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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 466/2011 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072012100551
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso-administrativonº 466/11interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad 'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.', contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de fecha 22 de julio de 2011 (R.G. 4081/10), por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 29 de junio de 2009 (reclamación 08/08245/06), sobre responsabilidad por sucesión en la actividad empresarial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de 'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.', contra la resolución del TEAC, de fecha 22 de julio de 2011, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de 29 de junio de 2009, que estima a su vez también en parte la reclamación deducida contra acuerdo de 2 de febrero de 2006 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad empresarial, de conformidad con el artículo 72 de la Ley General Tributaria , declarando a la recurrente responsable del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad 'PETROLIS DARA, S.L.', correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto sobre Sociedades y correspondientes expedientes sancionadores, por un importe total de 170.360,05 euros.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada en la parte que desestima las pretensiones de la recurrente así como el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión empresarial dictado el 2 de febrero de 2006 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de Cataluña.
TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, reiterando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.
CUARTO:No habiendo sido propuesto ningún medio de prueba, una vez las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2012 en que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO: Por Auto de 22 de junio de 2012 se fijó en 170.360,05 euros la cuantía de este recurso, sin que contra la presente sentencia quepa recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2.b) de la LJCA en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011) y que entró en vigor el 31 de octubre; así como de las reglas sobre determinación de la cuantía de los artículos 41 y 42 de la misma Ley y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la citada resolución del TEAC de 22 de julio de 2011, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cataluña de 29 de junio de 2009, que estima a su vez también en parte la reclamación deducida contra acuerdo de 2 de febrero de 2006 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, sobre declaración de responsabilidad subsidiaria por sucesión en la actividad empresarial, de conformidad con el artículo 72 de la Ley General Tributaria , declarando a la recurrente responsable del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad 'PETROLIS DÂARA, S.L.', correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) e Impuesto sobre Sociedades -ejercicios 1993-95- y correspondientes expedientes sancionadores, por un importe total de 170.360,05 euros.
Sonantecedentesa tener en cuenta para la adecuada resolución de este recurso, los siguientes, minuciosamente recogidos en la resolución del TEAC:
1.-Con fecha 2 de febrero de 2006, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Barcelona, dictó un acuerdo por el que, al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 , declaraba a la entidad interesada responsable subsidiaria por sucesión de las deudas tributarias contraídas por la mercantil PETROLIS D'ARA, en concepto de I.V.A. 1993-1995 Acta de Inspección, Impuesto de Sociedades 1993-1995 Acta de Inspección, y sus correspondientes expedientes sancionadores, así como expediente sancionador por I.V.A. 1994, por un importe total de 170.360,05 euros, que luego se detallará.
A la interesada le fue concedido el preceptivo trámite de audiencia, y la sociedad deudora principal fue declarada fallida el 3 de junio de 2005.
2.-Frente al referido acuerdo de derivación de responsabilidad, la interesada promueve reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, el cual con fecha 29 de junio de 2009, dictó resolución estimándola en parte, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de PETROLIS D'ARA, S.L., excepto en la parte correspondiente al I.V.A. devengado por la transmisión de la estación de servicio.
Frente a la citada resolución, la interesada interpone el recurso de alzada nº R.G.4081-10, en el que en síntesis manifiesta que, no procede la derivación por sucesión, la imposibilidad de exigirle por esta vía el I.V.A. ni tampoco el Impuesto de Sociedades derivados de la transmisión de la estación de servicio, que el acuerdo de derivación no concreta que parte de las cuotas, intereses y sanciones se le derivan, que existen responsables solidarios no declarados fallidos, prescripción de las sanciones y del cobro de las liquidaciones por el Impuesto de Sociedades, y la imposibilidad de derivarle las sanciones.
3.-Asimismo frente a la resolución del TEAR de Cataluña, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, interpone el recurso de alzada número R.G. 4082-10, en el que en síntesis manifiesta que es derivable a la interesada el I.V.A. devengado con ocasión de la transmisión de la Estación de Servicio.
4.-De la documentación obrante en el expediente se deducen las siguientes circunstancias de hecho:
1) La Entidad PETROLIS DÂARA se constituyó mediante escritura pública el 14-12-1990 siendo su objeto social la explotación de estaciones de servicio
2) Que con fecha 01-06-1995 la Entidad PETROLIS DÂARA vendía y transmitía el pleno dominio de la finca en la que radicaba la estación de Servicio con todas sus instalaciones y la autorización administrativa pertinente, libre de cargas y exacciones fiscales al comprador REPSOL, por un precio de 300.000.000 pesetas (1.803.036,31 euros) mas 48.000.000 pesetas (288.485,81 euros) en concepto de I.V.A. comprometiéndose la empresa compradora a mantener al personal laboral compuesto por nueve personas constando todo ello en la escritura pública de venta de 01-06-1995.
3) Que no constando la existencia debienes o derechos en el patrimonio del deudor, el Jefe de la Unidad de Recaudación con fecha 03-06-2005 declaró fallido al deudor PETROLIS DÂARA S.L. de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.5 de la Ley General Tributaria de 17-12-1963.
5.-El TEAC estima en parte el recurso de alzada interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y desestima el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, y revoca la resolución del TEAR de Cataluña impugnada, únicamente en el sentido de que no es derivable el Impuesto de Sociedades, en la porción correspondiente a la transmisión de la estación de servicio.
6.-La reseñada resolución del TEAC -a cuyos fundamentos haremos luego mención en lo que resulte oportuno- se impugna ahora en sede jurisdiccional.
SEGUNDO:En la demanda de este recurso la actora invoca los siguientes motivos:
1) Prescripción del derecho de la Administración a imponer a PETROLIS las sanciones que después ha exigido a REPSOL y consiguiente improcedencia de la derivación de responsabilidad por dichas sanciones.
2) Prescripción de la acción de cobro de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y del IVA.
3) Imposibilidad de derivar responsabilidad subsidiaria a REPSOL por sanciones tributarias impuestas al deudor fallido; vulneración del principio de personalidad de la pena.
4) Falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria con relación a las cuotas, intereses y sanciones derivadas a REPSOL.
5) Vulneración del procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad subsidiaria de REPSOL; ausencia de declaración de fallido del responsable solidario de PETROLIS.
6) Inexistencia de sucesión empresarial tras la adquisición de una estación de servicio por parte de REPSOL a PETROLIS; la gestión y explotación de la estación de servicio la realiza un tercero.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda y que luego recogeremos en loo que resulte oportuno
TERCERO:Como antes se ha adelantado, el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Barcelona, dictó el 2 de febrero de 2006 acuerdo por el que, al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963 , declaraba a la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., responsable subsidiaria por sucesión de las deudas tributarias contraídas por la mercantil PETROLIS D'ARA, en concepto de I.V.A. 1993-1995, Acta de Inspección, Impuesto de Sociedades 1993-1995, Acta de Inspección, y sus correspondientes expedientes sancionadores, así como expediente sancionador por I.V.A. 1994, por un importe total de 170.360,05 euros. En concreto 103.872,48 euros (I.V.A. 1993- 95, Acta de Inspección), 8.464,03 euros ( I.S. 1993-95, Acta de Inspección), 5.520,14 euros (I.V.A. 1994, expediente sancionador). 43.758,49 euros (I.V.A. 1993-95, expediente sancionador) y 8.744,91 euros (I.S. 1993-95, expediente sancionador).
Luego el TEAR de Cataluña, con fecha 29 de junio de 2009, dictó resolución estimándola en parte, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de PETROLIS D'ARA, S.L., excepto en la parte correspondiente al I.V.A. devengado por la transmisión de la estación de servicio.
Y, finalmente, en lo que ahora interesa, el TEAC estima en parte el recurso de alzada interpuesto por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y revoca la resolución del TEAR de Cataluña impugnada, únicamente en el sentido de que no es derivable tampoco el Impuesto de Sociedades, en la porción correspondiente a la transmisión de la estación de servicio.
En definitiva, se ha excluido de la derivación tanto el IVA como el Impuesto sobre Sociedades, en la parte correspondiente a la estación de servicio.
Y en cuanto al recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, basta con remitirse a la propia resolución del TEAC (Fº Dº Séptimo que se da por reproducido) sin que sea necesaria ninguna consideración en la presente sentencia.
CUARTO: Delimitado así el ámbito del presente recurso a la vista de las estimaciones parciales de la reclamación económico- administrativa y del recurso de alzada de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., la Sala considera oportuno en este caso, por razones sistemáticas, examinar la alegada improcedencia de la derivación de las sanciones tributarias en los supuestos del artículo 72 LGT-1963 .
El TEAC, en la resolución ahora impugnada (Fº Dº Sexto que damos por reproducido), rechaza la pretensión de la interesada y se apoya para ello en su conocida resolución de 30 de noviembre de 2000, invocada por el TEAC en asuntos similares.
Pues bien, bastará reiterar lo que ya ha dicho esta Sala en supuestos análogos.
La recurrente invoca el artículo 37.3 de la LGT conforme al que'la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones', y distintas resoluciones de esta Sala.
En efecto, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en supuestos análogos, en este caso en sentido estimatorio de la pretensión de la recurrente. Se ajusta así a la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recogida, entre otras en Sentencia de 18 de noviembre de 2005 - recurso de casación para la unificación de doctrina 3444/00 -.
En efecto, esta Sección, en materia de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1 LGT , ha venido derivando las sanciones a los administradores de la sociedad declarada fallida, y ello en base a ese principio de culpabilidad, o mejor dicho, de negligencia que se presume existente en la actuación de los administradores societarios.
Más el supuesto ahora en debate es distinto. Se trata de sucesiones empresariales donde en principio no es posible declarar una responsabilidad negligente. Como dice el Tribunal Supremo en materia de derivación de responsabilidad a los administradores de las empresas: ' ...tampoco pueden desconocerse las especiales características del supuesto legal en el que, al ser el responsable subsidiario el administrador, las actuaciones anteriores dirigidas contra la sociedad para establecer su responsabilidad tributaria, en el doble concepto de deudora e infractora de las normas tributarias, normalmente habrán de ser conocidas por aquél, de modo que independientemente que de acuerdo con elartículo 37.4 de la Ley General, a partir de la derivación asuma los derechos del sujeto pasivo del tributo, sin embargo esto no obsta a que en su calidad de administrador debe haber conocido con anterioridad el procedimiento administrativo dirigido contra la persona jurídica que administra'.
En el caso de la sucesión empresarial, puede el que pretenda adquirir dicha titularidad solicitar a la Administración certificación detallada de las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de la explotación y actividades económicas ( artículo 72.2 LGT ), pero ello no afecta al principio de personalidad de las sanciones, que exige la existencia de un sujeto infractor, de una persona que por su actuación culpable, activa o pasiva, no cumpliese con las obligaciones tributarias realizando actos que sean constitutivos de infracción con arreglo a la LGT.
Asimismo el artículo 37.3 LGT dispone, como dijimos, que 'La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con exclusión de las sanciones', lo que excluye del concepto de responsabilidades tributarias las sanciones cuyo origen se encuentra en la infracción tributaria, y en tanto ésta no se declare, las mismas no se pueden imponer. En este caso, no se ha declarado infracción alguna atribuible a quien recurre, y ante la imposibilidad de derivar las mismas por lo expuesto anteriormente, procede estimar este motivo de impugnación alegado.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, en Sentencias de 9 de febrero de 2009 -recurso 692/07 -, 30 de marzo de 2009 -recurso 662/07 -, 20 de julio de 2009 -recurso 373/07 -, 7 de diciembre de 2009 -recurso 56/08 -, 18 de enero de 2010 - recurso 93/08 - y 14 de noviembre de 2011 -recurso 213/10 -, entre otras muchas, a las que nos remitimos.
La aplicación de esta doctrina impone, también en este caso, la estimación del recurso por este motivo, respecto a las sanciones tributarias correspondientes a las actas por el Impuesto sobre Sociedades e I.V.A. que se han derivado a la recurrente.
Anulada la derivación de las sanciones resulta innecesario examinar el resto de los motivos de impugnación atinentes a las sanciones.
QUINTO: En cuanto al propio acuerdo de derivación y al procedimiento seguido, razona la resolución impugnada:
'SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en losartículos 72 de la Ley General Tributariay13 del Reglamento General de Recaudación'Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)', la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa 'por cualquier concepto', lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse 'de facto', y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en elartículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.En el presente caso, se produce la sucesión empresarial, en el momento en que REPSOL adquirió de la deudora principal la Estación de Servicio, con sus instalaciones y pertrechos, contando con el personal laboral que la deudora principal, tenía incorporado a su actividad comercial.
TERCERO:El acuerdo de derivación de responsabilidad delimita expresamente, las cuotas, intereses y sanciones derivadas, y si no ha habido declaración de fallido de otros posibles responsables solidarios es por que no los hay.
QUINTO: En cuanto al procedimiento se ha ajustado a Derecho, así, elartículo 174 de la ley 58/03aplicable en el momento de iniciarse el procedimiento, dispone que: '4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley, no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.
6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley. Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta Ley.
Por su parte elartículo 176 de la citada Ley General Tributariarelativo al procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria señala que, 'Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario'. Elartículo 124. 1. del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005señala que, 'El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo'.En el caso que nos ocupa consta la declaración de fallido del deudor principal, y en preceptivo trámite de audiencia concedido a la entidad declarada sucesora.'
Pues bien, frente a las alegaciones de la parte recurrente, baste señalar, en primer lugar, respecto a la motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad sobre las cantidades que se derivan:
El acuerdo de derivación de responsabilidad recoge lo ya consignado en la propuesta de inicio de la derivación y puesta de manifiesto de 2 de diciembre de 2005 (folio 248 del expediente), que fue notificado al hoy recurrente el cual hizo las alegaciones oportunas (folios 269 y siguientes del expediente) entre las que no está el problema que ahora plantea, cuando lo obvio es que lo hubiera indicado si en verdad no entiende las cantidades que se derivan, y fueran respondidas dichas alegaciones en el propio acuerdo de derivación (FºJº Sexto del mismo que obra por ejemplo a los folios 302 a 309 del expediente).
Además, las cantidades por las que se deriva la responsabilidad son inferiores a las liquidadas, por lo que, siendo en principio procedente la sucesión por todo lo liquidado, la reducción que se cuestiona va en beneficio del recurrente. El acuerdo recoge las liquidaciones que se derivan, el origen de las deudas tributarias, la historia registral de la deudora, las actuaciones ejecutivas desarrolladas con el obligado principal, los presupuestos objetivos de la responsabilidad tributaria; contesta en particular a las alegaciones presentadas por la interesada y hoy recurrente.
En segundo lugar, sobre la pretendida existencia de responsables solidarios:
No consta su existencia. El propio recurrente, en las alegaciones que hizo al acuerdo de derivación de responsabilidad nada dijo de esta cuestión, ni citó a ningún posible responsable solidario.
Para que se aplique una norma, es preciso que concurra el supuesto de hecho, y si no constan indicios de un responsable solidario es imposible dirigirse a él. Es el interesado quien puede invocar su existencia para enervar la acción subsidiaria, pero nada de esto hizo, como apunta el Abogado del Estado.
La actual tesis de la demanda consiste en pretender que siempre que la Administración liquide una deuda tributaria a una persona jurídica, el administrador de la misma es responsable solidario. Lo cual obviamente no es cierto, máxime cuando esa responsabilidad pretende basarla en la colaboración en la comisión de una infracción tributaria, siendo que esto reconduciría al tema del tipo objetivo de la infracción y la concurrencia de culpa, lo cual hace que el tema sea difícil de apreciar y dependa de múltiples circunstancias concurrentes en cada caso. No constando en autos que las deudas giradas al deudor fallido tengan su causa en actos de su administrador.
Y por otra parte si se quiere acudir a la responsabilidad del administrador, la misma sería en todo caso de carácter subsidiario - ex artículo 40.1 LGT 1963 -. Es evidente que esta pretensión tampoco puede prosperar. Como se ha dicho en supuestos similares, la situación del administrador o administradores de la deudora principal es, en su caso, la de responsable subsidiario a título de administrador de la empresa en los términos del artículo 40.1 por la que se ha seguido la derivación de responsabilidad a título de sucesor empresarial de la hoy recurrente, también responsable subsidiaria. Como señala el artículo 37.6 de la referida LGT, 'cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.'
En tercer lugar, en cuanto a la propia existencia de sucesión empresarial, como resulta del acuerdo de derivación de 2 de febrero de 2006 (folios 302 a 309) que damos por reproducido, basta destacar ahora, con el Abogado del Estado, que consta que el recurrente recibió los medios materiales y personales del deudor fallido. La excusa de que a continuación procedió a celebrar un contrato de arrendamiento de industria es precisamente una confirmación de lo anterior, puesto que para ello es preciso que recibiese una industria y que luego la arrendase.
Y, en cuarto lugar, respecto al propio procedimiento de derivación, basta con ratificar lo que recoge la resolución del TEAC que hemos destacado, así como antes la resolución del TEAR de Cataluña y el propio acuerdo de derivación.
SEXTO: Sobre la prescripción de la acción de cobro frente al deudor fallido.
Dice el TEAC:
'CUARTO: En cuanto a la prescripción invocada, respecto del deudor principal, no ha prescrito el plazo ni para liquidar ni para el cobro tal y como se deduce del expediente, siendo que interrumpido el plazo de prescripción para uno de los obligados al pago se entiende interrumpido para todos los obligados a dicho pago a tenor delartículo 62.2 del Reglamento General de Recaudación. Respecto del responsable subsidiario por sucesión la acción contra el mismo es una acción de cobro que no ha prescrito, puesto que desde la declaración de fallido hasta que se le notifica la iniciación del expediente de derivación de responsabilidad, no ha trascurrido el plazo de cuatro años establecido al respecto, ni tampoco ha trascurrido este plazo desde la declaración de fallido hasta la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que no cabe apreciar la prescripción invocada.'
Debe tenerse en cuenta la notificación de las liquidaciones para ingreso en plazo, en 15-2-2000; la notificación de las providencias de apremio, en 12-4-2000, 25-6-2003, 29-1-2004 para las distintas liquidaciones; la notificación del requerimiento de información sobre bienes en 30-7-2003 (folios 100 a 120 y 185 a 188 del expediente, y recogidas en el Hecho Tercero del acuerdo de derivación). Y dicho acuerdo de derivación de responsabilidad es de 2 de febrero de 2006, luego nunca han transcurrido cuatro años sin que medie un requerimiento de pago, de conformidad con los artículos 64 y 66 LGT-1963 , en la redacción entonces vigente, en relación con la Ley 1/1998.
Sostiene la recurrente que desde la notificación a PETROLIS de las providencias de apremio el 12 de abril de 2000 (para las dos liquidaciones que aquí interesan, esto es I.V.A. e I.S. 1993-95 y dejando al margen, por las razones ya señaladas, las sanciones) hasta su declaración de fallido el 3 de junio de 2005 han transcurrido más de 4 años y por tanto habría prescrito la acción de cobro frente al deudor principal. Sin embargo, atendida la inactividad del obligado tributario, el 30 de junio de 2003 - folios 185 a 187- se notificó al administrador de la entidad PETROLIS DÂ ARA requerimiento de información de bienes -o bien confirmara su ausencia- como trámite previo a la declaración de fallido del deudor, requerimiento debidamente notificado y que no fue atendido. Por o demás, con fecha 24 de marzo de 2004 -folios 188 y 189- se requirió también información tributaria en este caso a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. pero en relación específicamente con procedimiento de apremio seguido frente al sujeto pasivo PETROLIS DÂARA, para la aportación de la escritura de compraventa de la reseñada estación de servicio así como, en, en caso de que se hubiese solicitado como consecuencia de dicha compraventa, certificado de deudas y responsabilidades tributarias a que se refieren los artículos 72 LGT y 13 del RGR, requerimiento este último atendido por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. -folios 190 y ss- Con todo ello se considera interrumpido el plazo de prescripción de la acción de cobro frente al deudor, sin que haya habido paralización de la acción ejecutiva de la Administración Tributaria para el cobro de las deudas.
SÉPTIMO:En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del presente recurso, en los términos expuestos.
Todo ello sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimamos parcialmenteel recurso contencioso-administrativo nº 466/11 interpuesto por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad 'REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.', contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de julio de 2011 (R.G. 4081/10), por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de junio de 2009 (reclamación 08/08245/06), sobre responsabilidad por sucesión en la actividad empresarial, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos en lo que se refiere a la derivación de las sanciones tributarias, y confirmamos la resolución en lo demás como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la L.J.C.A ., y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

