Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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21/01/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 447/2019 de 30 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100496

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3793

Núm. Roj: SAN 3793:2020

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000447/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01269/2019

Demandante: Joaquín

Procurador:JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 447/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Joaquín representado por el procurador D. José Noguera Chaparro, contra la Orden PCI/949/2018 de 14 septiembre del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el 2018; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Joaquín representado por el procurador D. José Noguera Chaparro, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden PCI/949/2018 de 14 septiembre del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el 2018.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 13 febrero 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 9 septiembre 2019 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 9 septiembre 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 27 noviembre 2020.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Joaquín interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden PCI/949/2018 de 14 septiembre del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el 2018, BOE 15-9-18, e indirectamente contra las Órdenes PRA/696/2017 de 25 julio por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017 y la Orden PRA/1174/2017 de 30 noviembre por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018, por entender que el apartado 4.3 formulado en idéntica forma en tales órdenes no se ajustan a derecho por ser contrarias al Derecho Comunitario, al Derecho Nacional y al Derecho Constitucional.

SEGUNDO: En la demanda se hace constar que D. Joaquín, licenciado en derecho en Italia, país perteneciente al Espacio Europeo de Educación Superior y de la UE, y los estudiantes que acaban la carrera tanto en Italia como en España tienen derecho a la expedición del suplemento europeo al título del art. 8 LO 6/2001 de Universidades.

En España después de la entrada en vigor de la Ley 34/2006 de acceso a la profesión de abogado para ejercer es necesario: estar en posesión del título de grado en derecho u otro que lo sustituya, acreditarla formación especializada, el master de la abogacía y 750 horas de práctica jurídica y por último superar la prueba estatal.

En idéntica forma se produce en Italia. Y en ambos países se puede acceder al examen estatal una vez que se haya superado el periodo de formación teórica y práctica de posgrado y en España es la acreditación que emiten las universidades o las escuelas de práctica jurídica tras el oportuno trabajo de fin de master. El recurrente con su título italiano y con la finalidad de conseguir el título español de abogado, bajo consejo de la Universidad Internacional de La Rioja (UNIR) solicitó la matriculación en el máster de acceso a la abogacía con su título europeo. Hasta 2017 las convocatorias de examen para acceder a la profesión de abogado permitían conseguir el título a todos los que acreditaban a la fecha del examen estar en posesión del título de grado y de la formación especializada. La recurrente terminaba el master el 18 julio 2017 y confiaba poder concurrir a la convocatoria de 25 julio 2017. Y en esa convocatoria se establecía como requisito de los candidatos: 4. Requisitos de los candidatos

Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión, del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro Administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en que se realice la prueba.

c) Ser mayor de edad y no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba.

Si en algún momento se tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple los requisitos exigidos en la convocatoria, la Administración acordará motivadamente su exclusión del proceso, previo trámite de audiencia.

En definitiva, se exigía al recurrente obtener la convalidación de su título italiano y de esta forma poder acreditar el cumplimiento de la ley de acceso y su reglamento, y en el mes de marzo 2018 la actora consiguió de la Universidad Antonio de Nebrija el título español de grado en derecho.

La parte actora al finalizar el master tuvo conocimiento de que algunos estudiantes extranjeros habían obtenido resolución desestimatoria de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia y con esas resoluciones se modificaban los requisitos de acceso a la prueba de evaluación. El recurrente decidió participar en la convocatoria de la prueba de evaluación a la vez que presentaba un recurso de reposición contra la Orden Ministerial y fue desestimado. El actor se presentó al examen de la convocatoria de 15 diciembre 2018 y en esa fecha poseía el título de grado italiano y la práctica jurídica hecha en Italia y España y había confiado plenamente en las autoridades al iniciar el master.

Manifiesta que el recurso contencioso administrativo se interpone contra la Orden PCI/949/2018 de 14 septiembre del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad que en el inciso 4 dispone: Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Añade que en fecha 10 diciembre 2018, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia declaró que D. Joaquín no cumple los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado según lo previsto en la Orden PRA/1174/2017.

Solicita que se declare la nulidad de dicho apartado cuatro mencionado. Continua diciendo la orden: Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

Que se pretende aplicar un criterio cronológico a los titulados europeos en derecho que va contra el derecho europeo, el derecho constitucional y el derecho nacional. Considera aplicable las sentencias del TJUE asunto C-313/2001 sentencia de 13 noviembre 2003, C-24/1986 sentencia de fecha 2 febrero 1988, C- 675/2017 sentencia de 6 diciembre 2018. Manifiesta que la Orden recurrida impide de manera permanente a la actora obtener el título de abogado provocando pérdidas económicas. La Universidad en la que se matriculó la parte actora nunca le exigió la convalidación del título y se matriculó en el master y solo cuando la actora finalizó el master se comenzó a exigir el requisito cronológico previo. Añade que obtuvo el título master exigido y alega la imposibilidad de repetirlo porque ya ostenta ese título. La nulidad de la orden recurrida procede por quebrar la seguridad jurídica y producir efectos retroactivos. El RD 987/2014 es contrario al derecho de la UE, y la Orden recurrida produce un carácter discriminatorio. Considera procedente el planteamiento de una cuestión prejudicial.

Y suplica que teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan , lo admita, tenga por formalizada la demanda en el procedimiento ordinario 447 /2019, y en su virtud, previo el recibimiento del pleito a prueba, vistos los motivos de la demanda y en cuanto la referida orden por lo menos produce efectos retroactivos,proceda, en VÍA PRINCIPAL : por el art. 47.2 de la LPAC proceda declarar que la Orden PCI/19949/2018, de 14 de septiembre, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018 e indirectamente las Ordenes PRA/696/2017, de 25 de julio, Orden PRA/1174/2017, de 30 de noviembre,Orden PCI/1424/2018, de 28 de diciembre no son conforme a las normativas nacionales y europeas y nula de pleno derecho en cuanto el inciso del art. 4 de la Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembrey otras, no cumple la referida normativa nacional y europea, impide la simultaneidad de los cursos de grado en derecho y del Máster de Abogacia a los estudiantes del Espacio Europeo de Educación Superior y de la Unión Europea o cuantos menos impide de forma retroactiva la expedición de título de abogado y no se ajusta a las normativas internas y europeas citadas en el presente recurso.

con condena en costas a la administración demandada.

EN VIA SUBSIDIARIA, y en el supuesto de no aplicar la normativa española declare que la orden que se recurre y las otras citadas es nula de pleno derecho en cuanto no conforme a la normativa europea sobre la libertad de circulación y la Doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en consecuencia desaplicar las normas españolas que contradicen dicha normativa y jurisprudencia en cuanto la normativa europea no prohíbe la simultaneidad de los estudios y según la misma normativa europea no existen títulos universitarios que no tengan efectos formativos y profesionales, produciendo los actos administrativos que no le concedan dicho efectos, la nulidad del art. 47.1 letra a) de la LPAC. con condena en costas a la administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, e igualmente se opone al planteamiento de la cuestión prejudicial, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: La parte recurrente pretende impugnar de manera indirecta aquellas órdenes ministeriales anteriores a la recurrida que es de fecha 14 septiembre 2018 Orden PCI/949/2018.

Las Órdenes son: PRA/696/2017 de 25 julio por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2017 y PRA/1174/2017 de 30 noviembre por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el año 2018 y es que tales órdenes no fueron recurridas por la actora en el momento oportuno por lo que el recurso contencioso administrativo no puede extenderse a las mismas.

No obstante, hay que señalar y más adelante nos referimos a ello de manera literal, que la Orden PRE/1743/2016, de 27 de octubre, (BOE 04/11/2016), fue examinada en la sentencia del TS de 11 septiembre 2020, referida al requisito de titulación universitaria que se debía reunir en la fecha en que se realice el examen para la profesión de abogado, con el resultado que más adelante se señalará.

Asimismo, debemos manifestar que este tribunal se ha pronunciado al respecto en diferentes ocasiones, y es un dato que conoce la actora como lo deja expuesto en la demanda. De esas sentencias dictadas por esta Sala y Sección destacamos las de fecha 30 octubre 2020 y 4 noviembre 2019, en ellas decíamos:

La ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales señala en su artículo 2 bajo la rúbrica de Acreditación de aptitud profesional que: '1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley'.

A su vez, el artículo 2 del Reglamento de la Ley (aprobado por el R.D. 775/2011 ) establece lo siguiente: '1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional.

El artículo 3 del mismo Reglamento, señala que: 1. Los títulos universitarios de grado a que se refiere la letra a) del artículo 2 deberán acreditar la adquisición de las siguientes competencias jurídicas:

a) Conocer y comprender los elementos, estructura, recursos, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico e interpretar las fuentes y los conceptos jurídicos fundamentales de cada uno de los distintos órdenes jurídicos.

b) Conocer y comprender los mecanismos y procedimientos de resolución de los conflictos jurídicos, así como la posición jurídica de las personas en sus relaciones con la Administración y en general con los poderes públicos.

c) Conocer y saber aplicar los criterios de prelación de las fuentes para determinar las normas aplicables en cada caso, y en especial el de la conformidad con las reglas, los principios y los valores constitucionales.

d) Interpretar textos jurídicos desde una perspectiva interdisciplinar utilizando los principios jurídicos y los valores y principios sociales, éticos y deontológicos como herramientas de análisis.

e) Pronunciarse con una argumentación jurídica convincente sobre una cuestión teórica relativa a las diversas materias jurídicas.

f) Resolver casos prácticos conforme al Derecho positivo vigente, lo que implica la elaboración previa de material, la identificación de cuestiones problemáticas, la selección e interpretación del dato de Derecho positivo aplicable y la exposición argumentada de la subsunción.

g) Manejar con destreza y precisión el lenguaje jurídico y la terminología propia de las distintas ramas del derecho: Redactar de forma ordenada y comprensible documentos jurídicos. Comunicar oralmente y por escrito ideas, argumentaciones y razonamientos jurídicos usando los registros adecuados en cada contexto.

h) Utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para la búsqueda y obtención de información jurídica (bases de datos de legislación, jurisprudencia, bibliografía, etc.), así como herramientas de trabajo y comunicación.

CUARTO. - La determinación de cuáles son los tres requisitos para el ejercicio de la profesión de abogado son claros y resultan de lo dicho en el FJ anterior; la cuestión que se plantea es si dichos requisitos y exigencias pueden obtener de modo temporalmente aleatorio ó si exigen una cumplimentación ordenada en el tiempo y de modo sucesiva.

De la Exposición de Motivos de la ley 34/2006 resulta que se recoge una única limitación cuando habla de que 'La ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional de la abogacía y la procura'; es decir, se exige que solo se puede acceder al programa formativo mediante esos dos únicos títulos, lo cual es una excepción de lo que señala el artículo 16 del RD 1393/2007 por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales que habla de que 'Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster'.

La exposición de motivos del Reglamento, por lo que ahora interesa, señala lo siguiente:

Para alcanzar el objetivo de una capacitación profesional especialmente cualificada la ley establece un sistema de formación en la excelencia que tiene tres pilares básicos: la realización de un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, el desarrollo de un periodo de prácticas externas y la realización de una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

De acuerdo con el planteamiento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias oficiales establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formaciónpara la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. (...)

Por lo que respecta a los cursos de formación, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, diseña un modelo en el que intervienen tanto las universidades como las escuelas de práctica jurídica dependientes de los colegios de abogados. No obstante, uno de los elementos nucleares del modelo es la preceptiva colaboración entre las entidades habilitadas para impartir los cursos de formación. Exponente de esa exigencia es la previsión contenida en la propia Ley 34/2006, de 30 de octubre, de la necesidad de celebrar un convenio que garantice, en el caso de las universidades, la continuidad práctica de la formación sustantiva recibida, y en el de las escuelas de práctica jurídica, además, la calidad de los contenidos impartidos, así como la idoneidad de la titulación y cualificación del profesorado. Profundizando en esta misma línea, el reglamento contempla un instrumento de cooperación reforzada entre las universidades y los colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación. Esta posibilidad permitirá economizar esfuerzos de todos los implicados y potenciar la excelencia de la formación, particularmente en aquellos ámbitos geográficos en los que la disgregación de la oferta formativa carecería de sentido.

QUINTO.-Lo que acabamos de reseñar en el Fundamento Jurídico anterior obliga a concluir que el contenido de la disposición impugnada es plenamente conforme con la normativa que regula el acceso a la profesión de Abogado y ello pues la cuestión de la ordenación temporal en la superación de las tres fases para conseguir dicha finalidad procede de la mención de tres requisitos exigidos, resultando que habla la exposición de motivos de 'requisito previo' lo que permite entender que deben ordenarse sucesivamente en el tiempo.

Esta exigencia, que no es introducida ex novo por la Orden ahora recurrida; la Orden recurrida aclara ó pone de manifiesto una condición que estaba implícita en la normativa a la que nos acabamos de referir y que, sin embargo, no había sido mencionada en las Convocatorias de años precedentes

Ninguna razón que se ampare en la infracción de la normativa aplicable esgrime la parte recurrente para justificar la nulidad pretendida y para amparar su pretensión de que los títulos de grado y máster puedan superarse en el orden en que se considere más conveniente por cada alumno.

Carece de justificación pretender la nulidad en base a la infracción del principio de igualdad y ello pues en el escrito de demanda la parte recurrente hace mención de diversos supuestos de estudiantes que pueden haber seguido diversos itinerarios ó que pueden haber superado la prueba de evaluación en los ejercicios anteriores, pero, obviamente, se trata de supuestos facticos y temporales diferentes entre los que no puede predicarse la exigencia de igualdad.

Además, el hecho de que algunas universidades, en sus Másteres, permitan comenzar los estudios sin disponer del título homologado de Graduado o Licenciado en Derecho, no es incompatible con el hecho de que, posteriormente, para presentarse a la prueba de aptitud profesional sea necesario cumplir el requisito contra el que se recurre y ello pues el artículo 4 del R.D 775/2011 recoge diversas formas de obtener la formación a que se refiere el apartado b) del artículo 2 de dicha norma .

La mención de la tutela judicial efectiva también está fuera de sitio en un supuesto como el presente puesto que el acceso a la impugnación jurisdiccional de la Orden impugnada no ha sido negado a la parte recurrente ni se le ha negado ni restringido ningún derecho susceptible de amparo constitucional.

Finalmente, y como señalaremos más adelante, la circunstancia de que las convocatorias de las pruebas de anualidades precedentes no hayan recogido la exigencia de que sea preciso disponer del título de Licenciado en Derecho de modo previo antes de la admisión en el curso de formación especializada no supone, en forma alguna, admitir un nuevo requisito, sino que supone una exigencia procedimental que se encuentra perfectamente amparada en la normativa reguladora de las pruebas (como también lo estaría la eliminación de dicha exigencia, tal como ocurrió en otras convocatorias).

De este modo debe rechazarse que se produzca infracción alguna del principio de confianza legítima y ello puesto que la aplicación de dicho principio no puede petrificar el ordenamiento jurídico de modo que no se pueda acordar una modificación de alguna exigencia a la hora de participar en las pruebas de aptitud profesional contempladas en la orden recurrida. La sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 2800/2017 ha recogido cual es la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima: (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias fácticas o jurídicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicción en el ciudadano de que existe una voluntad inequívoca de la Administración en el sentido correspondiente.

Por lo tanto, en el caso presente nada impide a la Administración señalar un requisito temporal que no estaba previsto en las convocatorias de años precedentes.

Co n lo expuesto ya anticipamos una desestimación del presente recurso contencioso administrativo. Y añadimos que tampoco es procedente el planteamiento de una cuestión prejudicial porque entendemos que se puede solucionar la cuestión planteada y estamos ante la aplicación del derecho nacional.

CUARTO: La parte recurrente también es conocedora de que esta cuestión ha sido analizada por el TS y que ha sentado una doctrina al respecto. La sentencia del TS de 11 septiembre 2020, recurso nº 7897/2019 referido a: La resolución administrativa denegó la expedición del título de abogado porque la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la convalidación del título, cursándose las asignaturas del máster antes de las propias asignaturas complementarias precisas para obtener la convalidación al título Grado en Derecho español, cuando, conforme al art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la referida Ley, el sistema de acceso a la profesión de abogado, para cualquier ciudadano español o nacional de un país de la UE/EEE, comprende cuatro pasos cronológicos, que no pueden ser, en ningún caso, alterados en el orden de realización: a) en primer lugar, obtener el Grado en Derecho o título equivalente en el caso de títulos extranjeros; b) la realización del máster de acceso; c) un periodo de prácticas; y, d) la realización de la prueba de acceso. Siendo imprescindible, para la admisión al Máster específico de acceso a la abogacía, haber acreditado que se poseen los conocimientos específicos señalados para el Grado en el RD 775/2011.

Y añade que la norma establece para 2017: 'Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba. Orden PRA 696/2017, de 25 de julio que convoca la prueba'.

Es cierto que dicha sentencia viene a referirse a una cuestión suscitada ante el TSJ que estima un recurso planteado por el Abogado del estado frente a la resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia que declaró que el interesado no cumplía los requisitos exigidos para la obtención del título profesional de abogado. Pero su contenido es plenamente aplicable al caso contemplado, por no decir que es una cuestión idéntica que viene a confirmar el criterio de este tribunal.

Por ello, de manera textual nos referimos a dicha sentencia del TS que en concreto establece: ' Podrán concurrir a la prueba de evaluación quienes reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, o, en su caso, de las certificaciones sustitutorias.

Los aspirantes con titulaciones obtenidas en el extranjero deberán estar en posesión de la credencial que acredite su homologación.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

b) Haber superado los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de la profesión de Abogado, y el período de prácticas externas tuteladas, acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación Cultura y Deporte e inscritos en el Registro administrativo del Ministerio de Justicia establecido al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 a 8 del Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre , sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio.

Los aspirantes deberán cumplir este requisito a la fecha en la que se realice la prueba'.

Siguiendo la citada sentencia: ' La cuestión a la que hemos de dar respuesta fue igualmente planteada en autos de la Sección Primera de 12 de febrero y 25 de abril de 2019 y resuelta ya en sentencias de esta Sala y Sección de 9 y 21 de julio del corriente, en las que se analizaba sendos supuestos idénticos, por lo que reiteraremos el criterio en ellas expuesto.

Como dicen las referidas sentencias, conviene recordar el origen de la regulación del régimen de acceso a la profesión de Abogado y Procurador, Ley 34/2006, de 30 de octubre, y las diversas convocatorias de esta formación, posgrado o Máster:

1.- La Ley 34/2006 afirma en su Exposición de Motivos, que 'la experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria'. Y el artículo 2.1 de esta Ley dispone: 'Tendrán derecho a obtener el titulo profesional de abogado o el título profesional de procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho o del título de grado que lo sustituya [...]', A su vez, el capítulo II de dicha Ley, 'Obtención de la capacidad profesional', en los artículos 3.1 y 4.1 inicia ambos preceptos con la misma redacción: 'Los cursos de formación para abogados [...]'.

Estos 'cursos de formación para abogados', 'podrán ser organizados e impartidos por universidades públicas o privadas, y por escuelas de práctica jurídica'. En la realidad actual, estos 'cursos de formación para abogados', de 'capacitación profesional que va más allá de una titulación universitaria', estos posgrados o másters, son organizados o impartidos por numerosas universidades, públicas y privadas, y escuelas de práctica jurídica creadas por los colegios de abogados y homologadas por el Consejo General de la Abogacía, (art. 5 de la Ley), siendo variado el coste de los mismos, dependiendo del centro que los organiza e imparte.

Conforme a la Disposición Final Tercera de la Ley 34/2006 , su entrada en vigor se produjo a los cinco años de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el 31 de octubre de 2006.

2.- En el BOE de 16 de junio de 2011 se publica el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, que aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 antes citada.

En su Preámbulo afirma dicho RD, que 'el reglamento comienza estableciendo como requisito previo para acceder a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador el de poseer un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan'. (El subrayado es nuestro).

Y el artículo 2 de dicho Real Decreto dispone:

'Requisitos generales.

1. La obtención del título profesional de abogado o de procurador de los tribunales requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o de otro título universitario de Grado equivalente que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este reglamento.

b) Acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones en los términos previstos en este reglamento.

c) Desarrollar un periodo formativo de prácticas en instituciones, entidades o despachos, relacionados con el ejercicio de esas profesiones.

d) Superar la prueba de evaluación final acreditativa de la respectiva capacitación profesional'.

El artículo 18 del RD 775/2011 , 'convocatoria de evaluación', establece en su apartado 4 'Los aspirantes deberán ser mayores de edad, acreditar la superación del curso de formación exigido para cada profesión y no estar inhabilitados para el ejercicio de la profesión de abogado o procurador de los tribunales'.

3.- No obstante la claridad de la Ley 34/2006 y del RD 775/2011, la redacción de las diversas órdenes de convocatoria de estos posgrados o másteres no es clara.

La primera de las Órdenes Ministeriales de convocatoria, la PRE/202/2015, de 9 de febrero (BOE 13/02/2015), el requisito de la titulación universitaria o de la homologación del título extranjero se debía reunir 'en la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes que deberá mantenerse a lo largo de todo el proceso'.

En las tres Órdenes ministeriales siguientes de convocatoria del posgrado o másteres a la que se acaba de exponer, es decir, las Ordenes PRE/2498/2015, de 24 de noviembre (BOE 25/11/2015); PRE 1235/2016, de 21 de julio (BOE 22/07/2016). Y PRE/1743/2016, de 27 de octubre, (BOE 04/11/2016), que es la aquí examinada, el requisito de titulación universitaria se debía reunir 'en la fecha en que se realice el examen'.

Las convocatorias posteriores a la orden PRE/1743/2016, que era la primera convocatoria del examen de acceso a la profesión de abogado de 2017, son las siguientes: Orden PRA/696/2017, de 25 de julio (BOE 26/07/2017), que era la segunda convocatoria del año 2017; Orden PRA 1174/2017 de 30 de noviembre (BOE 01/12/2017); Orden PCI/949/2018, de 14 de septiembre (BOE 15/09/2018) y Orden PCI/1424/2018 de 28 de diciembre (BOE 29/12/2018). En estas tres, el requisito de la titulación u homologación debía reunirse 'con anterioridad a la admisión al curso de formación especializada para el acceso a la profesión de Abogado de Conformidad con el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales'.

Partiendo de estos antecedentes normativos, la cuestión de interés casacional objetivo propuesta se refiere a la Orden PRE/1743/2016, de convocatoria del curso de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía.

SEGUNDO.- La sentencia del TSJ de Madrid aquí impugnada, anula la resolución administrativa, básicamente, porque, a juicio de la Sala de instancia, a los requisitos que constan en la Orden de 2016 no puede añadirse la exigencia específica que exige la Administración porque tal requisito no constaba, ni se desprende de manera evidente y expresa de la normativa que se cita como aplicable.

Criterio que no se comparte porque, como ya dijimos en las citadas sentencias (n.º 968 y 1055/20 ), aunque la Orden PRE/1473/2016 dijese que el título de grado o su homologación, debía poseerse antes de la evaluación del posgrado de acceso, mantenía la exigencia de la titulación u homologación en el Anexo 1. Y, en segundo lugar, el requisito de la titulación u homologación del título extranjero, se exige en la normativa de base, Ley 34/2006 y RD 775/2011.

El curso de acceso a la profesión de Abogado, o máster como se conoce, es un curso de posgrado, un curso de 'capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria' (E. de M. Ley 34/2006, antes mentada).

Hacer posible cursar el Máster de acceso a la Abogacía sin que se posea la titulación u homologación de Grado hasta el momento del examen o evaluación final del Máster, y permitiendo que se simultanee con el Máster los estudios de convalidación del título extranjero para la obtención del título de Grado en Derecho u Homologado no resulta conforme a la Ley 34/2006, artículo 2, y Real Decreto 775/2011 , cuyos artículos 3 y 4 reiteran que los estudios para la capacitación profesional del abogado son 'cursos de formación para abogados'. Y si no se está en presencia de un título de Licenciado o Graduado en Derecho o en poder de la credencial de homologación de un título extranjero, no se puede participar en 'cursos de formación para abogados'.

La posibilidad de simultanear los cursos de la titulación u homologación de abogado con el curso de formación para abogados de acceso a la profesión, no se desprende de la normativa expuesta.

El íter para la obtención del máster es obvio: Primero, titulación u homologación. Segundo, posgrado de acceso a la abogacía. Y Tercero, evaluación del curso de acceso a la abogacía. Simultanear cursos de Grado y Posgrado choca frontalmente con la naturaleza y regulación de ambos cursos.

Y así viene establecido por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, en el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios de Grado. En su artículo 8 , tras definir en el anterior artículo las enseñanzas de Grado, regula las enseñanzas de Posgrado, 'segundo ciclo de los estudios Universitarios dedicado a la formación avanzada, de carácter especializada o multidisciplinar dirigida a una especialización académica o profesional [...]'.

El Real Decreto 56/2005 ha sido derogado y sustituido por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que regula la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, de Máster (desapareciendo el término Posgrado) y de Doctorado.

Por ello, el artículo 2.1.b del RD 775/2011 establece que el título profesional de abogado se obtiene tras acreditar la superación de alguno de los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para el ejercicio de dichas profesiones (abogado y procurador) en los términos previstos en este Reglamento. Y su artículo 4.1.a, dispone: 'es una formación impartida en universidades públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster universitario'.

El RD 1393/2007, en su artículo 16.1 dispone 'Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español [...]'. Para acceder al Máster, no para el examen o evaluación final del Máster.

Para acceder, pues, a la enseñanza del Máster de acceso al ejercicio profesional de abogado (de formación especializada), se requiere el título -previo- de Grado, u homologado si el título es extranjero, sin que quepa simultanear los estudios de Grado o de homologación de un título extranjero, con el posgrado o Máster de acceso a la profesión de Abogado.

TERCERO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

A efectos de acceso a la profesión de abogado, curso de formación especializada (Posgrado, Máster) creado por la Ley 34/2006, y reglamentado por el Real Decreto 775/2011, en el marco del Real Decreto 1393/2007 (anterior RD 56/2005), es exigible haber obtenido previamente la homologación del título habilitante obtenido en el extranjero (o del título español de Grado, sin que sea conforme a derecho la realización simultánea de ambas formaciones.

CUARTO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- Procede, conforme a la interpretación que acabamos de realizar (en sintonía con nuestras sentencias n.º 968 y 1055/20 (casaciones 6513 y 3352/19 ), estimar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, y, confirmarla resolución administrativa -1 de septiembre de 2017- que denegó la expedición del título profesional de Abogadaa ......por simultanear el curso para obtener la homologación de su título italiano y el de acceso al ejercicio profesional de la Abogacía en la Universidad Antonio de Nebrija de Madrid, al no cumplir los requisitos establecidos para la obtención de dicho título profesional de abogado.'

Por consiguiente, y como se ha expuesto, es de desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 447/2019 promovido por D. Joaquín representado por el procurador D. José Noguera Chaparro, contra la Orden PCI/949/2018 de 14 septiembre del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de abogado para el 2018.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos.

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