Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 453/2017 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230072019100163
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1547
Núm. Roj: SAN 1547:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a diez de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo número 453/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido por el AYUNTAMIENTO DE QUERO, representado por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENCHEA, contra la resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2017, por la que se acordó desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14, interpuestas ambas contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2012. Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, Magistrado de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Fundamentos
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Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho con fundamento en los motivos que expone en su escrito de contestación a la demanda, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Con fecha 22 de mayo de 2013, el Subdirector General de Coordinación y Gestión de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, actuando por delegación de la Directora de dicho Departamento, dictó resolución por la que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimo Sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, y el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación , declaró la procedencia de efectuar la extinción de las deudas del Ayuntamiento de Quero (Toledo), con la Agencia Estatal de Administración Tributaria que a continuación se indican, con las cantidades que la Administración del Estado debe transferir al citado obligado tributario, a través de su deducción:
Liquidación Concepto Importe
K1722906062154354 2006 Periodo 2006 Indemnizaciones 5.886,12 euros
K1722906062154365 2006 Periodo 2006 Indemnizaciones 36.000 euros
No habiendo sido satisfechas las indicadas deudas en el plazo de ingreso voluntario, y ante la inexistencia de créditos a favor el obligado que pudieran ser objeto de compensación de oficio, con fecha 14 de marzo de 2013 se notificó a la entidad reclamante el inicio del procedimiento de extinción de deudas mediante deducción sobre las cantidades que la Administración del Estado debiera transferir al obligado tributario. Por lo que, considerando la Administración Tributaria la deuda firme, vencida, liquida y exigible, por el importe indicado, se dispuso que dicha extinción se llevaría a efecto con las cantidades cuyo pago a favor de la Entidad deudora se ordene con cargo a la participación de los Municipios en los tributos del Estado, en los términos establecidos en el artículo 74.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Contra el citado acuerdo, la citada entidad local interpuso recurso de reposición el 8 de julio de 2013, alegando la improcedencia de la resolución sancionadora. Recurso que fue desestimado en resolución de 20 de enero de 2014.
Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, el citado Ayuntamiento interpuso la reclamación tramitada con el nº 993/14 con fecha el 6 de septiembre de 2013, reiterando la improcedencia del acto impugnado, ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2006 declaró nulo el artículo 245.2 del reglamento de dominio público hidráulico, precepto que había servido de fundamento para la aplicación de la sanción objeto de extinción por la Administración tributaria.
Frente a la desestimación expresa del recurso de reposición, notificada el 27 de enero de 2014, el mencionado Ayuntamiento interpuso la reclamación tramitada con el n° 3027/14 con fecha el 28 de febrero de 2014, reiterando la improcedencia del acto impugnado.
Mediante Resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2017, se acuerda desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14 por extemporánea interposición de la reclamación ex artículo 235 LGT , interpuestas ambas contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2012, en asunto relativo a acuerdo de deducción de deudas de entidades de derecho público, por importe de 41.886,12 euros.
En último lugar, invoca la parte actora que la resolución del TEAC, de 23 de marzo de 2017, objeto del presente recurso, incumple las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, '
En primer término, debe significarse que el motivo deducido no puede prosperar por cuanto en cualquier caso no se ha causado al recurrente indefensión material y efectiva en términos de relevancia constitucional. Ello es así por cuanto la propia recurrente en su escrito de demanda interesó mediante 'Otrosí digo Segundo' que se tuviera por reproducido el expediente administrativo, si bien es cierto, que se interesó que se
A la motivación se refiere la sentencia STS, Sala 3ª, de fecha 4 de junio de 1991 en los siguientes términos:
La sentencia STS, Sala 3ª, de fecha 4 de junio de 1998 , concreta la anterior doctrina diciendo que la motivación no precisa
Un examen de la resolución impugnada permite a la Sección concluir que no puede prosperar el déficit de motivación invocado. La resolución del TEAC tras exponer los antecedentes de hecho de la cuestión litigiosa, exponer el marco normativo de aplicación ( artículo 74.1 LGT , y 60 del Reglamento General de Recaudación , relativos a la extinción de deudas tributarias con las deducciones sobre las cantidades que la Administración del Estado deba transfeerir y a la compensación de oficio de deudas a favor de la Hacienda Pública), concluye que las liquidaciones corresponden a la indemnización y a la sanción del expediente sancionador incoado a la entidad local aquí recurrente por infracción del artículo 116 del RDL 1/2001 , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Aguas. Razona sobre la incidencia de la STS, de 18 de octubre de 2006 , alegada por la recurrente, concluyendo que la sanción impuesta no resulta afecta por la citada sentencia, por lo que no resulta vulnerado el art. 73 LJCA . Es más, motiva que a raíz de la sentencia de la Audiencia Nacional se levantó la suspensión el 28 de mayo de 2012 , concediendo un nuevo plazo en vía voluntaria para el pago de la deuda, transcurrido el cual se inició el apremio de la deuda. Por tanto, se razona porqué la deuda se ha considerado firme, vendida, líquida y exigible. Prueba de la ausencia de déficit de motivación se evidencia en la enumeración de los motivos de impugnación, cuestión distinta es que la entidad local no comparta los argumentos jurídicos desestimatorios de la reclamación.
Sostiene que consta en el expediente administrativo solicitud de informe a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 13 de septiembre de 2013, sobre los motivos por los que el Ayuntamiento alegaba en su recurso de reposición, otorgando un plazo de diez días. El informe del servicio de gestión de ingresos se emitió 'casi dos meses después' de la solicitud, inhibiéndose de informar sobre las causas alegadas de infracción del art. 73 LJCA , e infracción del art. 138 de la Ley 30/1992 , y perjuicios de difícil o imposible reparación. Reprocha que el mismo se limita a efectuar un relato de lo acontecido en vía administrativa para concluir que se trata de una deuda firme, vencida, líquida y exigible, y que debía seguir el procedimiento para procederse a su cobro. Se añade igualmente que el órgano competente no hizo uso del art. 83.4 LRJPAC que prevé la posibilidad de que el informe emitido fuera de plazo por otra Administración podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Es por ello, que la resolución impugnada omitió resolver acerca de todas las alegaciones efectuadas y que '
Respecto al significado de la incongruencia omisiva se ha pronunciado esta Sala y Sección, así en sentencia de 31 de marzo de 2014 [Rec. Apelación 85/2013 ], en los términos siguientes que resultan plenamente proyectables sobre el motivo de impugnación examinado:
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Siendo ello así, carece de fundamento sostener la incongruencia omisiva pretendida. En primer lugar, porque la desestimación tácita de los motivos se induce claramente del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución, resultando suficiente una respuesta global o de conjunto que con fundamento en las sentencias que identifica la resolución concluye que la deuda era firme, vencida, líquida y exigible, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Es más, el invocado artículo 83.4 LRJPAC establece que '
Se fundamenta el motivo alegando que el Ayuntamiento fue sancionado en virtud del artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , siendo que la STS, de fecha 18 de octubre de 2006, la Sala Tercera , declaró nulo el artículo 245.2 del citado reglamento. En definitiva, sostiene que se hizo responsable al Ayuntamiento de Quero de una sanción en virtud de una norma que había sido declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 2006 , por lo que conforme al art. 73 LJCA ,
La STS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 de Octubre de 2006, Rec. 115/2004 , declaró la nulidad del inciso del artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico que atribuye competencia a los entes locales para autorizar vertidos indirectos a las aguas superficiales, concluyendo que la Administración hidráulica competente para otorgar autorización de vertidos al alcantarillado es el Organismo de Cuenca. Así, establece en su FD 6º:
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La SAN, de fecha 8 de septiembre de 2011, rec. 195/2007 , muy posterior a la sentencia del TS que se invoca, permite concluir que el Ayuntamiento fue sancionado por incumplimiento de los límites de vertido al cauce público del río, deteriorando la calidad de las aguas, debido a un insuficiente funcionamiento de una depuradora encargada del tratamiento de aguas residuales, no considerando la eventual participación de terceros suficiente para diluir la responsabilidad y competencia del Ayuntamiento en la depuración. En definitiva, concurrían los requisitos legales para calificar la infracción como grave ex art. 116.3 c) RDL 1/2001 de la Ley de Aguas , por incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas. Un análisis de esta sentencia permite adverar que ninguna incidencia ha proyectado la nulidad del inciso del artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico sobre la sanción impuesta ex art. 116.3 c) RDL 1/2001 de la Ley de Aguas , es más de su lectura se deduce que ni se alegó ni la Sala tomó en consideración dicha sentencia del Tribunal Supremo, por lo que como declara la resolución impugnada el precepto aplicado para sancionar a la recurrente no resulta afectado por dicha sentencia del Alto Tribunal. En cualquier caso, la imposición de la sanción es cosa juzgada. El motivo no puede prosperar.
Y en consonancia con el precepto expuesto invoca la aplicación del art. 4.1.2 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de agosto), que establece: '
Pretende la actora que esta Sección, vía el presente recurso interpuesto contra un acuerdo de deducción de deudas anule o deje sin efecto, como precedentemente se ha expuesto, tanto la resolución sancionadora dictada por la Ministra de Medio Ambiente como la sentencia firme de la Audiencia Nacional precitada, o bien, en este motivo recursivo, le aplique de plano la legislación que entiende le resulta más beneficiosa (Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental), esto es, que la Sección revise el procedimiento sancionador obviando una sentencia de esta Sala que confirma la resolución sancionadora.
El motivo no puede prosperar por cuanto el presente procedimiento se circunscribe estrictamente a la resolución del TEAC identificada que confirma un acuerdo de deducción de deudas de entidades de derecho público, proponiendo la recurrente un exceso revisor que en modo alguno puede ser objeto de análisis dado el acto administrativo impugnado.
De otro lado, considera la parte actora que faltan los presupuestos objetivos para la deducción limitándose a argumentar genéricamente que las deudas objeto de deducción por compensación '
El artículo 74 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , regula la '
Y sin que ahora sea necesario que acudamos a la regulación establecida en el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, que, en todo caso, no altera las consideraciones que aquí se hacen.
Procede insistir, aún a riesgo de ser reiterativos, que el acto administrativo confirmado por el TEAC procede de la Dependencia Recaudación de la A.E.A.T, de 4 octubre de 2012, relativo a deducción de deudas de entidades de derecho público, no se examina la resolución sancionadora dictada por el Ministerio de Medio Ambiente ni, obviamente, la resolución de esta Sala que confirma la resolución sancionadora. Por tanto, como acertadamente expone la resolución impugnada, y por los razonamientos que transcribe y que la Sección da por reproducidos, la deuda era firme, vencida, líquida y exigible. La A.E.A.T no 'impone' ni 'ejecuta' una sanción, cuestiones ya sobradamente abordadas y que son cosa juzgada, pues ello es competencia del Ministerio que impuso la sanción. La A.E.A.T. se ha limitado a constatar la existencia de una deuda firme, vencida, líquida y exigible actuando conforme a la normativa de aplicación, y que se expone en el acto impugnado, por lo que no puede acogerse ni arbitrariedad, ni fraude de ley, ni desviación de poder, pues ninguna competencia ostenta la Agencia Tributaria para analizar la competencia o no de la recurrente para reparar la EDA o para la construcción de una nueva que garantice la ausencia de vertidos. En definitiva, ni se han vulnerado las formas legales del procedimiento de extinción de deudas ni se ha causado indefensión.
VISTOS Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido el AYUNTAMIENTO DE QUERO, representado por el Procurador D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENCHEA, contra la resolución del TEAC, de fecha 23 de marzo de 2017, por la que se acordó desestimar la reclamación 993/14 e inadmitir la reclamación 3027/14, interpuestas ambas contra el Acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2012. Resolución que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme a derecho.
2.- Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

