Última revisión
19/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 464/2013 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072014100508
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4743
Núm. Roj: SAN 4743/2014
Encabezamiento
Madrid, a uno de diciembre de dos mil catorce.
Antecedentes
Fundamentos
Don Laureano , era funcionario de carrera del Cuerpo de Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado y del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos con anterioridad a la aceptación por el Secretario de estado de Administraciones Públicas de su renuncia a la condición de funcionario de carrera en todas sus relaciones de servicio.
En ambos Cuerpos se encontraba en excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, dado que ha estado prestando servicios con un contrato laboral fijo en AENA Aeropuertos S.A., sociedad de carácter público.
Como consecuencia del Plan de eficiencia aprobado por el Ministerio de Fomento en el mes de julio de 2012 para adecuar la oferta de servicios a 17 aeropuertos y 2 helipuertos de AENA Aeropuertos S.A., a la demanda real que se presenta en cada momento, lo que implica una importante reducción de horario operativo y como consecuencia del mismo la existencia de un excedente de personal al que habrá que hacer frente no solo con el plan de desvinculación voluntaria sino con movilidad geográfica. Como consecuencia de todo ello, la empresa y las representaciones sindicales llegan en fecha 31 de octubre de 2012 a un acuerdo, que entre otros puntos se establecía un plan de desvinculación voluntaria de empleado de AENA.
Debido a la existencia de gran número de funcionarios públicos que se encontraban en situación de excedencia voluntaria y que estaban contratados por AENA, se planteó por la Abogacía del Estado una solución al problema que podría plantearse respecto de aquellos funcionarios en situación de excedencia voluntaria, que se adhiriesen voluntariamente al plan de desvinculación, y posteriormente solicitasen el reingreso en la función público, pues en virtud del principio de caja única, se produciría un perjuicio económico injustificado al erario público, pues por un lado los desvinculados de AENA que habían cobrado su indemnización o su rentas mensuales, según la modalidad aceptada, y en su caso las prestaciones del paro, podrían cobrar simultáneamente, o con posterioridad el sueldo de funcionario, una vez producido el reingreso, lo que motivo que en fecha 16 de enero de 2014, las mismas representaciones que firmaron el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2012, firmasen una ampliación a aquel, por el cual se exigía, que todo trabajador de AENA que tuviese la condición de funcionario público en excedencia, para poderse adherir a la ex vinculación voluntaria, debería renunciar a su condición de funcionario previamente, para lograr de esta forma, no solo el efecto sobre el que había informado el Abogado del Estado, sino también para mantener la igualdad con aquellos otros trabajadores que desvinculados, no tuviesen la condición de funcionario.
A este segundo acuerdo se le dio la difusión correspondiente a nivel general, como particular, comunicándolo a cada uno de los interesados personalmente.
El hoy recurrente señor Laureano , en fechas 20 de noviembre de 2012 y 25 de enero de 2013, solicita el reingreso en el Cuerpo de funcionarios de procedencia, en donde se encontraba en situación de excedencia voluntaria.
En la comunicación que se había notificado a los interesados y que establecía los puntos a seguir para lograr la adhesión a la desvinculación voluntaria, se establecía que:
.- A cada trabajador de origen funcionarial o laboral que haya manifestado su voluntad de adherirse al Plan Social de Desvinculación se le enviará una carta de aceptación donde se recogerán las circunstancias descritas en el punto anterior.
.- A la carta de aceptación se anexará el documento de renuncia a la condición de funcionario o laboral en el sector público.
.- Ambos documentos deberán ser firmados y entregados a la unidad correspondiente del Grupo AENA. De no ser firmados ambos documentos la solicitud de adhesión al Plan Social no será vinculante para ENA.
.- Una vez recibidos y suscritos ambos documentos AENA procederá a tramitar la renuncia a la condición de funcionario o laboral ante la Función Pública con el fin de obtener la resolución correspondiente en la que se acepte y se haga efectiva dicha renuncia.
.- Recibidas las resoluciones correspondientes a la aceptación de la mencionada renuncia, se procederá a hacer efectiva su desvinculación en las fechas previstas.
Según consta en el documento nº 3 de los aportados en período probatorio, por resolución de fecha 22 de febrero de 2013, por doña Eva María Directora de Organización y RR.HH de Aena se remite comunicación al hoy recurrente que recibe y firma el recibí en fecha 22 de febrero de 2013 y acepta en fecha 28 de febrero de 2013, 'En relación con su solicitud de adhesión al plan de desvinculación voluntaria acordado el 31 de octubre de 2012.... Por medio del presente escrito le comunico la aceptación de dicha solicitud y que la fecha en que se llevará a cabo su desvinculación de AENA Aeropuertos S.A. ha sido fijada para el próximo día 31 de marzo de 2013.'
Se le comunica que dada su condición de funcionario público en situación de excedencia, tendrá que renunciar, debiendo haber obtenido con anterioridad a que se vaya a producir su baja en la empresa la resolución correspondiente por parte de la Función Pública en la que se acepte y se haga efectiva dicha renuncia. Siguen otros datos relacionados con las prestaciones sociales y el sistema de renta adoptado en el que debe manifestarse la indemnización que le pueda corresponder.
En fecha 28 de febrero de 2013 presenta su renuncia a la condición de funcionario y le es aceptada por el Secretario de Estado de la Administración Pública, el 21 de marzo de 2013, notificándolo el 22 de marzo de 2013.
El día 31 de marzo de 2013, firma el finiquito de las prestaciones que recibió como consecuencia de la desvinculación voluntaria de AENA.
En fecha 29 de abril de 2013, se dicta resolución por la que no se admite la petición de reingreso en la función pública que había solicitado en fechas 20 de noviembre de 2012 y 25 de enero de 2013. No consta que esta resolución haya sido recurrida y fue notificada el 14 de mayo de 2013.
No se le puede tener por renunciado a sus puestos en la función pública, ya que dicha renuncia fue inducida mediante una información incorrecta por parte de AENA de fecha 22 de febrero de 2013, entendiendo que se le indujo mediante engaño a tal renuncia que no era necesaria ya que no hay norma jurídica alguna que lo exija y en las condiciones del ERE no aparece recogida tal condición ni requisito previo.
Se han vulnerado, con la exigencia de la renuncia, los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española y se la ha hecho de peor condición que la de cualquier otro trabajador afectado por el ERE que no tuviera la condición de funcionario público perdiendo el puesto de trabajo y su condición de funcionario.
Se ha quebrantado el artículo 6.2 del Código Civil , que dice no será valida la renuncia de derechos que sea contraría al interés o el orden público y esta renuncia es claramente contraria al orden público ya que viene exigida por un organismo público de manera arbitraria y sin fundamento legal alguno y es contrario al artículo 9,3 de la Constitución .
La resolución impugnada, razona que a la vista de lo alegado por la parte hoy recurrente, debe examinarse si en la formación de la voluntad del mismo, ha incurrido en alguno de los vicios que pueden hacer anulable la voluntad formada, por concurrir, incapacidad, ignorancia, error, violencia, intimidación o dolo.
Después de llegar a la conclusión que el único vicio que puede haber concurrido es el dolo, utilizado por la Directora de Organización y RR.HH de AENA, no parece probado que la misma haya utilizado palabra o maquinaciones insidiosas, esto es con engaños y de forma maliciosa, para inducir al interesado a manifestar un consentimiento, dolo que debe ser además grave.
En primer lugar no se ha demostrado que no se diese la publicidad general y personal suficiente y necesaria, al acuerdo de fecha 31 de octubre de 2012 en relación con el Plan de Viabilidad de AENA, ni posteriormente con la ampliación de dicho acuerdo de fecha 16 de enero de 2013.
En segundo lugar, existe una importante contradicción en el comportamiento del recurrente, pues cuando conoce el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2012, presenta una solicitud de reingreso en la función pública, (20 de noviembre de 2012); cuando tiene conocimiento de la ampliación del acuerdo de fecha 16 de enero de 2013, presenta una nueva solicitud de reingreso en función pública, (25 de enero de 2013).
Sin embargo, en fecha 22 de febrero de 20013, notificado en la misma fecha, se le comunica que se ha aceptado su solicitud de adhesión al plan de desvinculación voluntaria de AENA, y se le dice que su efectividad tendrá lugar en fecha 31 de marzo de 2013, y se le recuerda que debe renunciar a su condición de funcionario, renuncia por medio de escrito que presenta el 28 de febrero de 2013. Al mismo tiempo, admite el pago de las indemnizaciones correspondientes y demás ventajas que conlleva la adhesión voluntaria al plan de desvinculación y firma el finiquito el 31 de marzo de 2013.
Cuando se le comunica la aceptación de su renuncia a su condición de funcionario, adoptada por resolución de fecha 21 de marzo de 2013, es cuando reacciona contra la misma y pide que se resuelva su petición de reingreso.
Esta renuncia, que es voluntaria, debe hacerse por escrito y de forma expresa, entendiéndose que la misma es voluntaria si no se demuestra la contrario, sin que sea necesario justificarla, ni tampoco los motivos que lleven a tomar esta resolución.
La parte actora, señala, que al tiempo de formarse su voluntad a la renuncia, la misma fue viciada por una información inexacta, y tendenciosa, que exigía esta renuncia en el supuesto en que se adhiriese voluntariamente al plan de desvinculación voluntaria de AENA, y ello es así, al no existir precepto legal alguno que exija esta renuncia.
La resolución recurrida, analiza, y justifica que al tiempo de la formación de la voluntad para renunciar, el hoy recurrente no sufrió ninguno de los vicios que pueden hacer anulable el consentimiento formado y manifestado, argumentación que es asumida como propia en esta sentencia, pues no se ha probado en absoluto que se hubiese utilizado por la Directora de Organización y RR.HH de AENA, algún artificio encaminado a que el hoy recurrente adoptase la decisión de solicitar la renuncia de su condición de funcionario de carrera.
Es más, para exigir esta renuncia, existe una causa lógica-jurídica, pues no se podía admitir, que un trabajador contratado por AENA por contrato de trabajo definitivo, en el que concurriese a su vez la condición de funcionario de carrera, se adhiriese al Plan de desvinculación voluntario de la citada empresa, se beneficiase de las indemnizaciones y otros beneficios sociales recogidos en el acuerdo de fecha 31 de octubre de 2012, y una vez agotados éstos hiciese valer su condición de funcionario en excedencia voluntaria, para regresar a su carrera funcionarial, sobre todo cuando se producía un enriquecimiento sin causa en perjuicio del erario público, ya que del mismo se pagaban las indemnizaciones por despido, las prestaciones por desempleo, y los sueldos como funcionario a los que pudiese acogerse en un momento posterior, o de manera simultanea una vez obtenida la indemnización.
Esta razón, es la que justifica el informe de la Abogacía del Estado, y es la que preside la ampliación del acuerdo anteriormente mencionado aprobado por las representaciones de la empresa organizaciones sindicales en fecha 16 de enero de 2013; pretendiendo además, que los trabajadores que reunían además la condición de funcionarios, quedasen en situación de igualad con los trabajadores en los que no concurría la misma.
Por tanto, se considera justificada la exigencia de la renuncia a la condición de funcionario, de aquellos en los que concurrían las dos, de funcionario en excedencia y de trabajador de la empresa pública, y tal decisión no es arbitraria, injusta ni es adoptada torticeramente ni en perjuicio de los que tuviesen ambas condiciones.
En todo caso, no debe olvidarse que la adhesión al plan de desvinculación de la empresa AENA, se hacía voluntariamente por los trabajadores, debiendo aceptarse esta adhesión por la empresa, o se elegían forzosamente por la empresa a aquellos trabajadores sometidos al citado Plan.
Pero este recurso, no va acompañado de la devolución de cuantas cantidades haya percibido en ejecución del cumplimiento de la adhesión al plan, ni de renuncia a cuantas otras ventajas haya obtenido, dando a entender, que quiere beneficiarse de las ventajas ya obtenidas más las que esperaba obtener con su reingreso en la función pública.
Por tanto, y entendiendo que la resolución aceptando su renuncia a la condición de funcionario de carrera, es ajustada a derecho, así como la resolución que resuelve el recurso de reposición, procede confirmarlas en todas sus partes.
La no admisión de su petición de reingreso, queda justificada por los propios actos posteriores del hoy recurrente, pues después de haber presentado las dos solicitudes de reingreso, presenta la renuncia a la condición de funcionario de carrera, se adhiere al Plan de desvinculación voluntaria, elige sistema de indemnización y firma el finiquito del pago de la misma.
Al desestimarse las pretensiones de la parte actora, y por imperativo legal, dada la redacción dada al artículo 139 de la Ley 29/1998 por la Ley 37/2011, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
Que debemos
Se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia la parte actora.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASÍ por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
