Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 45/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100368

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3770

Núm. Roj: SAN 3770:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000045/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00045/2017

Demandante:DÑA. Diana

Procurador:D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 45/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido DÑA. Diana, representada por el Procurador D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de marzo de 2016; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por DÑA. Diana, representada por el Procurador D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de marzo de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de noviembre de 2013 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones, así como el de emisión de los respectivos escritos de conclusiones tras la práctica de la pertinente prueba.

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 4 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.

Aunque la resolución denegatoria inicial también fundamentaba la denegación en la falta de acreditación del requisito de buena conducta cívica por la aportación de un certificado de antecedentes penales de su país de origen caducado, sin embargo al resolverse el recurso de reposición se hizo constar que 'Teniendo en cuenta que la recurrente aporta ahora el certificado de antecedentes penales en vigor y debidamente legalizado por las autoridades competentes, queda acreditada la ausencia de antecedentes penales en su país de origen'.Es por ello que no procede efectuar consideración alguna a este respecto, pues la demandante se refiere al incumplimiento del art. 71.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo que resulta innecesario porque la Administración tuvo por acreditada la ausencia de antecedentes penales, debiéndose así considerar que el único motivo por el que en definitiva se denegó la solicitud de nacionalidad fue por su falta de integración social.

La parte actora manifiesta que cumple todos los requisitos legalmente exigibles, poniendo de manifiesto que tanto el Juez Encargado del Registro Civil como el Ministerio Fiscal argumentaron su falta de integración social en relación con el resultado de un acta de exploración practicada con otra persona. A lo que añade que tanto de la documentación obrante en el expediente (informe de vida laboral, documentos sobre su familia, etc.), como de la aportada con la demanda, se prueba que está integrada en la sociedad española.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el Encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.

SEGUNDO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la na cionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

TERCERO:Argumenta el demandante que el acta de exploración se realizó con otra persona y que ha probado que está integrada en nuestra sociedad.

Del expediente administrativo resulta que la resolución impugnada expresó que no se acreditó el requisito de integración social por remisión a la propuesta del juez encargado del registro Civil, quien concluye así de forma indubitada y expresa. Por su parte, en la propuesta de aquél se indicó que ' en la diligencia de exploración ha quedado patente la no integración, a la sociedad española, de la parte promotora, y remitido el expediente a informe del M. Fiscal, este lo ha efectuado en sentido desfavorable por los razonamientos en el mismo expuestos.'.Añadiendo que (...) 'se advierte lano concurrenciaen la parte instante de los presupuestos y requisitos para la naturalización de la misma por residencia, al no estar integrado/aen la sociedad española, desconocimiento datos esenciales de lacultura y de la organización del territorio español, así como dela Constitución española'.

Reseñaremos, además, que el acta de exploración incorporada al expediente administrativo consta efectuada el 14 de febrero de 2012 con quien se identificó como D/a Aurora y no con la aquí litigante.

Pues bien, atendidas las precedentes consideraciones hemos de resolver en los mismos términos que ha resuelto esta Sala en repetidas ocasiones en litigios con similares circunstancias jurídicas, por unidad de criterio, como en la sentencia de 22 de noviembre de 2017 (PO. 3014/2016) de la Sección 5ª:

'Como tantas veces ha sostenido la Sala, la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil , adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro.

Sin embargo, en casos como el presente, en que al no constar el contenido de la entrevista con las preguntas y respuestas formuladas no es posible comprobar que la comparecencia y la valoración realizada se ajustó a criterios razonables, hemos considerado que la causa de denegación que se asentaba en un deficiente grado de integración en la sociedad española se desvanece al no aparecer debidamente acreditada. En tal caso, la opinión del Encargado 'carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida' ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 16 enero de 2014 - recurso nº. 497/2013-, de 12 febrero de 2014 - recurso nº. 334/2013-, de 16 junio de 2014 - recurso nº. 1.251/2013 -, y de 9 de julio de 2015 - recurso nº. 1.992/2013 -).

Por lo tanto, no constando acreditados los fundamentos fácticos para concluir falta de integración o no de la recurrente en la sociedad española, lo procedente es la anulación de la resolución recurrida, por falta de motivación ( arts. 54.1 y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) lo que nos lleva a la estimación en parte de las pretensiones de la demanda, ordenar a la Administración demandada la retroacción de actuaciones a fin de que antes de resolver se disponga oír a la recurrente, según prevén los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil , haciendo constar en el acta correspondiente todas y cada una de las preguntas que a la solicitante se le han de formular, consignando expresamente sus respuestas, para comprobar su grado de integración en la sociedad española y emitiendo el correspondiente informe debidamente motivado. Tras ello la Administración demandada deberá dictar la resolución, debidamente motivada, que en derecho proceda y cuyo contenido queda al margen del presente recurso.

En el mismo sentido, se han pronunciado las Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 9 diciembre de 2014 - recurso nº. 1.016/2013-, de 26 mayo de 2015 - recurso nº. 1.250/2013-, de 29 mayo de 2015 - recurso nº. 1.500/2013-, de 9 diciembre de 2014 - recurso nº. 1026/2013-, de 16 abril de 2015 - recurso nº. 322/2014 -, y de 9 de julio de 2015 - recurso nº. 1.992/2013 -.'.

En este caso la ausencia del cuestionario obedece, al parecer, a un error en la persona con quien se practicó, pues el sujeto explorado no es la demandante y no consta en el acta en cuestión ningún dato de identificación personal que permita inferir a esta Sala que hubo algún tipo de error material al consignar el nombre de la persona explorada. Es por ello que ante la falta de documentación alguna que acredite el resultado de la exploración llevada a cabo, en su caso, con la interesada, resulta imposible discernir si las consideraciones realizadas por el Juez Encargado del Registro Civil respecto al requisito de integración social se referían a la solicitante, o a la tercera persona con quien se realizó y respecto a quien se documenta el expediente.

CUARTO:La s costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 LJCA, no son de expresa imposición a las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 45/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido DÑA. Diana, representada por el Procurador D. MIGUEL ALPERI MUÑOZ, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de marzo de 2016 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 22 de noviembre de 2013 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que se disponga oír al recurrente, según prevén los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil, haciendo constar en el acta correspondiente las preguntas que se le formulen y las respuestas dadas, y tras los trámites correspondientes se resuelva lo que proceda en Derecho respecto a la solicitud de nacionalidad española a que estos autos se contraen.

2.- Sin expresa condena al abono de las costas procesalescausadas en esta instancia a ninguna de las partes.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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