Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
14/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 466/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072019100506

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3912

Núm. Roj: SAN 3912:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000466/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03858/2018

Demandante: Leoncio

Procurador:JOSE MANUEL DIAZ PEREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 466/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en nombre y en representación de Leoncio, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de 18 de octubre de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de febrero de 2015, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que:'tenga por formalizada, en tiempo y formaDEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOcontra la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de octubre de 2016 por la que se acuerda desestimar la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por Don Leoncio, acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española y con imposición de costas a la Administración'.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado trámite de vista y tras el trámite de conclusiones escritas se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 22 de Octubre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de 18 de octubre de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de febrero de 2015, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14- 4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO. -Del examen detallado de lo que obra en el expediente administrativo puede resaltarse lo siguiente:

En el informe del Juez Encargado del Registro Civil de Tortosa, se señala que ' el declarante no ha sabido responder a varias de las preguntas que se le han realizado además de que no comprendía lo que se le estaba preguntando. Existen diversas preguntas erróneas a preguntas muy básicas que debería conocer y el escaso conocimiento de la cultura, de las instituciones, costumbres y de la lengua española, denotan una falta de integración en la sociedad española'.

A tal efecto consta en el expediente administrativo Acta de Audiencia, de fecha 23 de abril de 2013, del Juez Encargado del Registro Civil de Tortosa según la cual el interesado no supo contestar a preguntas como si colabora en actividades sociales o deportivas de algún tipo, no sabe qué es un periódico o una revista, no sabe qué significa la libertad religiosa, a qué edad se adquiere la mayoría de edad, no sabe si España es una monarquía o una república, no conoce los derechos y obligaciones que puede llegar a contraer al adquirir la condición de español, no conoce las provincias catalanas, no sabe si el himno español tiene letra, no conoce la bandera española, ni la moneda de uso legal en España, no sabe quién es el actual Jefe del Estado Español, no sabe qué significa libertad de expresión ... Por ello el informe del Juez es negativo, haciéndose constar además que ' muchas preguntas no las entiende y muchas han tenido que explicarle las preguntas repetidamente. Le cuesta mucho expresar y hablar correctamente español'.

La lectura detallada de esa acta es suficiente, a juicio de esta Sala, para concluir que no existe suficiente grado de integración y ello pues hay que partir de la falta casi total de capacidad para expresarse y entender el castellano y eso se apoya, también, en el desconocimiento de informaciones y cuestiones propias de la nación española y que deben conocerse, independientemente del nivel cultural o de instrucción que se posea.

La parte recurrente aporta junto a su escrito de demanda determinada documentación referente a la escolarización de sus hijos, a su vivienda y a otras circunstancias (su trabajo, el pago de los impuestos etc....) que justifican sobradamente su pacifica residencia en España, pero nada acreditan en relación a su muy deficiente integración y que resulta ser la razón por la que se ha rechazado su petición de nacionalidad española.

Por lo tanto, lo procedente es la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución objeto de recurso.

CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en nombre y en representación de Leoncio contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de 18 de octubre de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de febrero de 2015, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad por residencia, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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