Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 461/2018 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100218

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1609

Núm. Roj: SAN 1609:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000461/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03905/20018

Demandante: Vicente

Procurador:LUIS CORTES CASCON

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a siete de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo 461/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales don Luis Cortés Gascón, en nombre y representación de don Vicente, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Vicente.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 2018 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... a la fecha de ratificación de su solicitud de nacionalidad, el 4 de noviembre de 2014, el tiempo de residencia legal de 10 años no se había cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ( artículo 22.3 del Código Civil), ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, el interesado no estuvo documentado con autorización de residencia desde el 20 de marzo de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2004, por lo que sólo podría computarse desde ésta última fecha, considerándose incumplido el requisito de residencia exigido legalmente;

'Además, el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. En el auto-informe de 17 de diciembre de 2014 el Juez Encargado del Registro Civil considera que el promotor no reúne el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (exigido) por el artículo 22.4 del Código Civil, al no contestar a las preguntas sobre la cultura e historia formuladas para percibir el grado de conocimiento del país en el cual pretende su naturalización;

'En la entrevista mantenida con el solicitante el 5 de noviembre de 2014, se afirma que `respondiendo negativamente el examinado a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª, y no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, ni a la cultura e historia de nuestro país, no demostrando hallarse suficientemente arraigado en las mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma y hallándose identificado con el ambiente social en que se desenvuelve';

'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011. Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad;

'Por último, en el informe del Ministerio del Interior se pone de manifiesto que el interesado fue detenido por la Guardia Civil de Ceuta el 12 de febrero de 2002 por un delito contra la salud pública/medio ambiente en atestado NUM000.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Vicente interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) al ser guinea(nou) residencia legal y continuada e inmediatamente anterior a la petición, es superior a los diez cumplida; 2) la Administración deniega la nacionalidad por incumplir el requisito de buena conducta cívica; 'en este sentido abunda en la existencia de una sentencia penal, habiendo sido condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 CP y una falta de vejaciones injustas de carácter leve, teniendo suspendida la ejecución de la pena privativa de libertad por dos años y por no existir otros elementos positivos en el expediente administrativo que desvirtúen el elemento negativo citado'; 3) la solicitud cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia; 4) el recurrente tiene los conocimientos de un ciudadano español que carece de estudios primarios, por lo que en aplicación del artículo 14 CE tiene derecho a ser español; 5) desde 2005 percibe una pensión económica por Incapacidad Total; 6) el interesado acredita buena conducta cívica.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se anule la resolución de denegación de nacionalidad, expediente NUM001), que denegó la concesión o adquisición de la nacionalidad española por residencia del interesado, y se dicte sentencia que concesa la nacionalidad española por residencia a don Vicente'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que 'se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

Tras referir los artículos 21 y 22 del Código Civil y la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2011, considera que no se cumple en el presente caso el requisito de residencia legal y efectiva de diez años, pues consta en las actuaciones que no ha estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia durante más de dos años.

Añade que del acta de audiencia ante el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que no supo contestar a preguntas referentes a la Constitución española, forma política del Estado, geografía del territorio, Comunidades Autónomas o acontecimientos históricos, y añade que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, las costumbres ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad, resultando insuficientes las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente.

Finalmente señala que el interesado no acredita buena conducta cívica, pues consta en las actuaciones que fue detenido por la Guardia Civil de Ceuta el 12 de febrero de 2002 por un delito contra la salid Pública/medio ambiente.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española a don Vicente.

SEGUNDO.-Ex artículo 22 del Código Civil 'Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes', disponiendo en número 3 del mismo precepto que 'En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición'.

Consta en el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 7 de mayo de 2018 que el señor Vicente es nacional de Nigeria y en cuanto a trámite de extranjería se indican los siguientes datos:

- solicitud autorización residencia temporal: 24 noviembre 2004; concesión: 9 marzo 2006; validez; 8 de marzo 2007;

- solicitud residencia temporal: solicitud: 30 octubre 2009; concesión: 17 noviembre 2009; validez: 29 octubre 2011;

- solicitud residencia temporal: 26 octubre 2011; concesión: 7 noviembre 2011; validez: 25 octubre 2013;

- autorización residencia larga duración: solicitud: 3 octubre 2013; concesión: 26 octubre 2013.

Habiendo solicitado don Vicente la nacionalidad española por residencia el 8 de julio de 2017, resulta que la primera autorización de residencia temporal data de 24 de noviembre de 2004, con validez hasta el 8 de marzo de 2007, y la segunda de 30 de octubre de 2009, luego existe un período, del 8 de marzo de 2007 al 30 de octubre de 2009, durante el que el recurrente no se encontraba documentado con autorización de residencia.

Desde el 30 de octubre de 2009 al 8 de julio de 2017 no han transcurrido los diez años de residencia legal y continuada exigidos por el Código Civil. E igual resultaría caso de considerarse que el recurrente hubiera obtenido residencia con carácter excepcional el 8 de marzo de 1999, atendidos los términos de la resolución del Ministro del Interior de 8 de marzo de 1999 -documento 01-005 del expediente-, aunque en realidad en dicha resolución lo que se resuelve es 'establecer para el extranjero de referencia -el señor Vicente- la medida de alejamiento de la Ciudad Autónoma de Ceuta', si se computa el tiempo transcurrido desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 8 de marzo de 2007.

Desde esta perspectiva, por lo tanto, el recurso no puede prosperar por cuanto don Vicente no cumple el requisito establecido en el artículo 22, números 1 y 3, del Código Civil: residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante diez años.

TERCERO.-Por otra parte, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

CUARTO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

QUINTO.-Del examen reservado realizado ante el Magistrado-juez Encargado del Registro Civil de Getafe, el 5 de noviembre de 2014, sobre adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, resulta que don Vicente no supo, o no pudo, contestar prácticamente a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, evidenciando el resultado de la entrevista -si es que entendió/comprendió las preguntas- un total desconocimiento sobre la cultura y estilo de vida españoles. Y bastará para considerar que esto es así con referirnos a los siguientes extremos del extenso cuestionario:

- a la pregunta ¿conoce y asume Vd. los valores y principios constitucionales como los de igualdad y libertad, o por el contrario los ignora y/o no los comparte?, responde: 'si la cultura de España es igualdad de los humanos en Lima y Costa Rica y en la educación';

- a la pregunta ¿cuál es la forma política del Estado español?, responde: 'en base de la Universidad de Barcelona, como idioma de catalán y de castellano'; - a la pregunta ¿en qué se fundamenta la Constitución española?, responde: 'está en base de humanidad, educación, universalidad';

- a la pregunta ¿realiza actividades de voluntariado, de acción social, cultural o deportiva de la Comunidad o del Municipio?, responde: 'de la Comunidad, como tema de fútbol';

- a la pregunta ¿dónde desemboca el Miño?, responde: 'en Santa Cruz de Tenerife';

- a la pregunta ¿sabe si alguna confesión tiene carácter estatal en España?, responde: 'el rey Felipe ha sido adoptado por el rey Juan Carlos I';

- a la pregunta ¿sabe cuál es la capital de de la Comunidad Autónoma de Extremadura?, responde: 'en Andalucía';

- a la pregunta ¿de quién emana la justicia en España?, responde: 'del Ministro de Justicia';

- a la pregunta ¿qué tipo de elecciones se celebran en España?, responde: 'el 12 de octubre y tema de política como casa representativa de presidencia'.

En informe del Magistrado-juez Encargado del Registro Civil de Getafe de 17 de diciembre de 2014 se indica que 'el promotor no reúne el requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (exigido) por el artículo 22.4 del Código Civil, al no contestar a las preguntas sobre cultura e historia formuladas para percibir el grado de conocimiento del país en el cual pretende su naturalización'. En el informe se acuerda 'informar negativamente la petición formulada por don Vicente respecto que le sea concedida la nacionalidad española por residencia'.

Por escrito de 10 de noviembre de 2014 el Fiscal evacuó informe manifestando que 'examinada la documentación aportada al haberse cumplido los requisitos legales y de auxilio registral, procede la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, entendiendo suficiente y presumiblemente auténtica la documental aportada, así como el examen de integración realizado, conforme a la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 2012'.

SEXTO.-Atendidos los extremos que anteceden y el criterio jurisprudencial expuesto, el parecer de la Sala es que el recurrente no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas se ponen en relación con su prolongada residencia en España -al menos desde 2004-, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social.

Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que el recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Vicente contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 7 de junio de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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