Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 468/2010 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230072012100046


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil doce.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº468/2010interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación deDON Jesús Ángel, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2010, R.G. NUM000 , por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2008, por la cual desestima las reclamaciones acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas y sanciones tributarias de la entidad BFP Gestión y Asesoramiento Financiero S.A. por importe de 1.204.971,62 €, en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo primero, de la Ley 230/1963 , derivadas del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1988, 1989 y 1990, retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos de IRPF ejercicios 1989 y 1990; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente, el Magistrado de la Sección, don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

Antecedentes


PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Jesús Ángel , contra la resolución del TEAC, de fecha 26 de mayo de 2010, por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 23 de julio de 2010.

SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declaren no ajustadas a Derecho los actos administrativos objeto de impugnación, y en consecuencia revoque el acuerdo de derivación de responsabilidad y los acuerdos de liquidación de Impuestos sobre Sociedades de los Períodos 1988 y 1989 de los que trae causa el presente procedimiento judicial.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO:No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso, por lo que, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2010 en que, efectivamente, se votó y falló.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, debiéndose reseñar que por necesidades del servicio se procedió a cambio del Magistrado Ponente recayendo en el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI.


Fundamentos


PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de fecha 26 de mayo de 2010, R.G. NUM000 , por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2008, por la cual desestima las reclamaciones acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 sobre derivación de responsabilidad subsidiaria de las deudas y sanciones tributarias de la entidad BFP Gestión y Asesoramiento Financiero S.A. por importe de 1.204.971,62 €, en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo primero, de la Ley 230/1963 , derivadas del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1988, 1989 y 1990, retenciones y otros pagos a cuenta de rendimientos de IRPF ejercicios 1989 y 1990, incluyéndose las sanciones impuestas por las infracciones tributarias cometidas. La resolución del TEAR de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2008, estima en parte la reclamación interpuesta, anulando las liquidaciones por retenciones de IRPF.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

Con fecha 21 de diciembre de 2003, se dictó acuerdo por la Dependencia Regional de recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del cual, se acordaba derivar al interesado, como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad BFP Gestión y Asesoramiento Financiero S.A., por importe de 1.204.971,62 € en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963 , por los impuestos ya referenciados, Impuesto sobre Sociedades 1988 a 1990, y las correspondiente sanciones por las infracciones cometidas.

La entidad BFP Gestión y Asesoramiento Financiero S.A., fue constituida el 23 de marzo de 1984 donde tuvo lugar el nombramiento como vocal del consejo de administración don Jesús Ángel , que renunció al cargo el 26 de febrero de 1992.

Tras el vencimiento del período voluntario de ingreso de las deudas liquidadas en las actas de disconformidad, notificadas mediante publicación de anuncios en el Boletín oficial de la Provincia de Barcelona, del día 13 de enero de 1997, se dictaron el 17 de marzo de 1998 providencias de apremio de las referidas deudas que tras dos intentos de notificación los días 28 de marzo de 1998 y 16 de abril de 1998 fueron notificadas a través de la publicación de anuncio en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña del 21 de julio de 1998. Procediéndose seguidamente al apremio de los bienes de dicha sociedad, constando como última acción ejecutiva el requerimiento de información sobre bienes del deudor notificado a través de su publicación en el mencionado Diario del día 7 de mayo de 2003, por lo que al quedar pendiente de pago la cantidad de 2.467.006,52 €, el 9 de julio de 2003, se declaró a la citada entidad deudora como fallida.

El 15 de octubre de 2003, le fue notificado al recurrente el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad

En fecha 21 de diciembre de 2003 se declara responsabilidad subsidiaria del hoy actor.

SEGUNDO:Los motivos de oposición de la parte actora contra dicho acuerdo, son los siguientes:

Inexistencia de requisito para la derivación de responsabilidad tributaria por no haber intervenido en la gestión de la sociedad como administrador de acuerdo con lo decidido en un procedimiento penal.

Nulidad de la previa declaración de fallido al no haberse agotado la investigado la existencia de bienes y derechos, ni haberse declarado fallidos los responsables solidarios existentes, como podían serlo las sociedades interpuestas recogidas en la sentencia penal.

Prescripción de la obligación del deudor principal al no tener validez las notificaciones realizadas por medio de edictos, pues constaba el domicilio personal de los que habían sido administradores.

Origen delictivo de los ingresos.

Nulidad de las actas de la Inspección por falta de motivación mínima.

Nulidad del acta de la Inspección por no haber determinado la deuda en régimen de estimación indirecta.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO: Se plantea en primer lugar por la parte actora que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 40.1 párrafo primero ya que el mismo no tuvo participación alguna den la dirección de la empresa, como así se hace constar en la sentencia penal que condena a los que realmente fueron los administradores efectivos de la misma, sin que se le pueda imputar objetivamente la responsabilidad que se le deriva.

El artículo 40.1 de la L.G.T . en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

'1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...'.

Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: 1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

El art. 14 del RGR dispone que: 'En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con el procedimiento previsto en los arts. 163 y ss del RGR; b) que se haya dictado un acto administrativo de derivación de responsabilidad.'

CUARTO: Para que pueda derivarse la responsabilidad tributaria por el supuesto legal previsto en este precepto, es necesario que se haya cometido una infracción tributaria por la deudora principal, persona jurídica. En el caso que nos ocupa, la entidad sujeto pasivo del impuesto sobre sociedades, incumple absolutamente los principios contables básicos respecto a sus gastos e ingresos financieros, derivándose de ello una incorrecta declaración, así como la deducción de un gasto que incumplía los requisitos para su deducibilidad, siendo calificada dicha conducta, como infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963 .

Por tanto este primer requisito está cumplido.

También parece que lo está el requisito exigido que el responsable, fuera administrador de la sociedad infractora al tiempo de cometerse la infracción.

El actor lo fue desde el año 1984, y los ejercicios que nos ocupan del Impuesto sobre Sociedades, son los correspondientes a los años 1988,1989 y 1990, cesando como administrador el año 1992.

Por tanto, al menos formalmente, reunía tal condición.

Ahora, bien el actor dice, que no era un administrador real pues no participaba en las decisiones de actuación de la sociedad. Prueba de ello, es que los que si lo fueron, han sido condenados por delito sobreseyéndose el sumario respecto del recurrente por no haber tenido participación en la toma de tales decisiones.

De lo que se deduce de la sentencia que obra en el expediente administrativo, los otros administradores fueron condenados por un delito de estafa y otro de falsedad en documento mercantil; el sobreseimiento del procedimiento respecto de don Jesús Ángel , se basa en que 'de lo actuado no se intuye que esta persona haya colaborado de ninguna manera a que se dieran los hechos que presuntamente se tienen por delictivos'.

QUINTO:No puede estimarse esta alegación de la parte actora por los siguientes motivos:

1.- Las sentencias penales se refieren a condenas en relación con delitos de estafa y de falsedad documental mercantil, pero no hace referencia a la comisión de un delito fiscal por haber dejado de ingresar una determinada cantidad.

Prueba de ello, es que cuando se procede a determinar la responsabilidad civil, derivada de la criminal, se refiere al importe de las cantidades entregadas por los perjudicados y a los intereses dejados de obtener por dichas cantidades.

Por tanto, para nada se refiere la sentencia penal, ni la exclusión de responsabilidad, a las posibles deudas tributarias de la sociedad, por una razón, no son objeto de persecución criminal las responsabilidades en que se pudiera haber incurrido por el impago de dichas cantidades.

Por tanto, la responsabilidad que ahora se le exige, es meramente tributaria, por haber hecho dejación en el control de la aprobación de las cuentas, de los balances de la sociedad, de la presentación de las autoliquidaciones tributarias, que es la responsabilidad que se revisa en este momento, y que dio lugar en su día a la comisión de una infracción tributaria grave por la persona jurídica de la que era administrador.

2.- El artículo 40.1.1, se refiere a la responsabilidad de los administradores que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

La responsabilidad en estos casos, no es objetiva, sino que debe imputarse a título de dolo o culpa o de mera negligencia, artículo 77.1 d la Ley 230/1963 .

En el caso que nos ocupa, don Jesús Ángel , como administrador de la sociedad que cometió las infracciones tributarias, estaba obligado a observar una conducta diligente, como le exige el art. 127 LSA en los siguientes términos: 'los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal'.

Los administradores, se convierten en garantes del cumplimiento de las leyes, y de las tributarias también, y responden no solamente por que hayan realizado conductas que estén tipificadas como infracciones tributarias, sino también cuando no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

Esto significa, que por la inversión del principio del onus probandi, es al demandante a quien corresponde acreditar el hecho impeditivo o extintivo de dicha responsabilidad, puesto que, probado por la Administración el hecho básico constitutivo de la responsabilidad derivada, corresponde al recurrente acreditar que actuó con total diligencia y de conformidad a la ley.

Y lo que podría haber sido objeto de prueba por parte de la actora, era la existencia de alguno de estos hechos: o que no asistió, legalmente, a las reuniones del Consejo de Administración en las que se tomaban las decisiones relacionadas con los tributos, es decir, que debidamente citado, justificase su inasistencia por causa suficiente, o votase en contra de los acuerdos adoptados y constase en acta dicho voto.

Por tanto, no basta con no participar en las sesiones del consejo de forma habitual o esporádica, sino que debe ser una ausencia justificada, pues el no cumplir con la obligación societaria de concurrir a las sesiones del consejo de administración, supone de por si una dejación negligente de sus obligaciones..

Por ello, no se ha demostrado que el actor, haya justificado su conducta omisiva dejando hacer a los demás miembros del consejo de administración, sin oponerse, incurriendo en culpa in vigilando, cuando menos.

SEXTO:Se alega la nulidad de la previa declaración de fallido al no haberse agotado la investigado la existencia de bienes y derechos, ni haberse declarado fallidos los responsables solidarios existentes, como podían serlo las sociedades interpuestas recogidas en la sentencia penal.

Consta en la resolución originaria impugnada, que se procedió mediante diligencias de embargo de 28 de septiembre 5 de octubre de 1998 y 25 de octubre de 2000, al embargo de cuentas bancarias.

Mediante diligencia de 26 de octubre de 2000 se procedió al embargo de valores negociables.

Se solicitó información al Registro de la Propiedad de Ripio.

Cierto es que se podrían haber hecho más gestiones, pero tampoco, la Administración, tiene que llevar a cabo una investigación exhaustiva, máxime cuando el sujeto pasivo tiene obligación de designar bienes; y por otro lado, no basta con afirmar que se podían haber realizado otras gestiones, pues esta afirmación deberá ir acompañada de la designación de que bienes existían y estaban a disposición de la Administración.

Las empresas que dice la parte actora que sirvieron para desviar fondos, realmente fueron empresas instrumentales para poder cometer la estafa, y las ganancias se integraban directamente en los patrimonios personales de los condenados. En todo caso, don Laureano ha sido declarado responsable subsidiario.

SEPTIMO:Prescripción de la obligación del deudor principal al no tener validez las notificaciones realizadas por medio de edictos, pues constaba el domicilio personal de los que habían sido administradores.

Debe hacerse constar, que las actas extendidas en disconformidad en fecha 10 de diciembre de 1996, se documentan sin intervención de representante alguno de la sociedad inspeccionada, 'al no disponer de ningún administrador con capacidad de obrar suficiente que pueda representar a la entidad de forma válida.'

En un informe emitido el 12 de diciembre de 1996, se hace constar que como consecuencia de la sentencia dictada por al audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15-9-1994 , se condenaba al único y último administrador de la entidad BFP como responsable directo de varios delitos, que llevaba aparejada la pena de inhabilitación para el ejercicio de cargo público, que fue firme por la sentencia del Tribunal Supremo de abril de 1996. Se intentó llevar a cabo las actuaciones con otro administrador, pero justificó que cesó en el cargo a principios de 1993, por lo que se procede a notificar por medio de edictos y a entregar copia a las cuatro personas que podrían verse afectadas por la misma, don Laureano , doña Elisabeth , don Jesús Ángel y don Jose Pablo , todas ellas en fecha 12 de diciembre de 1996, folios 103 a 106.

En fecha 27 de marzo de 1997 se notifica al hoy recurrente el acuerdo del Inspector Jefe de devolver las actuaciones al Inspector para realizar diligencias complementarias. (Folio 151).

Se intenta notificar en fecha 27 de marzo de 2007 a don Laureano , en la persona de su hija doña Serafina , que rechaza la notificación y no firma; y lo mismo sucede con doña Elisabeth , don Jose Pablo , se intenta en la persona de su esposa y se niega a recibir la notificación y no firma,

En fecha 28 de mayo de 1997 se notifica el informe ampliatorio del Inspector, a don Jose Pablo en la persona de su esposa, a doña Coro empleada de hogar don Laureano , (204), que no acepta ni firma la notificación del nuevo informe emitido. Sucediendo otro tanto con otros interesados, (folios 205, 207, 211, respecto de don Jesús Ángel , en que remanifiesta por el portero que hace una semana se cambio de domicilio, por ejemplo) Se publican edictos el 23 de julio de 1997.

El 30 de octubre de 1997 se gira la liquidación definitiva.

En fecha 31 de octubre de 1997 se intenta notificar en el domicilio social de la empresa sin lograrlo al ser desconocida.

Se publican edictos el 13 de enero de 1998.

En fecha 20 de marzo de 1998 se intenta notificar las providencias de apremio no lográndolo en el domicilio social al ser desconocida.

El 26 de marzo se vuelve a intentar con el mismo resultado al no ser ya el domicilio.

Nos encontramos con una situación excepcional; una sociedad desaparecida, pero no disuelta ni liquidada, los administradores cumpliendo condenas de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos; los que habían ostentado cargos en dicha sociedad, o habían sido socios, se niegan a recibir las notificaciones que tratan de hacerles llegar.

Ante esta situación, las notificaciones edictales están sobradamente justificadas, tanto por lo dispuesto en el artículo 105.4 de la Ley 230/1963 , que permite hacer la notificación en el domicilio del destinatario en la persona que se encuentre en el mismo, si no se haya presente el mismo; como en el artículo 105.5, que permite tener por hechas las notificaciones cuando el destinatario las rechace, como ha quedado demostrado.

El artículo 105.6 permite efectuar las notificaciones por edictos cuando no se hayan podido llevar a cabo en persona, después de dos intentos, por causas no imputables a la Administración.

En todo caso, el artículo 45.2 de la citada Ley 230/1963 , impone a los sujetos pasivos de tributos la obligación de poner en conocimiento de la Administración los cambios de domicilio, debiendo ser aceptado por aquella.

Y en ningún caso, ni la entidad sujeto pasivo, ni los que fueron administradores, o posibles interesados, facilitaron la labor notificadora de la Administración, sin que se pueda exigir a ésta un comportamiento de investigación de domicilios de los interesados, o de intentos sucesivos hasta lograr la aceptación de la notificación por los destinatarios, pues ello supondría la paralización de la actividad administrativa, y para eso, se creo el sistema formalista de tener por hecha la notificación en debida forma, cuando se cumplan determinados requisitos.

De lo dicho, se desprende, que las notificaciones por edictos están bien hechas, y por tanto se interrumpió el plazo de prescripción.

OCTAVO:Se alega, el origen delictivo de los ingresos, y que por tanto quedaría absorbida la responsabilidad fiscal, en la determinación de la responsabilidad penal.

No se puede admitir este argumento, puesto que la responsabilidad penal determinada por las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona y la del Tribunal Supremo, se están refiriendo a delitos de estafa y falsedad documental en documento mercantil, pero no contiene declaración alguna sobre la existencia de una responsabilidad fiscal por la comisión de un delito de esta naturaleza.

Es más, la responsabilidad civil se concreta en los daños ocasionados a los inversores, en las cantidades entregadas y en los intereses que debieron producir dichas cantidades, pero no contiene declaración alguna en cuanto a la responsabilidad tributaria.

Pero además la condena penal, se impone por la forma llevada a cabo para obtener fondos de terceros, para negociar con ellos y obtener unos beneficios, parte de los cuales irían a los inversores y parte serían los propios de la actividad societaria, y lo que sucede, es que los declarados por la sociedad, no coinciden con los realmente obtenidos, y por ello, se produce la comprobación y posterior liquidación complementaria.

NOVENO:Nulidad de las actas de la Inspección por falta de motivación mínima.

En este motivo, la parte actora sostiene que no contienen las actas, ni los acuerdos de fecha 27 de octubre de 1997, los elementos esenciales de la deuda tributaria, ni tampoco están suficientemente motivadas, y faltan los documentos en los que se apoyan las conclusiones y la liquidación efectuada por la Inspección y por el acuerdo de aprobación de la liquidación.

Para pronunciarnos sobre la falta de motivación del acta, tenemos en cuenta la doctrina legal que, recogiendo anteriores criterios jurisprudenciales, contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1999 , que indica que los elementos esenciales del hecho imponible -por contraposición a los naturales y accidentales- a la vista del concepto recogido en el artículo 28 de la LGT , son el hecho imponible, constituido por la obtención de renta cualquiera que fuere su fuente u origen por el sujeto pasivo, artículo 7 de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades , momento del devengo del Impuesto, su base imponible y el tipo aplicable, el sujeto pasivo u obligado tributario y la determinación del período impositivo. Además, en relación conel devengo del Impuesto, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar, como dispone el mencionado artículo 49.2.e) del Reglamento de la Inspección , aprobado por RD 939/1986, de 25 de abril RGIT).

En el supuesto a que se contrae el presente recurso, el examen del acta de disconformidad y de su informe complementario, que conforme prevé el artículo 56.3 RGIT tiene por finalidad el desarrollo de los hechos y contenidos de derecho del acta, y el acuerdo aprobatorio de la liquidación, demuestra que cumple los requisitos esenciales a que alude el artículo 145.1 de la LGT , pues se expresan los hechos y circunstancias que conducen a la regularización propuesta, siendo así que su contenido, junto con el informe ampliatorio emitido, permitieron al interesado conocer los elementos esenciales de propuesta de regularización, que se basa -como expone el Informe ampliatorio- en el desacuerdo de la inspección con la imputación efectuada por el obligado tributario de sus ingresos. Así la sociedad recurrente pudo conocer los motivos de la propuesta de regularización inspectora y efectuar las alegaciones que convinieron a su derecho, que son -por cierto- las mismas que ha repetido posteriormente en las dos instancias económico administrativas y en este recurso contencioso administrativo, siendo cuestión diferente la discrepancia del interesado con los criterios aplicados por la Inspección que concluyen en la liquidación practicada.

Por otro lado, y ante la afirmación que no se recogen los datos suficientes para poder defenderse e impugnar el contenido de las actas, debe decirse que el artículo 49 del R.D. 939/1986 , define las actas como aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo... o bien declarando correcta la misma.

Seguidamente determina cual debe ser el contenido de las actas y en particular en el número 2.c), exige que consten los elementos esenciales del hecho imponible... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectora o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar.

De la mera lectura de los documentos impugnados se desprende que concurren todos y cada uno de dichos requisitos: se especifica el impuesto de que se trata, se identifica al sujeto pasivo, los ejercicios que se comprueba y liquidan, el nombre del actuario, las fechas, se justifica la actuación de la Inspección; se determinan de donde se obtienen los datos, se fija la base imponible, el tipo, las cuotas integras, las deducciones, la cuota diferencial, las retenciones, lo ingresado a cuenta, la cuota del acta, los intereses y el sistema de determinación de los mismos, sanción y la deuda tributaria.

Cierto que no se incorporan al expediente, todos aquellos documentos que se han tenido en cuenta, pero si se hace referencia a cuales son, y se hacen constar en la diligencia de 1 de diciembre de 1994, y son todos documentos que se han aportado al procedimiento penal del que en su día fue excluido el hoy actor, y que se refieren a la documentación que tenía la propia sociedad sujeto pasivo.

En todo caso, si la parte estimó que debería haber procedido a la impugnación de los datos contenidos en el acuerdo de liquidación, pudo pedirlos en este procedimiento para desvirtuar las actuaciones inspectoras, sin perjuicio, que pudo en su día haber realizado las alegaciones oportunas, al habérsele notificado la ampliación del expediente de comprobación para la practica de diligencias complementarias.

DÉCIMO:Nulidad del acta de la Inspección por no haber determinado la deuda en régimen de estimación indirecta.

El sistema de determinación de la base tributaria en régimen de estimación indirecta se aplicara de forma subsidiaria, cuando no se pueda aplicar el régimen de aplicación directa, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 230/1963 , pues se requiere que no se haya presentado declaración o que las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles.

Pero en nuestro caso, la sociedad había presentado sus autoliquidaciones, y los demás datos contables, se obtuvieron de la documentación de la propia empresa que obraban en el procedimiento penal que se siguió, contra alguno de sus administradores, y a los que tuvo acceso la Inspección.

Este carácter subsidiario se consagra en el artículo 10.2 de la Ley 43/1995 .

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso.

En atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , no se aprecia la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo nº468/2010interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación deDON Jesús Ángel, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2010, R.G. NUM000 a que la demanda se contrae, la cual confirmamos en todas sus partes, por su conformidad a Derecho, así como el acto administrativo del que trae causa. Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la L.J.C.A ., y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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