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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 469/2010 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072012100017
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciseis de enero de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 469/10, e interpuesto por la Procuradora Dña. María Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación deALCOHOLES OLIVA, S.A.,contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de fecha 25 de mayo de 2010; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Por la procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Álvarez Martín en representación de la entidad ALCOHOLES OLIVA, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de mayo de 2010.
SEGUNDO:Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 4 febrero de 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 3 de marzo de 2011, y por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2011 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO:Por providencia de fecha 29 de marzo de 2011 se fijó la cantía del presente procedimiento en 424.683,61 euros.
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 25 mayo 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: La Inspección Regional de Aduanas de Impuestos Especiales en Cataluña, en fecha 8 julio 2004 levantó a la entidad ALCOHOLES OLIVA SA por el concepto de Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas ejercicios 1999 a 2001. En el acta se hace constar que la empresa comercializa alcohol parcialmente desnaturalizado a través de su establecimiento con autorización como depósito fiscal de alcohol, según tarjeta expedida por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Barcelona, con CAE nº 08A7002J. La entidad recurrente suministró alcohol parcialmente desnaturalizado a sus clientes Chemigraf Ibérica SL desde el 1 enero 1999 a 31 marzo 2000, incluidas ambas fechas y a Agencia Spain SL desde el 31 noviembre 2000 a 31 noviembre 2001 en cantidades superiores a los que éstos estaban autorizados a recibir por la oficina gestora según sus tarjetas de suministro. Se propuso la regularización por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas siendo la propuesta de 424.683'61€ de cuota y 17.024'73€ de intereses de demora. Realizados los trámites pertinentes se dictó acuerdo de liquidación el 6 agosto 2004 confirmando la propuesta pero corrigiendo un error material sufrido en los intereses de demora, resultando una liquidación de 424.683'61€ de cuota y de 106.404'55€ de intereses de demora. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cataluña que el 27 marzo 2008 dictó resolución desestimatoria. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se desestimó en resolución de 25 mayo 2010. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO:La parte recurrente en su demanda expone como motivos de recurso: Interrupción de las actuaciones por un plazo superior a seis meses, responsabilidad de la fuerza inspectora de la Delegación de Aduanas e Impuestos Especiales y nula responsabilidad de Alcoholes Oliva SA en la expresada dilación indebida. Efectos de la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses. El periodo de liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol se corresponde con cada trimestre natural, a excepción de los supuestos de al normativa liquidadora del IVA. Incumplimiento de un requisito meramente formal que en ningún caso puede dar lugar a una liquidación cuando no se dan los elementos del hecho imponible. Efectos de la desaparición de la tarjeta de suministro. El depósito fiscal no está obligado ni facultado para exigir al destinatario la exhibición de su tarjeta de suministro de alcohol. Incorrecta aplicación de la Ley Impuestos Especiales respecto del destinatario autorizado. Infracción del principio de proporcionalidad. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se estime el recurso contencioso administrativo con todos los pronunciamientos favorables, anulando el fallo impugnado y el acta de regularización tributaria de 514.063'53€, y que se devuelva a Alcoholes Oliva SA las sumas ingresadas con los intereses de demora correspondientes.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO:La primera cuestión alegada es la relativa a la interrupción de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a seis meses.
Dice el recurrente que existe interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras. Las actuaciones se iniciaron el 5 septiembre 2003 mediante comunicación de inicio de las actuaciones, se continuaron el 18 septiembre 2003 y hasta el 28 abril 2004 que tuvo lugar otra diligencia, las actuaciones estuvieron interrumpidas. Ello porque la diligencia de 6 abril debe entenderse no realizada que era la Semana Santa en dicho año y la actividad de la empresa había cesado por vacaciones, por ello no se encontraba en la empresa ningún representante de Alcoholes Oliva SA. Esa diligencia de 6 abril 2004 por tanto no se practicó con ningún representante de la empresa ni empleado de la misma, se entendió con una persona que era del servicio de mantenimiento. Alega la inexistencia de solicitud de suspensión de las actuaciones por parte del interesado respecto a la comparecencia del 15 octubre 2003. Y menciona que los efectos de esa injustificada interrupción por más de seis meses por causas no imputables al interesado produce el efecto de no considerarse interrumpida la prescripción. Y alega que el devengo del impuesto especial es mensual por lo que en este caso se ha producido la prescripción.
Tras la lectura del expediente administrativo, se comprueba que en el curso de las actuaciones inspectoras se produjo una dilación imputable al obligado tributario de 224 días, y en particular es entre el 15 octubre 2003 fecha en que citado el representante de la entidad no compareció al 6 abril 2004 fecha en que la Inspección se personó en el domicilio fiscal del obligado tributario, y desde el 28 abril al 17 junio 2004 por la solicitud de suspensión del obligado tributario de 28 abril y de 19 mayo 2004.
El artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria , señala que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, 'la interrupción del plazo legal de la prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras'.
Y esta misma norma reglamentaria de desarrollo de la regulación legal, en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en concreto, en el apartado 4 del artículo 31 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos , dispone que 'la interrupción injustificadade las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones (...)', debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando 'la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses'.
La parte alega la interrupción injustificada en base a que, en su caso, se produciría la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos , al entender que entre las diligencias llevadas a cabo por la Inspección se superó el plazo de seis meses, existiendo actuaciones, plasmadas en diligencias, que carecen de valor interruptivo, debido a su contenido, se han de examinar las actuaciones inspectoras discutidas.
Cierto es que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b ) y c) de la Ley General Tributaria , tiene declarado que 'no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido' ( Sentencia de 6 de noviembre de 1993 ). Frente a tales diligencias están las llamadas 'diligencias argucia', cuyo propósito exclusivo es el de aparentar el progreso de la actividad inspectora, sin que materialmente vengan referidas a actos de verdadero impulso. En suma, en la interrupción de la prescripción subyace la idea esencial de 'acción administrativa' con propósito directo de determinar la deuda tributaria, en una relación de causa a efecto, y que para su operatividad exige una voluntad clara, exteriorizada en actuaciones teleológicamente encaminadas a la regularización tributaria.
En el presente caso, esa interrupción obedeció al comportamiento del obligado tributario. El 5 septiembre 2003 se inician las actuaciones inspectoras, pero el 15 octubre 2003 fecha en que fue citado el representante de la entidad no compareció. El 6 abril 2004 fecha en que la Inspección se personó en el domicilio fiscal del obligado tributario, actuación inspectora legítima aunque el recurrente la tilda de inválida por tratarse de las vacaciones de Semana Santa y no haber nadie en la empresa no han transcurrido seis meses ininterrumpidos. Y desde el 28 abril al 17 junio 2004 por la solicitud de suspensión del obligado tributario de 28 abril y de 19 mayo 2004 no han pasado seis meses.
La diligencia de 6 abril 2004 es la que considera nula la parte actora. Alega que se trataba de las vacaciones de Semana Santa y no había nadie en la empresa, por ello no se practicó diligencia alguna ni con el representante de la empresa ni con ningún empleado. Es de tener en cuenta que la sentencia de la Audiencia Nacional, de 11/10/2006 [Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, Rec. 802/03 ], puso de manifiesto lo siguiente:
«El derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que forma también parte ya de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado, viniendo establecida en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores la obligatoriedad de su concesión ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 febrero 2003 ). Pero el ejercicio del citado derecho se desenvuelve en el ámbito de la relación contractual que vincula al empleador y a los trabajadores y, como queda dicho, no se encuentra contemplado en la Ley 1/1998 como excepción a la interrupción de las actuaciones inspectoras por causa imputable al interesado. Por lo mismo, tampoco puede considerarse el ejercicio de dicho derecho como causa de interrupción justificada de las actuaciones, cuyos supuestos vendrían a ser establecidos reglamentariamente en el mentado art. 31 bis, entre los cuales el de concurrencia de 'fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa', pues el ejercicio del derecho al disfrute de vacaciones no puede considerarse constitutivo de un supuesto de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones. Así lo puso de manifiesto esta Sala, Sección Sexta, en sentencia de 25 febrero 2004 (Rec. 97/03 ), tras recalcar que el disfrute de las vacaciones es un derecho de los trabajadores legalmente establecido, añadiendo que debe ser tenido en cuenta por la Inspección al planificar su actuación y que 'ni el Art. 29 de la Ley 1/1.998 , ni el Art. 31 del R.G.I.T ., recogen el periodo vacacional como una dilación imputable al contribuyente, el cual, como se ha dicho, está obligado por Ley a conceder las vacaciones a sus trabajadores'. Afirmaciones que deben situarse en el contexto del caso resuelto en dicha sentencia, contraído a la impugnación de liquidación girada en concepto de IVA devengado a lo largo de varios ejercicios, tras las actuaciones de comprobación iniciadas el 16 julio 1998 , con requerimiento de un gran volumen de facturas, cuya circunstancia fue tenida en cuenta en la sentencia al poner en relación la planificación de la actuación inspectora con el derecho de los trabajadores de la entidad sujeta a inspección al disfrute de vacaciones. En el caso enjuiciado, no se trata sin embargo de la interferencia del derecho de los trabajadores, en general, al disfrute de vacaciones sobre la planificación de la actuación inspectora, en las circunstancias concurrentes en el caso examinado en dicha sentencia, sino del derecho del representante de la entidad inspeccionada ante la Inspección Tributaria. Y en cualquier caso, anteriormente han quedado expuestas las razones por las cuales esta Sección, matizando el parecer expuesto en la sentencia invocada, considera que el hecho de que ni el art. 29 de la Ley 1/1998 , ni el art. 31 del RGIT contemplen el período vacacional como una dilación imputable al contribuyente, no es óbice para considerar que la solicitud de aplazamiento de las actuaciones inspectoras a instancia del obligado tributario en razón del disfrute de sus vacaciones por parte del representante por él elegido, haya de tenerse en cuenta, como se hizo en este caso, a efectos del cómputo del plazo legal de tramitación de las actuaciones del procedimiento de comprobación y liquidación.»
En el mismo sentido, pueden citarse las sentencias de la Audiencia Nacional de 29/06/2007 y 02/07/2007 , a las que se hace referencia en la resolución del TEAC inmediatamente impugnada.
Así, la sentencia de 29/06/2007 [Rec. 510/04, Sección 2 ª], vino a expresar el siguiente criterio:
«La Sala rechaza también la pretensión de la parte relativa a no considerar como dilación imputable a la misma el referido periodo por considerar que se trata de un periodo vacacional, pues si bien es cierto que el derecho a un mes de vacaciones es un derecho irrenunciable para el trabajador, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores , no es menos cierto que constituye un 'derecho laboral' pero no un 'derecho fiscal', a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación, máxime teniendo en cuenta que nada impedía que la entidad hubiera podido continuar sus relaciones con la inspección a través de otro representante, del mismo modo que las vacaciones de uno de los miembrosdel equipo de inspección no tiene porqué determinar la suspensión de las actuaciones de comprobación puesto que éstas pueden continuarse por el resto del equipo actuario. Así, pues, partiendo de que en las referidas diligencias, a las que acabamos de hacer mención, se hizo constar que la suspensión de las actuaciones era expresamente solicitada por el obligado tributario, se indicaba el periodo de suspensión que se solicitaba, e incluso se advertía a la entidad recurrente que los días que abarcaba dicha interrupción no se computarían a efectos del plazo previsto en el artículo 29 de la Ley 1798, sin que conste que frente a tal advertencia se hiciera observación alguna al respecto por la entidad hoy recurrente, la consecuencia que la Sala extrae no es otra que la de que ambas deben considerarse dilaciones imputables al contribuyente, sin que ello signifique merma alguna de su buena fe y sin que tampoco suponga la concurrencia de una conducta peyorativa respecto de quien causó dichas dilaciones, sino tan solo la atribución al sujeto, en este caso al Club hoy recurrente, de unos hechos que, por supuesto, son plenamente compatibles con haber prestado a la Inspección la colaboración debida.»
Y la sentencia de 02/07/2007 [Rec. 200/06, Sección 7 ª], añadió:
«Por lo que respecta a los periodos vacacionales, como ya ha recogido esta Sala en anteriores ocasiones (entre otras ss. 25/2/04 , 11/10/06 , 22/3/07 ) el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su asiento en el art. 40.2 de la Constitución Española y está también reconocido en Convenio número 132 de la Organización Internacional del Trabajo, que forma también parte ya de nuestro Derecho interno ( art. 96.1 de la propia Ley Fundamental ) como consecuencia de su ratificación por España y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado, viniendo establecida en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores la obligatoriedad de su concesión ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 febrero 2003 ). Pero el ejercicio del citado derecho se desenvuelve en el ámbito de la relación contractual que vincula al empleador y a los trabajadores y, como queda dicho, no se encuentra contemplado en la Ley 1/1998 como excepción a la interrupción de las actuaciones inspectoras por causa imputable al interesado. Por lo mismo, tampoco puede considerarse el ejercicio de dicho derecho como causa de interrupción justificada de las actuaciones, cuyos supuestos vendrían a ser establecidos reglamentariamente en el mentado art. 31 bis, entre los cuales el de concurrencia de 'fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa', pues el ejercicio del derecho al disfrute de vacaciones no puede considerarse constitutivo de un supuesto de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones. Entiende la Sala que el hecho de que ni el art. 29 de la Ley 1/1998 , ni el art. 31 del RGIT contemplen el período vacacional como una dilación imputable al contribuyente, no es óbice para considerar que la solicitud de aplazamiento de las actuaciones inspectoras a instancia del obligado tributario en razón del disfrute de sus vacaciones por parte de sus trabajadores, haya de tenerse en cuenta, como se hizo en este caso, a efectos del cómputo del plazo legal de tramitación de las actuaciones del procedimiento de comprobación y liquidación.»
La aplicación del parecer expresado en las sentencias anotadas, impide acoger el criterio expresado por la parte demandante, en particular porque el periodo vacacional al que hace referencia el obligado tributario no impide que se lleven a cabo las actuaciones de comprobación durante el período de que se trata. Por lo que se trata de una clara la dilación imputable al obligado tributario por no atender a la Inspección, por ello se rechaza este primer motivo de recurso.
CUARTO:Alega la parte actora que el incumplimiento de un requisito meramente formal no puede dar lugar a la liquidación del impuesto. Dice la parte actora que se le atribuye la responsabilidad de haber entregado un exceso de alcohol a un destinatario por haberse excedido del límite de alcohol fijado en la tarjeta de suministro, y que por ello la responsabilidad recae en el expedidor. Añade que la totalidad de los litros suministrador a la entidad Chimigraf durante el periodo de tiempo analizado se han empleado en su totalidad en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión.
Por lo pronto se debe estar a la normativa vigente en el momento de la comercialización del alcohol parcialmente desnaturalizado en las fechas de 1 enero 1999 a 31 marzo 2000 y 31 noviembre 2000 a 31 noviembre 2001 lo que impide que se tengan en cuenta aquellas alegaciones en torno a la ausencia de tarjeta de suministro o que es innecesaria que no se va a tratar en estos momentos.
La Ley 38/1992 dispone en su Artículo 8 , vigente en el momento de producirse los hechos que: '1. Tendrán la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.
b) Las personas obligadas al pago de la deuda aduanera cuando el devengo se produzca con motivo de una importación, o de la salida de una zona franca o depósito franco de productos introducidos en ellos de acuerdo con la normativa aduanera.
c) Los operadores registrados en relación con el impuesto devengado a la entrada de los productos en los depósitos de recepción de los que aquéllos sean titulares.
d) Los operadores no registrados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos por aquéllos.
e) Los receptores autorizados en relación con el impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
2. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 22, art. 4 de esta ley.
3. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad Europea. Asimismo, los depositarios autorizados de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe, principalmente mediante el documento de acompañamiento, que se ha ultimado el régimen suspensivo de acuerdo con lo establecido en el art. 11 y, en particular, que el destinatario se ha hecho cargo de los productos.
4. En los supuestos de importaciones, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas que resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia.
5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el art. 17 de esta ley, responderán solidariamente del pago del impuesto las personas obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.
7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de lo impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el art. 16 de esta ley, cuando no acrediten que tales impuestos han sido satisfechos en España'.
(El actual art. 8 Ley 38/1992 en su redacción dada por Ley 2/2010 de 1 marzo dispone: '6. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el art. 17 de esta Ley , responderán solidariamente del pago del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
7. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios').
El art. 42 de la Ley establece que: 'Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los arts. 9 y 21, las siguientes:
1. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o, en los supuestos de circulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
2. La fabricación e importación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, así como la importación de alcohol parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.
3. En los supuestos contemplados en los apartados anteriores, el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.
4. La fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos. A estos efectos se entiende por medicamento toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal. La exención queda condicionada a la distribución del medicamento como especialidad farmacéutica previa inscripción en el registro correspondiente.
5. La fabricación e importación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica.
6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta ley.
7. La fabricación de alcohol en centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos.
8. La fabricación e importación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación científica'.
El artículo 73 y siguientes del RD 1165/95 , regula las condiciones reglamentarias a las que se someten dichos productos, disponiendo el artículo 74 con carácter general que:
'1. Las personas o entidades que precisen utilizar alcohol totalmente desnaturalizado en sus establecimientos solicitarán la inscripción del establecimiento en que lo vayan a utilizar en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento. En la solicitud harán constar el nombre o razón social y NIF del proveedor elegido, así como el CAE del establecimiento desde el que se efectúe el suministro. 2. La oficina gestora expedirá, en su caso, una tarjeta de suministro de alcohol, en la que constará el proveedor designado y la cantidad de alcohol totalmente desnaturalizado que puede recibir con exención del impuesto.....'. El RD 191/2010 no ha modificado el precepto citado.
El RD 1165/1995 dispone en el art. 41 : 'Artículo 41. El código de actividad y establecimiento:
1. El código de actividad y del establecimiento (CAE) es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad.
2. El código constará de 13 caracteres distribuidos en la forma siguiente:
a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.
b) En tanto el Ministro de Economía y Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.
d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.
e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora a que se refiere el párrafo d).
f) El carácter decimotercero será una letra de control.
3. Por el Ministro de Economía y Hacienda se establecerá el repertorio de las actividades a que se refiere el apartado 1 y se determinarán los dígitos y los caracteres identificativos a que se refiere el apartado 2'.
Y el art. 42 establece.EL Cambio de titular de los establecimientos y cese en su actividad.
En lo que afecta al presente proceso y en la medida en que la nueva normativa reglamentaria ha sido alegada, el nuevo Real Decreto 191/2010 procede al desarrollo reglamentario que precisa la transposición de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales.
Este Real Decreto supone la puesta en marcha del procedimiento de control informatizado de los movimientos de productos objeto de impuestos especiales ha exigido la aprobación de la Directiva 2008/118/CE y la derogación de la Directiva 92/12/CEE. El nuevo sistema de control establecido en el nuevo marco legal comunitario generaliza el procedimiento de control informatizado de sus movimientos y convierte en residual el procedimiento de control mediante documentos en soporte papel de los movimientos de estos productos, en aquellos casos en que los sistemas informáticos no se encuentren disponibles. Al mismo tiempo, se ha realizado una revisión completa de la directiva, incorporando modificaciones que la experiencia adquirida en su aplicación ha aconsejado introducir. Por ello, la Directiva 2008/118/CE deroga y sustituye la Directiva 92/12/CEE. Y entre otras cosas se procede a regular de nuevo las irregularidades en la circulación de estos productos.
Así elart. 39 del RD 191/2010 de 26 febrero 2010 dispone: '
1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
a) En régimen suspensivo.
b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.
c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.
d) Fuera del régimen suspensivo, resultando aplicable una exención.
2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del art. 15 de la Ley.
3. A los efectos de la letra a) del apartado 1 anterior, la vinculación al régimen suspensivo de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación se acreditará mediante el correspondiente asiento en la contabilidad de las fábricas o depósitos fiscales en que se encuentren. La circulación en régimen suspensivo se acreditará mediante el oportuno documento de acompañamiento u otro documento que incorpore el ARC en los supuestos de circulación intracomunitaria amparados en un documento administrativo electrónico.
Asimismo los arts. 40 y 41 de dicho RD 191/2010 establecen:
'1. Los titulares de fábricas, depósitos fiscales y almacenes fiscales, los destinatarios registrados respecto de los correspondientes depósitos de recepción, los expedidores registrados, aquellos detallistas, usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia, estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Cuando el establecimiento se extienda por el ámbito territorial de más de una oficina gestora, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
2. Con carácter general las personas o entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial deberán figurar de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores en el epígrafe correspondiente a la actividad a desarrollar, y presentarán ante la oficina gestora que corresponda una solicitud a la que acompañará la siguiente documentación:
a) El nombre y apellidos o razón social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
b) La clase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado, con expresión de su dirección y localidad, o, en su caso, que se trata de un expedidor registrado o un representante fiscal.
c) Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relación con la inscripción que se solicita.
d) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicación de los elementos de almacenamiento existentes así como, en su caso, de los elementos y aparatos de fabricación. La oficina gestora podrá autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fábrica se considere fuera de la misma, a los únicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedición de productos por los que se devengó el impuesto con ocasión de la salida y que posteriormente fueron devueltos a su titular.
e) Acreditación del derecho a disponer de las instalaciones, por cualquier título.
f) En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en las Leyes del Sector de Hidrocarburos, y 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En cuanto a las labores de tabaco, será necesario estar inscrito en el correspondiente Registro de Operadores del Comisionado para el Mercado de Tabacos, conforme a lo establecido en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
g) La documentación acreditativa de la prestación de la garantía que, en su caso, resulte exigible.
h) Si se trata de fábricas, deberá aportarse una memoria técnica que describa tanto el funcionamiento de los elementos y aparatos de fabricación como los procesos de elaboración de los productos que se pretende obtener.
La oficina gestora, comprobada la conformidad de la documentación, autorizará la inscripción en el registro territorial. En el acuerdo de autorización podrán establecerse limitaciones y condiciones particulares de funcionamiento del establecimiento. Una vez notificado el acuerdo se procederá a la inscripción.
3. No obstante, cuando se trate de la inscripción de un depósito fiscal, a la solicitud de inscripción formulada por su titular se acompañará la siguiente documentación:
a) La autorización expedida por el centro gestor.
b) La documentación acreditativa de haber prestado la garantía correspondiente.
4. Los expedidores registrados deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal, debiendo presentar la documentación a que se refieren los párrafos a) y g) del apartado 2 anterior.
5. Los representantes fiscales deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. Para efectuar dicha inscripción presentarán:
a) La documentación a que se refieren los párrafos a) y g) del apartado 2 anterior.
b) El documento por el cual el depositario autorizado o empresario establecido en el ámbito territorial comunitario no interno le designa como su representante fiscal. En dicho documento debe constar el nombre o razón social del depositario autorizado o empresario representado, su domicilio y los números de identificación que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales, le hayan sido asignados por la administración fiscal del Estado miembro donde esté establecido.
c) Un sistema de contabilidad que refleje suficientemente el detalle de las operaciones en que interviene.
6. Recibida la documentación, la oficina gestora podrá remitirla a la Inspección para que realice las comprobaciones que pueda considerar oportunas, con el fin de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los declarados y reúnen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procederá a formalizar un acuerdo de autorización y a realizar la inscripción con arreglo a la documentación aportada.
7. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la Inspección y ésta no formula objeciones en el plazo de una semana, dicha oficina gestora podrá acordar la autorización de inscripción y proceder a inscribir el establecimiento con carácter provisional conforme a la documentación aportada y a reserva del informe de la Inspección.
8. El incumplimiento de las normas, limitaciones y condiciones, y en particular la insuficiencia de garantía, dará lugar a la revocación de la autorización concedida. El expediente de revocación será tramitado por la oficina gestora correspondiente al registro territorial en el que esté inscrito el establecimiento o, en su caso, por el centro gestor.
Una vez incoado el expediente de revocación, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá acordar la baja provisional en el registro territorial de la oficina gestora, previo informe del órgano proponente, en los supuestos de incumplimiento de las condiciones de la autorización.
La baja provisional supondrá la imposibilidad de recibir y expedir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y será levantada una vez que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción, siempre que no proceda la revocación de la autorización o cualquier otra medida prevista en la Ley, en este Reglamento o en otranormativa aplicable al caso.
9. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora y, si se trata de un depósito fiscal, al centro gestor.
10. Sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otros órganos administrativos, una vez efectuada la inscripción la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor, en la que constará el CAE que el titular deberá hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglamento en relación con los impuestos especiales de fabricación'.
Y el Artículo 42 establece el cambio de titular de los establecimientos y cese en su actividad.
QUINTO: Conviene precisar de nuevo que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto sometido al beneficio del régimen suspensivo, beneficio que se obtiene mediante el cumplimiento preciso y exacto de los requisitos que se exigen pues de lo contrario se produce la pérdida del mismo, como ha ocurrido en este caso y nos referimos tan solo al periodo de tiempo comprendido entre el 1 enero 1999 y 31 marzo 2000 y 31 noviembre 2000 a 31 noviembre 2001.
No obstante, laLey 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria [B. O. E núm. 53, de 2 de marzo], ha venido a modificar el art. 8 de la Ley 38/1992 , pero manteniendo (ahora en el apartado 7) el precepto anteriormente anotado, al establecer:
«7. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pagodel Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerselos expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.»
Conforme a la normativa expuesta, la primera exigencia legal es la inscripción, tanto del establecimiento que fabrique alcohol como de los establecimientos que utilicen tal alcohol bonificado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y también se dispone, en relación con los suministros de alcohol bonificado que se realicen, la necesidad de que se hagan a favor de un destinatario a quien se le haya concedido previamente una tarjeta de suministro, donde debe figurar el proveedor y también la cantidad máxima que puede recibir con exención en cada ejercicio. Y la exención prevista en el apartado 2 del art. 42 de la Ley queda condicionada al cumplimiento de las obligaciones en materia de circulación y a la justificación del uso o destino dado al alcohol parcialmente desnaturalizado.
Esta es la cuestión debatida. El periodo de tiempo que considera la Administración se centra en que Alcoholes Oliva ha efectuado envíos de alcohol desnaturalizado a un destinatario por una cantidad superior a la autorizada en su tarjeta de suministro necesaria para la recepción de alcohol donde debe figurar la cantidad máxima que puede recibir con exención en cada ejercicio.
Como se ha expresado por esta misma sala y sección en otras sentencias, la autorización para recibir productos con exención del impuesto contenida en la tarjeta de suministro no puede considerarse una mera obligación formal, sino más bien como una condición sustantiva e ineludible para la aplicación de la bonificación, por lo que, si no se posee esta tarjeta, o se excede del límite máximo autorizado en la misma (que es lo que ha ocurrido en este caso), el destinatario no está facultado para recibir los productos con exención fiscal, ni el expedidor podría efectuar la entrega de los mismos.
En el presente caso, la actora ha destinado alcohol con exención a un destinatario facultado formalmente para recibirlo en un determinado periodo de tiempo, pero por una cantidad que excedía de los límites autorizados, por ello la Administración obró correctamente al aplicar las previsiones del artículo 8.6 de la Ley, girando la liquidación a la empresa recurrente, expedidora y fabricante autorizada, como sujeto pasivo del impuesto, al no poder hablarse de recepción de los productos por destinatario facultado para recibirlos, toda vez que la recurrente estaba obligada a comprobar que el producto remitido con exención iba destinado a un destinatario autorizado y dentro de las cantidades máximas permitidas, no debiéndose olvidar que el inciso final del apartado 6 del artículo 8 de la Ley se refiere, no a cualquier destinatario, sino precisamente a aquél facultado para recibir los productos y tal facultad sólo puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 73 y siguientes del RD 1165/95 . La entidad recurrente no puede colocarse al margen de las obligaciones que comporta el proceso de circulación y consumo del alcohol con bonificación fiscal, sino que debió cerciorarse de que suministraba alcohol con exención a una empresa autorizada.
El TS en sentencia de 26 enero 2009 ha manifestado que: 'no cabe olvidar que el apartado 6 del artículo 8 no sólo se refiere a irregularidades en el uso o destino del producto, sino también a las irregularidades en la circulación, que son previas a cualquier uso o destino que se haya dado al producto. Por tanto, si la circulación no se ha completado correctamente, ni siquiera cabe entrar a considerar si, con posterioridad (como la parte recurrente insiste en alegar al invocar la supuesta trascendencia de la prueba en el ámbito del primer motivo de casación), se aplicó un uso o destino adecuado al producto puesto que el incumplimiento es anterior y, a este respecto, la norma es muy clara al responsabilizar de tal incumplimiento al expedidor, cuando se ha producido una entrega a destinatario no facultado'.
SEXTO:La parte actora alegas la vulneración del principio de proporcionalidad, pero como ya se ha expuesto en otras sentencias: 'Las alegaciones realizadas en la demanda en relación con el principio decapacidad económicay el principio deproporcionalidadno pueden servir de fundamento para la impugnación de la actuación administrativa a que se contrae el recurso jurisdiccional. Y ello por las mismas razones ya expresadas por esta Sala y Sección en la sentencia, ya anotada, de 21 de diciembre de 2006 , Fundamento de Derecho Octavo, a saber:
«Los anteriores razonamientos conducen ineludiblemente a desestimar el presente recurso, no pudiendo considerarse las alegaciones realizadas sobre la magnitud y desproporción de la liquidación pues, si bien es ciertamente muy elevada, corresponde a las cantidades reconocidas por la propia interesada y a la aplicación de la normativa expuesta, conforme a todo lo que antecede, ...».la Sala Tercera [Sección Séptima] del Tribunal Supremo con fecha de 26 de enero de 2009 en el recurso de casación núm. 1051/2005 ,'no cabe olvidar que el apartado 6 del artículo 8 no sólo se refiere a irregularidades en el uso o destino del producto, sino también a las irregularidades en la circulación, que son previas a cualquier uso o destino que se haya dado al producto. Por tanto, si la circulación no se ha completado correctamente, ni siquiera cabe entrar a considerar si, con posterioridad (como la parte recurrente insiste en alegar al invocar la supuesta trascendencia de la prueba en el ámbito del primer motivo de casación), se aplicó un uso o destino adecuado al producto puesto que el incumplimiento es anterior y, a este respecto, la norma es muy clara al responsabilizar de tal incumplimiento al expedidor, cuando se ha producido una entrega a destinatario no facultado'.
En el acta de disconformidad levantado por la Administración el 8julio 2004 se dice que Alcoholes Oliva tiene por actividad principal el almacenamiento y distribución de alcohol y es titular de un establecimiento que tiene la consideración de depósito fiscal de alcohol con CAE 08ª7002J. En el informe complementario se especifica que ha efectuado entregas de alcohol desnaturalizado en los periodos de tiempo que anteriormente se han señalado, a las dos empresas Chimigraf SL y Avecia Spain SL por cantidades superiores al límite fijado en las tarjetas de suministro de las mismas. En ambos casos, y por aplicación del art. 8.6 Ley Impuestos Especiales el expedidor es responsable, en este caso el expedidor es Alcoholes Oliva, 'en tanto no se justifique las recepción de los productos por el destinatario facultados para recibirlos ...' en este caso, ese exceso del límite autorizado en las tarjetas de suministro no estaban las dos empresas citadas autorizadas para recibirlos, de ahí la procedencia de la liquidación.
SEPTIMO: Alega la parte actora que el periodo de liquidación del Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se corresponde con cada trimestre natural, excepto en los supuesto que de acuerdo con la normativa del IVA aquel periodo de liquidación sea mensual. Alega una resolución del TEAR de Cataluña de 30 marzo 2009 que se basaba en un supuesto similar al contemplado. Esa resolución que figura en el expediente administrativo y anula la liquidación del Impuesto Especial y del IVA. Tras el escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC se más tarde un escrito aportando esa resolución del TEAR de Cataluña a la que hace mención limitándose a acompañar la resolución y a pedir de nuevo la estimación del recurso. La citada resolución del TEAR de Cataluña que el recurrente considera de aplicación al presente caso sostiene que el periodo de liquidación en el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas es de un trimestre natural, salvo en los supuestos de que sea mensual. El art. 44 RIE, RD 1165/1995 , recoge la obligación de presentar la declaración liquidación del impuesto con las cuotas devengadas dentro de los plazos correspondientes que son los mencionados con anterioridad. Añade esa resolución que el periodo de liquidación anual o pluarianual como ha hecho la Administración no tiene apoyo normativo por ello la debería de haber realizado liquidaciones trimestrales por ello ese proceder impide examinar la prescripción, cuantificar los intereses de demora e impide la aplicación correcta del régimen sancionador, por ello estima la reclamación económico administrativa.
El recurrente se apoya en esta resolución y en la doctrina existente al respecto en el IVA. En el IVA es pacífica la doctrina de que las liquidaciones deben ser mensuales o trimestrales y si las liquidaciones son anuales se considera que existe un defecto de carácter material, que el defecto sea material no es obstáculo para que la AEAT pueda dictar nuevas liquidaciones mensuales o trimestrales, con dos limitaciones: la que impone la prescripción de los derechos de la Administración a liquidar la deuda tributaria, y la que impone el principio que prohíbe la reformatio in peius. Pero ello deviene por las especiales características del IVA. El hecho imponible del IVA son la entrega de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes. En el presente caso, estamos en Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, cuya finalidad es gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, gozando de ciertos beneficios aquel que se destina a otros fines siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino que se vaya a dar al alcohol, bien mediante la previa desnaturalización del mismo. En el acuerdo de liquidación expresamente se especifica que la parte actora e el periodo de tiempo que comprende la comprobación del Impuesto Especial efectuó entregas a dos empresas con beneficio fiscal cuando ya se habían excedido del límite cuantitativo máximo exento, por ello el exceso en litros no gozan de exención y sobre esos litros de más hay que abonar el Impuesto especial. En consecuencia, no se trata de liquidaciones anuales o plurianuales, sino de liquidaciones sobre cantidades de alcohol parcialmente desnaturalizado que no gozaban de exención. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no es de aplicación la resolución del TEAR de Cataluña de 30 marzo 2009.
Fallo
DESESTIMANDO
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deALCOHOLES OLIVA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 25 de mayo de 2010, a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
