Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000463/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03260/2017
Demandante:D. Eulogio
Procurador:Dª.MARIA LIMA DURAN
Letrado:MIGUEL HINRICHS GALLEGO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Eulogio , representado por la ProcuradoraDª. Maria Lima Duran,contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL,representado por el Abogado del Estado, sobre CLASES PASIVAS, siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Antecedentes
PRIMERO.-La actora Interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en fecha 2 de junio de 2.017 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima] de 23 de marzo de 2017, que declara por extemporánea la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. NUM000 , y que fue interpuesta por la actora en fecha 7 de noviembre de 2.016 como recurso de anulación frente a la resolución del TEAC de 27 de octubre de 2.016 que desestima la reclamación interpuesta por el actor contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 31 de enero de 2.012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que denegaba la pensión de jubilación voluntaria.
Después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso en los términos del suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, por lo que en el trámite de contestación de la demanda, y previa autorización correspondiente, la Abogacía del Estado solicitó que se dicte sentencia en la que se acuerde el allanamiento a la demanda formulada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora, señalándose para votación y fallo el 20 de febrero de 2.018, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Séptima] de 23 de marzo de 2017, que declara por extemporánea la Reclamación Económico- Administrativa núm. R. G. NUM000 , y que fue interpuesta por la actora en fecha 7 de noviembre de 2.016 como recurso de anulación frente a la resolución del TEAC de 27 de octubre de 2.016 que desestima la reclamación interpuesta por el actor contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de 31 de enero de 2.012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que denegaba la pensión de jubilación voluntaria.
La actora interesa la nulidad, o subsidiara anulabilidad de las resoluciones objeto de recurso, y en su consecuencia, se ordene la retroacción del procedimiento a la admisión del recurso de anulación indebidamente inadmitido a fin de que con libertad de criterio sea resuelto por el TEAC, o subsidiariamente, y entrando en el fondo del asunto, declare el derecho del recurrente a acceder a la situación de jubilación voluntaria y percibir las prestaciones correspondientes, con los efectos legales procedentes.
SE GUNDO.- El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, esto es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.
En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, que debemos entender referida a la expresada con carácter principal, no apreciando la Sala que dicho allanamiento sea contrario al interés público o de tercero.
TERCERO.-Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que el allanamiento ha tenido lugar antes de que la demandada formalice oposición alguna a la recurrente, por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima)ha decidido:
1º.-ESTIMARel recursos contencioso-administrativo interpuesto por D. D. Eulogio , representado por la ProcuradoraDª. Maria Lima Duran,en virtud del allanamiento producido, y en consecuencia, anular la disposición impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, y ello por no ser la misma conforme a Derecho conforme a lo interesado por la actora en el escrito de demanda con carácter principal, y en consecuencia, se ordene la retroacción del procedimiento a la admisión del recurso de anulación indebidamente inadmitido a fin de que con libertad de criterio sea resuelto por el TEAC.
2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de casación que se podrá preparar ante esta Sección en el plazo de diez días desde su notificación, llevándose testimonio de dicha sentencia a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.