Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 453/2017 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230072019100163

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1547

Núm. Roj: SAN 1547:2019

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000453/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03179/2017

Demandante:AYUNTAMIENTO DE QUERO

Procurador:LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 453/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido por el AYUNTAMIENTO DE QUERO, representado por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENCHEA, contra la resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2017, por la que se acordó desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14, interpuestas ambas contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2012. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el AYUNTAMIENTO DE QUERO, representado por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENCHEA, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2017, por la que se acordó desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14, interpuestas ambas contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2012, en asunto relativo a acuerdo de deducción de deudas de entidades de derecho público, por importe de 41.886,12 euros.

SEGUNDO.- Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes: 'Tenga por solicitado a los efectos oportunos la nulidad de la resolución adoptada por la vocalía undécima, Sala Tercera, del Tribunal Económico-Administrativo Central en su sesión de 23 de marzo de 2017, que acordó desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14 por los motivos expresados y debidamente fundamentados en el cuerpo del presente escrito y que damos por reproducidos.'.

TERCERO.-Fo rmalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia que desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.-Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida. Continuado el proceso por sus trámites previo trámite de conclusiones escritas por las partes por su orden, se declaró concluso el presente procedimiento, y se señaló para votación y fallo el día 9 de abril del año en curso en que se votó y falló.

QUINTO.- La cuantía del procedimiento se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2017, por la que se acordó desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14, interpuestas ambas contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2012, en asunto relativo a acuerdo de deducción de deudas de entidades de derecho público, por importe de 41.886,12 euros.

SEGUNDO.- En el escrito rector del presente procedimiento la parte demandante intitula, literalmente transcritos, los siguientes motivos de impugnación:

- 'Previo: Sobre la falta de motivación de la resolución del TEAC de 23 de marzo de 2017.'.

- 'Primera.- Incongruencia Omisiva.'.

- 'Segunda.- Infracción del artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'.

- 'Tercera.- Infracción del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .'.

- 'Cuarto.- Falta de presupuestos objetivos para la deducción.'.

- 'Quinto.- Vulneración a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos. Fraude de Ley y desviación de poder.'.

- 'Sexto.- El expediente administrativo incumple las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.'.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho con fundamento en los motivos que expone en su escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-De l expediente administrativo resultan los siguientes hechos de especial significado para la resolución de la presente litis:

Con fecha 22 de mayo de 2013, el Subdirector General de Coordinación y Gestión de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, actuando por delegación de la Directora de dicho Departamento, dictó resolución por la que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimo Sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, y el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación , declaró la procedencia de efectuar la extinción de las deudas del Ayuntamiento de Quero (Toledo), con la Agencia Estatal de Administración Tributaria que a continuación se indican, con las cantidades que la Administración del Estado debe transferir al citado obligado tributario, a través de su deducción:

Liquidación Concepto Importe

K1722906062154354 2006 Periodo 2006 Indemnizaciones 5.886,12 euros

K1722906062154365 2006 Periodo 2006 Indemnizaciones 36.000 euros

No habiendo sido satisfechas las indicadas deudas en el plazo de ingreso voluntario, y ante la inexistencia de créditos a favor el obligado que pudieran ser objeto de compensación de oficio, con fecha 14 de marzo de 2013 se notificó a la entidad reclamante el inicio del procedimiento de extinción de deudas mediante deducción sobre las cantidades que la Administración del Estado debiera transferir al obligado tributario. Por lo que, considerando la Administración Tributaria la deuda firme, vencida, liquida y exigible, por el importe indicado, se dispuso que dicha extinción se llevaría a efecto con las cantidades cuyo pago a favor de la Entidad deudora se ordene con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado, en los términos establecidos en el artículo 74.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Contra el citado acuerdo, la citada entidad local interpuso recurso de reposición el 8 de julio de 2013, alegando la improcedencia de la resolución sancionadora. Recurso que fue desestimado en resolución de 20 de enero de 2014.

Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, el citado Ayuntamiento interpuso la reclamación tramitada con el nº 993/14 con fecha el 6 de septiembre de 2013, reiterando la improcedencia del acto impugnado, ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2006 declaró nulo el artículo 245.2 del reglamento de dominio público hidráulico, precepto que había servido de fundamento para la aplicación de la sanción objeto de extinción por la Administración tributaria.

Frente a la desestimación expresa del recurso de reposición, notificada el 27 de enero de 2014, el mencionado Ayuntamiento interpuso la reclamación tramitada con el n° 3027/14 con fecha el 28 de febrero de 2014, reiterando la improcedencia del acto impugnado.

Mediante Resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2017, se acuerda desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14 por extemporánea interposición de la reclamación ex artículo 235 LGT , interpuestas ambas contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2012, en asunto relativo a acuerdo de deducción de deudas de entidades de derecho público, por importe de 41.886,12 euros.

CUARTO.-Ra zones de orden lógico jurídico imponen, tras el examen de los motivos recursivos deducidos, alterar el orden de análisis de los motivos de impugnación precedentemente enumerados.

En último lugar, invoca la parte actora que la resolución del TEAC, de 23 de marzo de 2017, objeto del presente recurso, incumple las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, 'toda vez que el expediente que ha servido de sustento para adoptar la resolución no ha seguido las prescripciones de la ley de Procedimiento Administrativo y la Ley Contenciosa, puesto que es incompleto, adolece del defecto de no tener una correcta foliación y carecer del necesario y preceptivo índice de documentos, lo que impide garantizar la correcta formación del expediente a la hora de la adopción de la resolución que nos ocupa.', tal literalmente expone.

En primer término, debe significarse que el motivo deducido no puede prosperar por cuanto en cualquier caso no se ha causado al recurrente indefensión material y efectiva en términos de relevancia constitucional. Ello es así por cuanto la propia recurrente en su escrito de demanda interesó mediante 'Otrosí digo Segundo' que se tuviera por reproducido el expediente administrativo, si bien es cierto, que se interesó que se'reclamen los antecedentes para completar el expediente administrativo', y que mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2017 se requirió al TEAC que se procediera a completar el mismo, estándose a la espera de recibir la remisión de la documentación solicitada para continuar la tramitación. Por diligencia de ordenación de 20 de marzo de 2018 se comunicó a la parte recurrente la remisión del complemento de expediente, otorgándose a las partes el plazo de cinco días para que formalizaran alegaciones, trámite que evacuo la recurrente mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018 teniendo por aportados los documentos solicitados e interesando que conformaran parte del expediente administrativo. Por tanto, la actora en el trámite de conclusiones ha podido valorar el expediente administrativo así como la prueba practicada, no advirtiendo la Sección ningún déficit documental. En cualquier caso, los documentos que se aducían faltaban en el expediente administrativo eran 'trece documentos' que fueron aportados por el propio Ayuntamiento junto con el escrito de interposición de recurso ante el TEAC, por lo que se trata de documentos en posesión de la propia actora; en consecuencia la Sección no advierte indefensión en términos de relevancia constitucional.

QUINTO.-Re procha sobre la Resolución del TEAC, de 23 de marzo de 2017,'la más absoluta falta de motivación', ausencia de motivación que se aduce ha generado indefensión 'ya que no ha podido conocer los verdaderos motivos que llevan a adoptar a la administración demandada la resolución combatida en los términos en que se dictó.'.

A la motivación se refiere la sentencia STS, Sala 3ª, de fecha 4 de junio de 1991 en los siguientes términos:

'La motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en el último término la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración - artículo 106.1 de la Constitución - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios.

La falta de motivación o la motivación defectuosa pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si por tanto se ha producido o no la indefensión del administrado -arto 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo-. En esta línea hay una constante jurisprudencia - sentencias de 14 de noviembre de 1986 , 20 de febrero de 1987 , 1 de octubre de 1988 , 3 de abril de 1990 , etc.'.

La sentencia STS, Sala 3ª, de fecha 4 de junio de 1998 , concreta la anterior doctrina diciendo que la motivación no precisa' ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal'.

Un examen de la resolución impugnada permite a la Sección concluir que no puede prosperar el déficit de motivación invocado. La resolución del TEAC tras exponer los antecedentes de hecho de la cuestión litigiosa, exponer el marco normativo de aplicación ( artículo 74.1 LGT , y 60 del Reglamento General de Recaudación , relativos a la extinción de deudas tributarias con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transfeerir y a la compensación de oficio de deudas a favor de la Hacienda Pública), concluye que las liquidaciones corresponden a la indemnización y a la sanción del expediente sancionador incoado a la entidad local aquí recurrente por infracción del artículo 116 del RDL 1/2001 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas. Razona sobre la incidencia de la STS, de 18 de octubre de 2006 , alegada por la recurrente, concluyendo que la sanción impuesta no resulta afecta por la citada sentencia, por lo que no resulta vulnerado el art. 73 LJCA . Es más, motiva que a raíz de la sentencia de la Audiencia Nacional se levantó la suspensión el 28 de mayo de 2012 , concediendo un nuevo plazo en vía voluntaria para el pago de la deuda, transcurrido el cual se inició el apremio de la deuda. Por tanto, se razona porqué la deuda se ha considerado firme, vendida, líquida y exigible. Prueba de la ausencia de déficit de motivación se evidencia en la enumeración de los motivos de impugnación, cuestión distinta es que la entidad local no comparta los argumentos jurídicos desestimatorios de la reclamación.

SEXTO.- Respecto a la incongruencia omisiva alega la actora que la resolución impugnada no ha dado respuesta expresa a algunas 'de las justas alegaciones formuladas'a lo largo de la tramitación del expediente administrativo. Invoca en apoyo de su pretensión el art. 97 LOT , art. 103 LGT , art. 233.4 LGT , y 89 LRJPAC.

Sostiene que consta en el expediente administrativo solicitud de informe a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 13 de septiembre de 2013, sobre los motivos por los que el Ayuntamiento alegaba en su recurso de reposición, otorgando un plazo de diez días. El informe del servicio de gestión de ingresos se emitió 'casi dos meses después' de la solicitud, inhibiéndose de informar sobre las causas alegadas de infracción del art. 73 LJCA , e infracción del art. 138 de la Ley 30/1992 , y perjuicios de difícil o imposible reparación. Reprocha que el mismo se limita a efectuar un relato de lo acontecido en vía administrativa para concluir que se trata de una deuda firme, vencida, líquida y exigible, y que debía seguir el procedimiento para procederse a su cobro. Se añade igualmente que el órgano competente no hizo uso del art. 83.4 LRJPAC que prevé la posibilidad de que el informe emitido fuera de plazo por otra Administración podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Es por ello, que la resolución impugnada omitió resolver acerca de todas las alegaciones efectuadas y que 'trataban cuestiones como los principios consagrados en la Constitución de sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de legalidad y de retroactividad de disposiciones sancionadoras más favorables ( art 9 de la Constitución, española (...)' (sic).

Respecto al significado de la incongruencia omisiva se ha pronunciado esta Sala y Sección, así en sentencia de 31 de marzo de 2014 [Rec. Apelación 85/2013 ], en los términos siguientes que resultan plenamente proyectables sobre el motivo de impugnación examinado:

'Respecto de la denominada incongruencia omisiva, es significativa la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: 'en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que noquepainterpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ). Desde estas consideraciones, se extrae fácilmente la conclusión de que la desestimación, aún tácita, de las pretensiones deducidas por la parte da cumplimiento al deber de resolver aun cuando no se hayan examinado una a una todas las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión sino en su consideración global o de conjunto.'

Siendo ello así, carece de fundamento sostener la incongruencia omisiva pretendida. En primer lugar, porque la desestimación tácita de los motivos se induce claramente del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución, resultando suficiente una respuesta global o de conjunto que con fundamento en las sentencias que identifica la resolución concluye que la deuda era firme, vencida, líquida y exigible, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Es más, el invocado artículo 83.4 LRJPAC establece que ' El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.', por lo que no se establece en términos imperativos la obligatoriedad de tomar en consideración el informe solicitado. En definitiva, el motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Postula la parte recurrente que el Acuerdo de extinción de deudas de entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias incurre en infracción del artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se fundamenta el motivo alegando que el Ayuntamiento fue sancionado en virtud del artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , siendo que la STS, de fecha 18 de octubre de 2006, la Sala Tercera , declaró nulo el artículo 245.2 del citado reglamento. En definitiva, sostiene que se hizo responsable al Ayuntamiento de Quero de una sanción en virtud de una norma que había sido declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2006 , por lo que conforme al art. 73 LJCA ,'dicha sentencia ha de afectar, y en consecuencia dejar sin aplicación, la resolución sancionadora y la posterior sentencia dictada en el procedimiento contencioso-administrativo seguido a consecuencia ( sentencia de 8 de septiembre de 2011 de la Audiencia Nacional desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de mi mandante contra la Resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de 19 de septiembre de 2006, sobre sanción e indemnización por daños al dominio público hidráulico).'(sic).

La STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 de Octubre de 2006, Rec. 115/2004 , declaró la nulidad del inciso del artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que atribuye competencia a los entes locales para autorizar vertidos indirectos a las aguas superficiales, concluyendo que la Administración hidráulica competente para otorgar autorización de vertidos al alcantarillado es el Organismo de Cuenca. Así, establece en su FD 6º:

'SEXTO.- Al no existir norma como rango de ley formal que atribuya competencia a los entes locales para autorizar vertidos indirectos a aguas superficiales, el precepto impugnado, contenido en el artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , modificado por Real Decreto 606/2003 , de 23 de mayo, vulnera lo establecido concordadamente en los artículos 2.2 , 7.1 y 25.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local , según los cuales sólo por ley formal cabe determinar las competencias municipales, razón por la que el indicado precepto reglamentario, contenido en el artículo 245.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , modificado por Real Decreto 606/2003 , de 23 de mayo, al atribuir a los entes locales la competencia para autorizar vertidos indirectos a aguas superficiales, es nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y así lo debemos declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 68.1 b ), 70.2 , 71.1 a ) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .'.

La SAN, de fecha 8 de septiembre de 2011, rec. 195/2007 , muy posterior a la sentencia del TS que se invoca, permite concluir que el Ayuntamiento fue sancionado por incumplimiento de los límites de vertido al cauce público del río, deteriorando la calidad de las aguas, debido a un insuficiente funcionamiento de una depuradora encargada del tratamiento de aguas residuales, no considerando la eventual participación de terceros suficiente para diluir la responsabilidad y competencia del Ayuntamiento en la depuración. En definitiva, concurrían los requisitos legales para calificar la infracción como grave ex art. 116.3 c) RDL 1/2001 de la Ley de Aguas , por incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas. Un análisis de esta sentencia permite adverar que ninguna incidencia ha proyectado la nulidad del inciso del artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico sobre la sanción impuesta ex art. 116.3 c) RDL 1/2001 de la Ley de Aguas , es más de su lectura se deduce que ni se alegó ni la Sala tomó en consideración dicha sentencia del Tribunal Supremo, por lo que como declara la resolución impugnada el precepto aplicado para sancionar a la recurrente no resulta afectado por dicha sentencia del Alto Tribunal. En cualquier caso, la imposición de la sanción es cosa juzgada. El motivo no puede prosperar.

OCTAVO.-Al ega la parte recurrente infracción del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El citado precepto establece:

'1. Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

2. Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor. 8

Y en consonancia con el precepto expuesto invoca la aplicación del art. 4.1.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de agosto), que establece: 'Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.'.

Pretende la actora que esta Sección, vía el presente recurso interpuesto contra un acuerdo de deducción de deudas anule o deje sin efecto, como precedentemente se ha expuesto, tanto la resolución sancionadora dictada por la Ministra de Medio Ambiente como la sentencia firme de la Audiencia Nacional precitada, o bien, en este motivo recursivo, le aplique de plano la legislación que entiende le resulta más beneficiosa (Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental), esto es, que la Sección revise el procedimiento sancionador obviando una sentencia de esta Sala que confirma la resolución sancionadora.

El motivo no puede prosperar por cuanto el presente procedimiento se circunscribe estrictamente a la resolución del TEAC identificada que confirma un acuerdo de deducción de deudas de entidades de derecho público, proponiendo la recurrente un exceso revisor que en modo alguno puede ser objeto de análisis dado el acto administrativo impugnado.

De otro lado, considera la parte actora que faltan los presupuestos objetivos para la deducción limitándose a argumentar genéricamente que las deudas objeto de deducción por compensación 'no habían sido notificadas en periodo'. Frente a esta alegación baste decir que dictada la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de septiembre de 2011 , la Administración procedió a levantar la suspensión el día 28 de mayo de 2012, concediendo a la actora nuevo plazo para el pago de la deuda. Transcurridos los plazos establecidos en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin que se produjera el ingreso de la deuda fue remitida a la AEAT para su cobro por el procedimiento de apremio. Es más, cuando se dictó en acuerdo de deducción en fecha 22 de mayo de 2013 los actos de liquidación no se encontraban recurridos, ni suspendidos, no habían sido objeto de anulación o modificación por el órgano liquidador ni se había procedido al pago de las deudas.

NOVENO.- Por último procede examinar la alegada vulneración a la interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, fraude de Ley y desviación de poder. En síntesis, sostiene que 'el procedimiento administrativo seguido en el presente expediente y en los anteriores que dieron lugar a la sanción que se ejecuta, no han guardado, estricta observancia con la normatividad ...'. Aclara que la vulneración del principio de interdicción de arbitrariedad, fraude de ley y la desviación de poder que se denuncian provienen de la 'actitud aleatoria' de la Administración que conoce perfectamente ' que no es competente para la reparación de la EDAR existente o para la construcción de una nueva que garanticen la ausencia de vertidos, ya que ello técnica y económicamente inviable para una administración local como la que nos ocupa que no dispone de los medios necesarios para acometer tales obras. '.

El artículo 74 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , regula la 'Extinción de deudas de las entidades de derecho público mediante deducciones sobre transferencias.

1. Las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado podrán extinguirse con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transferir a las referidas entidades.

La aplicación de este régimen a las comunidades autónomas y entidades de derecho público dependientes de éstas y a las entidades locales se realizará en los supuestos y conforme al procedimiento establecido en la legislación específica.

2. El inicio del procedimiento determinará la suspensión del cobro de las deudas a las que el mismo se refiera.

3. La extinción de las deudas objeto del procedimiento tendrá lugar cuando se produzca la deducción y por la cantidad concurrente.'.

Y sin que ahora sea necesario que acudamos a la regulación establecida en el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, que, en todo caso, no altera las consideraciones que aquí se hacen.

Procede insistir, aún a riesgo de ser reiterativos, que el acto administrativo confirmado por el TEAC procede de la Dependencia Recaudación de la A.E.A.T, de 4 octubre de 2012, relativo a deducción de deudas de entidades de derecho público, no se examina la resolución sancionadora dictada por el Ministerio de Medio Ambiente ni, obviamente, la resolución de esta Sala que confirma la resolución sancionadora. Por tanto, como acertadamente expone la resolución impugnada, y por los razonamientos que transcribe y que la Sección da por reproducidos, la deuda era firme, vencida, líquida y exigible. La A.E.A.T no 'impone' ni 'ejecuta' una sanción, cuestiones ya sobradamente abordadas y que son cosa juzgada, pues ello es competencia del Ministerio que impuso la sanción. La A.E.A.T. se ha limitado a constatar la existencia de una deuda firme, vencida, líquida y exigible actuando conforme a la normativa de aplicación, y que se expone en el acto impugnado, por lo que no puede acogerse ni arbitrariedad, ni fraude de ley, ni desviación de poder, pues ninguna competencia ostenta la Agencia Tributaria para analizar la competencia o no de la recurrente para reparar la EDA o para la construcción de una nueva que garantice la ausencia de vertidos. En definitiva, ni se han vulnerado las formas legales del procedimiento de extinción de deudas ni se ha causado indefensión.

DÉCIMO.- Por todas las razones expuestas procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , redactado por la ley 37/2011, de 10 de Octubre, imponer las costas a la demandante al haber sido rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido el AYUNTAMIENTO DE QUERO, representado por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENCHEA, contra la resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2017, por la que se acordó desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14, interpuestas ambas contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2012. Resolución que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme a derecho.

2.- Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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