Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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17/09/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 446/2019 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072020100273

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2126

Núm. Roj: SAN 2126:2020

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000446/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01268/2019

Demandante: Teodora

Procurador:JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidos de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 446/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSE NOGUERA CHAPARRO, en nombre y en representación de Teodora, contra la Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre del Ministerio de la Presidencia Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018, publicada en el BOE de fecha 15 de septiembre de 2018 e indirectamente contra las ordenes PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017 y la Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala, en VÍA PRINCIPAL: por el art. 47.2 de la LPAC proceda declarar que la Orden PCI/19949/2018, de 14 de septiembre, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018 e indirectamente las Ordenes PRA/696/2017, de 25 de julio, Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre, Orden PCI/1424/2018, de 28 de diciembre no son conforme a las normativas nacionales y europeas y nula de pleno derecho en cuanto el inciso del art. 4 de la Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre y otras, no cumple la referida normativa nacional y europea, impide la simultaneidad de los cursos de grado en derecho y del Máster de Abogacía a los estudiantes del Espacio Europeo de Educación Superior y de la Unión Europea o cuantos menos impide de forma retroactiva la expedición de título de abogado y no se ajusta a las normativas internas y europeas citadas en el presente recurso.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y después del trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 21 de Julio, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre del Ministerio de la Presidencia Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018, publicada en el BOE de fecha 15 de septiembre de 2018 e indirectamente contra las ordenes PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017 y la Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018

La impugnación se contrae al apartado 4 de la Orden recurrida que, en relación con los requisitos de los candidatos, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

'Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite debidamente su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.'

SEGUNDO.- La demandante utilizando su título universitario italiano y con la finalidad de conseguir el título español de abogado y bajo consejo de la Universidad Internacional de la Rioja solicitó la matriculación en el Máster de acceso a la Abogacía con su título del Espacio Europeo de Educación Superior. Según resulta de su escrito de demanda, resultan los siguientes hechos:

-Terminó el Máster en la UILR en septiembre de 2017.

-La convalidación de su titulo italiano la obtuvo en la Universidad Antonio Nebrija en marzo de 2018.

-Acudió al examen de evaluación en diciembre de 2018 pero se le negó le expedición del título de Abogado.

Considera el recurrente que no puede ser que un estudiante por haber confiado en administraciones públicas españolas -que la matriculaba en el máster de acceso con su título italiano- termine con éxito el máster de acceso en el ejercicio de la Abogacía y su periodo de práctica jurídica, acredite de estar en posesión de un título de derecho previsto en una norma estatal y luego se le niegue la expedición del título de abogado.

Entiende que no se justifica que solo sea a partir de la aplicación de la Orden PARA/696/2017 se niegue la expedición del titulo de Abogado a personas que se encontraban en la misma situación que otras que se encontraban en idéntica situación, pero participaron antes en la prueba de evaluación.

Entiende aplicables determinadas sentencias del TJUE:

-Asunto C-313/01 sobre la posibilidad de utilizar su propio título de origen de la Unión para acceder a una formación conducente al examen de estado o prueba de evaluación en otro estado de la Unión Europea

- Asunto 24/86 sobre la posibilidad que la formación universitaria se pueda considerar como una formación de tipo profesional.

-Asunto C-675/17 sobre la posibilidad de simultanear los estudios salvo que haya una normativa expresa que lo impida.

La interpretación que la OM recurrida hace de la ley de acceso impide permanentemente a la recurrente obtener el titulo de abogado y le provoca pérdidas económicas sustanciales. Fue la Universidad que matriculó la demandante sin pedirle que antes convalidase su título de derecho italiano.

La recurrente cumpliendo con lo que le decían las Universidades en el ámbito de su autonomía se matriculó al Máster de acceso y resultó que solo cuando casi había casi finalizado sus estudios se publicó la orden de 25 de julio de 2017 que ponía como requisito la anterior posesión de la homologación/convalidación de estudios extranjeros

Entiende que la ley quiebra la seguridad jurídica por producir efectos retroactivos y que existen precedentes administrativos y se ha producido agravio comparativo respecto de ejercicios anteriores pues muchos de los aspirantes que superaron las convocatorias de los ejercicios anteriores tenían las mismas condiciones fácticas y jurídicas de la ahora recurrente.

TERCERO. -Esta Sala se pronunció en el recurso 223/2018 sobre la impugnación de la resolución que confirmaba la Orden PRA 696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.

Debemos reproducir lo que allí se dijo:

"La resolución recurrida parte del siguiente razonamiento para justificar su contenido: si bien para otras profesiones es posible acceder al Master desde otras titulaciones, en el caso en cuestión, resulta que se aplica un cuerpo normativo especifico (Ley 34/2006 y RD 775/2011) que obliga a que solo se pueda acceder al Master con el título de Graduado ó Licenciado en Derecho y la Ley configura un itinerario especifico articulado en tres fases: título universitario de Licenciado ó Graduado en Derecho; acreditar una formación especializada (que puede ser o no universitaria) y superar la correspondiente prueba de aptitud.

Del tercer párrafo de la exposición de motivos del Reglamento, se detalla que es necesaria la consecución de esos tres requisitos de modo sucesivo y consecutivo.

Entiende que no es aplicable el artículo 16 del RD 1393/2007 por considerar que en la profesión de Abogado se debe aplicar una normativa específica que es la ley 34/2006 y su Reglamento y que son normas específicas reguladas por normativa propia sin que sea aplicable la materia general de educación.

La resolución que desestima el recurso contra la Orden, y que es objeto de impugnación, rechaza al argumento de que se ha añadido un requisito nuevo y se remite a lo afirmado por la Subdirección General de Títulos del Ministerio de Educación Cultura y Deporte que señala en el informe de 4 de septiembre de 2017 lo siguiente:

'En efecto, la comparación de la literalidad de este apartado entre las sucesivas ordenes de convocatoria arroja una única diferencia sustantiva en cuanto al momento del cumplimiento de los requisitos, dado que mientras en la primera de ellas se precisaba que dicho cumplimiento habría de tener lugar a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes, a partir de la segunda, -y precisamente con el claro animo de favorecer a los candidatos-, dicho plazo se extiende hasta el momento de la fecha de realización del examen.

Ciertamente en la Orden ahora recurrida se precisa que para acceder al curso de formación especializada se requiere haber acreditado por el interesado el requisito anterior, esto es, la posesión del título de licenciado o graduado en derecho, del mismo modo que se precisa que la acreditación de la superación del curso de formación especializada debe haberse hecho antes de concurrir al examen, siguiendo la secuencia lógica y necesaria en la obtención de los requisitos que habilitan para el acceso a la profesión de abogado.

Pero en modo alguno cabe deducir de ello que esta nueva redacción suponga la introducción de un nuevo requisito como sostiene la recurrente. Por el contrario, tal precisión no obedece sino a la voluntad del órgano convocante de clarificar, a la vista de las irregularidades detectadas en anteriores ocasiones al comprobar el gran número de candidatos, principalmente procedentes de sistemas educativos extranjeros, que, según se deduce de la documentación presentada, accedían a la formación especializada alterando la obvia secuencia a que se ha hecho referencia, al cursar aquella de modo simultáneo o incluso posterior a la precedente y sin estar, por tanto, en posesión de los títulos de licenciado o graduado en derecho exigidos por la ley o el reglamento, o, en su caso, de la correspondiente credencial de homologación'.

Finalmente insiste la resolución en que el principio de acceso universal no es aplicable en los estudios que son objeto del presente recurso y ello pues en los estudios de derecho en los que se exige el título de licenciado o graduado en derecho y concluye que:

'con carácter previo a la admisión de la formación especializada, el titulado extranjero deberá estar en posesión de la correspondiente credencial de homologación ó del título español de Licenciado o Graduado en Derecho obtenido previa convalidación de sus estudios extranjeros. Así, con carácter general, nuestro ordenamiento jurídico viene exigiendo la previa homologación de los títulos extranjeros en todos aquellos supuestos en los que se exige la posesión de un título español. Tal ocurre, por ejemplo, con los aspirantes a la formación médica especializada procedentes de sistemas universitarios extranjeros a los que se exige que acrediten la previa homologación al título de graduado/licenciado en medicina...'"

En los fundamentos jurídicos tercero a sexto de aquella sentencia se culminaba el razonamiento que llevó a la desestimación de la demanda:

" TERCERO. - La adecuada resolución de la cuestión que se plantea exige partir del marco normativo que regula el acceso a la profesión de Abogado.

La ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales señala en su artículo 2 bajo la rúbrica de Acreditación de aptitud profesional que: '1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley'.

A su vez, el artículo 2 del Reglamento de la Ley (aprobado por el R.D. 775/2011) establece lo siguiente: '1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

El artículo 3 del mismo Reglamento, señala que: 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

CUARTO. - La determinación de cuáles son los tres requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado son claros y resultan de lo dicho en el FJ anterior; la cuestión que se plantea es si dichos requisitos y exigencias pueden obtener de modo temporalmente aleatorio o si exigen una cumplimentación ordenada en el tiempo y de modo sucesiva.

De la Exposición de Motivos de la ley 34/2006 resulta que se recoge una única limitación cuando habla de que 'La ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional de la abogacía y la procura'; es decir, se exige que solo se puede acceder al programa formativo mediante esos dos únicos títulos, lo cual es una excepción de lo que señala el artículo 16 del RD 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que habla de que 'Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster'.

La exposición de motivos del Reglamento, por lo que ahora interesa, señala lo siguiente:

Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. (...)

Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación. Exponente de esa exigencia es la previsión contenida en la propia Ley 34/2006, de 30 de octubre, de la necesidad de celebrar un convenio que garantice, en el caso de las universidades, la continuidad práctica de la formación sustantiva recibida, y en el de las escuelas de práctica jurídica, además, la calidad de los contenidos impartidos, así como la idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado. Profundizando en esta misma línea, el reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre las universidades y los colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Esta posibilidad permitirá economizar esfuerzos de todos los implicados y potenciar la excelencia de la formación, particularmente en aquellos ámbitos geográficos en los que la disgregación de la oferta formativa carecería de sentido.

QUINTO.- Lo que acabamos de reseñar en el Fundamento Jurídico anterior obliga a concluir que el contenido de la disposición impugnada es plenamente conforme con la normativa que regula el acceso a la profesión de Abogado y ello pues la cuestión de la ordenación temporal en la superación de las tres fases para conseguir dicha finalidad procede de la mención de tres requisitos exigidos, resultando que habla la exposición de motivos de 'requisito previo' lo que permite entender que deben ordenarse sucesivamente en el tiempo.

Esta exigencia, que no es introducida ex Novo por la Orden ahora recurrida; la Orden recurrida aclara o pone de manifiesto una condición que estaba implícita en la normativa a la que nos acabamos de referir y que, sin embargo, no había sido mencionada en las Convocatorias de años precedentes

Ninguna razón que se ampare en la infracción de la normativa aplicable esgrime la parte recurrente para justificar la nulidad pretendida y para amparar su pretensión de que los títulos de grado y máster puedan superarse en el orden en que se considere más conveniente por cada alumno.

Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios ó que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.

Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado o Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma.

La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.

Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).

De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.

Esta misma Sala y Sección se ha pronunciado recientemente en la sentencia dictada en el recurso 889/2017 en relación con la misma Orden PRE/696/2017 (impugnada por otra Universidad, aunque empleado, en parte otros motivos de impugnación) con un razonamiento que es plenamente aplicable a la impugnación planteada por UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA:

'Para la Universidad recurrente la Orden está exigiendo un requisito que anteriormente no se pretendía, pero como bien dice la resolución recurrida lo que está haciendo la Orden es clarificar los requisitos que son necesarios para el acceso a la profesión de abogado y procurador, los cuales tienen un orden o itinerario: 1) estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, 2) acreditar la superación de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias jurídicas, 3) desarrollar un periodo de prácticas y 4) superar la prueba de evaluación final.

Pues bien, la primera de estas condiciones no se cumple si el título extranjero no se encuentra homologado. La homologación no es más que el reconocimiento oficial de la formación superada para la obtención de un título extranjero equiparable a la exigida para la obtención de un título español que habilite para el ejercicio de una profesión regulada' ( artículo 4.a RD 967/2014).

No hay un automatismo en la homologación, es un requisito de habilidad del título y no es una exigencia sin relevancia pues se está requiriendo un determinado título académico español para el acceso a las profesiones de abogado y procurador, pues dicho requisito en el caso de estudios extranjeros deberá estar homologado, y por supuesto debe ser un requisito anterior al inicio de la enseñanza universitaria de master o postgrado pues el aspirante debe reunir con antelación los requisitos exigidos para poder cursar dicho master.

La Orden PRE/696/2017 no viene a variar criterios, por el contrario de manera razonada y ordenada explica que se debe de obtener primero la homologación del título, y debe subrayarse que ello es acorde con la Ley 36/2004 cuyo artículo 2 establece como primer requisito estar en posesión del título de licenciado o graduado en derecho, por lo que no estamos ni ante un criterio nuevo ni una arbitrariedad sino ante un requisito legal de carácter prioritario establecido por la Ley, por lo que no existe vulneración alguna del principio de legalidad.

QUINTO: Se dice en la demanda que se ha vulnerado el principio de confianza legítima porque ha creado la creencia racional y fundada por actos anteriores. Pero ya se ha dicho que la Administración no le ha dado una seguridad concreta y determinada en este ámbito. Los requisitos están exigidos por la Ley 34/2006 y su reglamento de desarrollo y la Orden PRE/696/2017 ha tenido que clarificar, de nuevo, los requisitos, sin modificar absolutamente la legalidad vigente, tan solo ha venido a concretar que el requisito de la homologación debe ser anterior al curso de formación, lo que parece lógico, puesto que, sin reunir el requisito necesario de grado, de licenciatura, o de título habilitado-homologado no es posible iniciar un postgrado'.

Procede, reproducir el criterio señalado en aquella sentencia que se refiere, exactamente, a la misma cuestión que ahora se plantea.

SEXTO. - La parte recurrente aportó una sentencia dictada por el TSJ de Madrid (Sección Sexta; Recurso 446/2018) y de la que la extrae la conclusión de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había anula la resolución por la que se denegó la expedición del Título de Abogado al aspirante recurrente que concurrió y superó la prueba estatal de capacitación profesional convocada por la precedente Orden PRE/1743/2016, a pesar de que acreditó disponer de todas las titulaciones, con plena validez legal, exigidas en la misma. No obstante, lo cual, la Administración alega la imposibilidad de otorgarle el citado título profesional por haber simultaneado el proceso de convalidación de su Licenciatura en Derecho extranjera con los estudios especializados de postgrado universitario.

Afirma la recurrente que el objeto del debate en aquella sentencia dictada por el TSJ de Madrid era, al igual que en el caso que nos ocupa, si resulta acorde a la legalidad la aplicación retroactiva, nunca antes exigida a los aspirantes, del requisito del orden cronológico de 'cuatro pasos', explicitado por primera vez en la siguiente convocatoria a la prueba de aptitud (Orden PRA/696/2017), por inferirse el mismo, según afirma el Sr. Abogado del Estado, de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador y de su Reglamento de desarrollo por el R.D. 775/2011. De ser cierta tal afirmación, conllevaría, en contra de la realidad objetivamente acreditada, que ningún plan de estudios universitario conducente a la obtención de un título de máster de acceso a la abogacía, pudiera prever explícitamente la posibilidad de acceso directo al máster regulado en el Art. 16 del R.D. 1393/20017 pues lo contrario hubiera imposibilitado la superación del estricto proceso de verificación para su impartición con carácter oficial -incluida la acreditación conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Educación- y, en consecuencia, la imposibilidad de que ningún alumno fuera admitido en el Máster sin haber convalidado sus estudios universitarios previos, a riesgo, en caso contrario, de la falta de reconocimiento de la validez del título de postgrado obtenido por quien no reunía los requisitos legales de acceso al mismo.

Lo que parece olvidar la parte recurrente es que aquella sentencia dictada por el TSJ de Madrid se refería a un alumno que había participado en la prueba de evaluación de la aptitud de Abogado en una convocatoria anterior a la que ahora se recurre y que, como la propia parte reconoce, y la sentencia señala en su FJ Tercero, no se aplicaba la exigencia del requisito de titulación y homologación antes de realizar los estudios de formación especializada que es, precisamente, la exigencia contra la que se plantea el presente recurso contencioso.

Por lo tanto, aplicándose en aquel supuesto una normativa diferente, es obvio que la solución a la que debe llegarse también debe ser diferente. "

CUARTO. -Por lo expuesto hasta ahora resulta que ningún argumento nuevo se ha aportado por la parte recurrente y deberá desestimarse la demanda.

Cierto es que la parte recurrente se ha visto sometida a una situación diferente a la que se han visto otros estudiantes en otras situaciones respecto de las que no se aplicaba la normativa que ahora es impugnada por la recurrente.

Las sentencias del TJUE que aporta la parte recurrente no obligan a cambiar el criterio señalado por las sentencias precedentes y ello pues se trata de cuestiones diferentes a la que ahora se plantean:

-El reconocimiento de títulos no es la cuestión que se plantea y ello pues la negativa a la obtención del titulo de abogado a la recurrente no se vincula al reconocimiento de los títulos sino a la necesidad de una ordenada obtención de los requisitos que se exigen para dicha cuestión.

-La formación y el reconocimiento de títulos no se discute en el presente caso pues no se ha negado la validez del titulo italiano que aporta la recurrente.

-La sentencia dictada en el procedimiento C-24/86 plantea un tema relativo al ámbito de los estudios de formación profesional que también son ajenos y exceden a la cuestión que la ordenación temporal de los estudios para la obtención del título de Abogado.

-La sentencia dictada por el TJUE en el asunto 313/01, no es aplicable al presente supuesto en el que la cuestión que se plantea es la referida a la exigencia de cumplimentación de forma sucesiva (y no simultanea) de los requisitos para la obtención del título de abogado. La sentencia del TJUE citada concluye que 'El Derecho comunitario se opone a la negativa por parte de las autoridades de un Estado miembro de inscribir en el registro de las personas que realizan el período de prácticas, necesario para poder incorporarse al Colegio de Abogados, a quien esté en posesión de un título de Licenciado en Derecho obtenido en otro Estado miembro por la mera razón de no tratarse de un título de Licenciado en Derecho expedido, confirmado o convalidado por una universidad del primer Estado'. Aquí la exigencia de sucesividad se plantea con carácter de generalidad pues habla, en general, de 'aspirantes', sin limitaciones.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE NOGUERA CHAPARRO, en nombre y en representación de Teodora contra la Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre del Ministerio de la Presidencia Relaciones con las Cortes e Igualdad, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018, publicada en el BOE de fecha 15 de septiembre de 2018 e indirectamente contra las ordenes PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017 y la Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2018; Orden que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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