Última revisión
09/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 451/2017 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100142
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1308
Núm. Roj: SAN 1308:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución de 22 de diciembre de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes razonamientos:
'... el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil , Civil, toda vez que se ha visto implicado en numerosos procedimientos judiciales durante su permanencia en España;
'El Juez encargado del Registro Civil de Lleida, mediante auto de 3 de diciembre de 2014, dispone que el promotor no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 220 del RRC y considera que no tiene la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 del CC , haciendo constar que existen condenas en ejecutoria 156/2011y ejecutoria 666/2008, constando como acusado en procedimiento 39/10 pendiente de apertura de juicio oral; resultando también que del informe emitido por el Ministerio Interior en fecha 9 de febrero de 2016 el promotor cuenta con múltiples antecedentes de detención policial;
'Todo ello son elementos indicativos de que el promotor no ha ajustado su conducta cívica al estándar medio exigible a nuestra sociedad, sin que tampoco del resto de la documentación que obra en el expediente administrativo se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión. Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en sentencia de 18 de junio de 2009 , el civismo que exige el Código Civil no consiste solo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. Con ello no se trata de establecer, como ha subrayado el mismo Tribunal, un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que `el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio -sentencia de 29 de octubre de 2010-, cosa que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente no cabe predicar del peticionario.
Frente a dicha resolución la representación procesal de don Agapito interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el examen de integración del interesado en la sociedad Española es favorable; 2) la jurisprudencia avala que ni la ausencia de antecedentes penales acredita buena conducta cívica ni el hecho de tenerlos implica automáticamente que se carece de tal conducta; 3) la doctrina jurisprudencial exige considerar las particulares circunstancias de cada caso concreto -tiempo de residencia en España, vínculos familiares, sociales y laborales con el país, integración y adaptación al modo de vida español, participación en proyectos en beneficio de la comunidad, levedad del delito o falta cometida, tiempo transcurrido desde que fue condenado, reincidencia, entre otros; 4) debe valorarse en conjunto la trayectoria personal del solicitante, sin que un suceso puntal pueda cuestionar una vida de conducta cívica; 5) no es preciso que el solicitante demuestre una conducta intachable durante toda su vida, pues cualquier ser humano es susceptible de errar en su comportamiento cívico y todas las personas merecen una segunda oportunidad; 6) el concepto de buena conducta cívica no permite la discrecionalidad de la Administración, sin que pueda llegarse a la conclusión de que un antecedente penal o policial destruya el cumplimiento del resto de requisitos para ser nacional español; 7) no puede estigmatizarse de por vida el comportamiento de una persona por hechos aislados que supusieron condenas penales leves, más aún cuando ya se hubiera satisfecho la responsabilidad penal y, en su caso, civil; 8) en el presente caso únicamente existen antecedentes policiales, no penales; 9) el Tribunal Supremo ha declarado que los antecedentes penales cancelados no existen en el mundo jurídico, dado que la cancelación implica la eliminación a todos los efectos; 10) no se puede denegar la nacionalidad española por la vía del artículo 22.4 CC cuando los antecedentes penales del interesado, pese a haber existido en su momento, ya estuvieran cancelados.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se anule la resolución recurrida, declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma'.
Tras referir el artículo 22 del Código Civil y remitir en lo menester a la resolución impugnada, señala que según informe policial fue detenido en Lérida el 24 de octubre de 2001 por delito contra la salud pública -diligencias 91465; el 9 de junio de 2002 por quebrantamiento de condena y robo - diligencias 54914; detenido por los Mossos dÂEsquadra en Lleida el 24 de octubre de 2001 por un delito contra la salud pública -atestado NUM000 ; el 23 de marzo de 2002 por lesiones -atestado NUM001 ; el 24 de noviembre de 2008 por malos tratos físicos en el ámbito familiar -atestado NUM002 ; el 4 de agosto de 2009 por quebrantamiento de condena -atestado NUM003 , remitidos al juzgado de guardia correspondiente.
Señala que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil , antes al contrario, evidencia una conducta que ha merecido condena penal, invocando al efecto la sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2016 .
Añade que en la concesión de la nacionalidad española no nos encontramos ante una limitación para el ejercicio de un derecho, sino que estamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía del Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, por lo que no puede prescindirse de la conducta observada por el interesado al margen de la cancelación o no de los antecedentes policiales.
Expone que las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 25 de septiembre de 2005 ponen el acento en la necesidad de acreditar positivamente la buena conducta cívica por parte de quien pretende adquirir la nacionalidad española por residencia, recayendo en el solicitante la carga de llevar a cabo la acreditación de la buena conducta - SSTS 8 de noviembre de 2004 y 5 de abril de 2006 .
Finalmente indica que siendo indudable la falta de concurrencia en el solicitante del requisito de buena conducta cívica, resulta plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE -, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:
'El concepto `buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015 , `El concepto `buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administrado un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per se impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .
'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 .
'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001 - y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012 .
'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.
'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo , 22 de julio y 7 de noviembre de 2011 .
'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.
'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre , 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011 -, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo , 11 de abril , 20 de junio , 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011 - e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 18 de julio , 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011 .
'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 29 de marzo , 4 y 29 de abril de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 7 de noviembre de 2011 .
En Informe posterior, de fecha 3 de diciembre de de 2014, la Encargada del Registro Civil de Lleida informa desfavorablemente 'a la concesión de la nacionalidad española correspondiente a don Agapito habida cuenta que no cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del RRC y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de nacionalidad española, y ello debido a que tras el estudio de los documentos aportados se considera que el promotor no tiene la buena conducta cívica exigida por el artículo 22.4 CC para adquirir la nacionalidad española, habida cuenta que el promotor consta como condenado en la ejecutoria 156/11 y en la ejecutoria 660/2008, además de que consta como acusado en el procedimiento 39/10 a la espera de juicio oral'.
El Fiscal, por su parte, en Informe de 20 de noviembre de 2014 expone que 'examinado el contenido del mismo -expediente- a la luz de lo dispuesto en la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, y en relación con la Instrucción de 26 de julio de 2007, sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia, considera que los documentos presentados por el promotor son válidos y suficientes para que el presente expediente pueda ser resuelto por la Dirección General de los Registros y del Notariado, y añade que como información relevante a valorar por la DGRN en la resolución del presente expediente, que el promotor consta como condenado en la ejecutoria 156/11 y en la ejecutoria 660/2008, además de que consta como acusado en el procedimiento 39-10 a la espera de juicio oral'.
En documento adjunto -Assumptes de la persona- constan las siguientes actuaciones referentes al interesado:
- Juzgado Violencia sobre la Mujer nº 4 de Lleida (procedimiento DUFG 358/2008): acusado;
- Juzgado Penal nº 3 de Lleida (Procedimiento: EJE 660/2008). Delito: maltrato familiar, acusado;
- Fiscalía Provincial de Lleida (Procedimiento: DIP_V 826/2008). Delito: maltrato familiar, acusado;
- Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida (Procedimiento PRV 3130/2009), acusado;
- Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida (Procedimiento PAI 3130/2009), acusado;
- Juzgado Penal nº 2 de Lleida (Procedimiento PA 39/2010). Delito: quebrantamiento de condena o medida cautelar, acusado;
- Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida (Procedimiento: DURG 225/2010), acusado;
- Juzgado Penal nº 2 de Lleida. Delito: conducción alcohólica sin resultado de lesiones (Procedimiento: EJE 156/2011), acusado.
En informe de Expediente de nacionalización emitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con fecha 9 de febrero de 2006 constan los siguientes extremos referentes a don Agapito : 'Detenido en Lérida el 24 de octubre de 2001 por delito contra la salud pública -diligencias 91465; el 9 de junio de 2002 por quebrantamiento de condena y robo -diligencias 54914; detenido por los Mossos dÂEsquadra en Lleida el 24 de octubre de 2001 por un delito contra la salud pública -atestado NUM000 ; el 23 de marzo de 2002 por lesiones -atestado NUM001 ; el 24 de noviembre de 2008 por malos tratos físicos en el ámbito familiar -atestado NUM002 ; el 4 de agosto de 2009 por quebrantamiento de condena -atestado NUM003 , remitidos al juzgado de guardia correspondiente'.
Por otra parte, ya se ha expuesto, consta en la resolución impugnada, en relación al interesado, que 'existen condenas en ejecutoria 156/11 y ejecutoria 666/2008, constando como acusado en procedimiento 39/10 pendiente de apertura de juicio oral'.
Conforme a cuanto antecede el recurso no puede prosperar.
Ello es así, porque, como señala la resolución impugnada, el recurrente no ha justificado buena conducta cívica, pues las actuaciones penales y policiales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España- e incluso una cancelación de antecedentes, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

