Última revisión
14/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 466/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072019100506
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3912
Núm. Roj: SAN 3912:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 466/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en nombre y en representación de Leoncio, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de 18 de octubre de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de febrero de 2015, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14- 4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el informe del Juez Encargado del Registro Civil de Tortosa, se señala que '
A tal efecto consta en el expediente administrativo Acta de Audiencia, de fecha 23 de abril de 2013, del Juez Encargado del Registro Civil de Tortosa según la cual el interesado no supo contestar a preguntas como si colabora en actividades sociales o deportivas de algún tipo, no sabe qué es un periódico o una revista, no sabe qué significa la libertad religiosa, a qué edad se adquiere la mayoría de edad, no sabe si España es una monarquía o una república, no conoce los derechos y obligaciones que puede llegar a contraer al adquirir la condición de español, no conoce las provincias catalanas, no sabe si el himno español tiene letra, no conoce la bandera española, ni la moneda de uso legal en España, no sabe quién es el actual Jefe del Estado Español, no sabe qué significa libertad de expresión ... Por ello el informe del Juez es negativo, haciéndose constar además que '
La lectura detallada de esa acta es suficiente, a juicio de esta Sala, para concluir que no existe suficiente grado de integración y ello pues hay que partir de la falta casi total de capacidad para expresarse y entender el castellano y eso se apoya, también, en el desconocimiento de informaciones y cuestiones propias de la nación española y que deben conocerse, independientemente del nivel cultural o de instrucción que se posea.
La parte recurrente aporta junto a su escrito de demanda determinada documentación referente a la escolarización de sus hijos, a su vivienda y a otras circunstancias (su trabajo, el pago de los impuestos etc....) que justifican sobradamente su pacifica residencia en España, pero nada acreditan en relación a su muy deficiente integración y que resulta ser la razón por la que se ha rechazado su petición de nacionalidad española.
Por lo tanto, lo procedente es la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución objeto de recurso.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en nombre y en representación de Leoncio contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de 18 de octubre de 2016, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de febrero de 2015, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad por residencia, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

