por aplicación de tales normas, citadas en la resolución del TEAC que se impugna.
QUINTO:
Los anteriores fundamentos determinan de forma ineludible la confirmación de la resolución impugnada al ser ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación del presente recurso, y en cuanto a costas, han de imponerse a la parte actora, al ser rechazadas sus pretensiones, por imperativo del
artículo 139.1 de la LJCA , según la nueva redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la
GENERALIDAD DE CATALUÑA (AGENCIA CATALANA DE L'AIGUA), contra la Resolución del TEAC de fecha de 9 de julio de 2013, (R. G. 7485/12), a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.