Última revisión
27/08/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 47/2018 de 02 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072018100271
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2944
Núm. Roj: SAN 2944:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dos de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación nº 47/2018, interpuesto por el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno , representado por el procurador D.César Manteca Torres bajo la dirección de la letrada Dª María Luisa Zulema Rodríguez de la Plaza contra la Sentencia de fecha 28/02/2018 del Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 5 en el procedimiento ordinario 27/2017, habiendo sido parte apelada la Corporación de Radio y Televisión Española SA representada por el procurador D.Roberto de Hoyos Mencía.
Antecedentes
Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del que se dio traslado al resto de las partes que solicitaron la confirmación de la misma con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
1) El coste total y detallado de los especiales musicales emitidos el día de nochebuena en la 1 de TVE.
2) El coste total y detallado de la emisión de las campanadas en RTVE.
3) El coste total y detallado (incluyendo los gastos de las contrataciones de artistas) de la gala Feliz 2017 emitida en Nochevieja en la 1.
La solicitud se inadmitió en acuerdo de 9 febrero 2017. Frente a esta resolución se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se estimó en parte.
La CRTVE dice que para acceder a la solicitud de gastos desglosados y detallados por partidas, tal y como acuerda el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, exigiría una labor previa de reelaboración, recopilación y agregación para facilitar el coste solicitado, por ello procede la inadmisión a trámite de la solicitud. Y añade que conforme al art. 13 Ley 19/2013 al hablar de documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que la preexistencia de los contenidos o documentos es un requisito sine qua non para poder admitir la solicitud de información, y no existe el derecho a acceder a información aún no producida. Que la CRTVE lleva a cabo la ordenación de una serie de medios de producción personales, materiales e inmateriales a los efectos de poder realizar sus actividades. Y los medios de producción no se dedican a un solo evento, sino que están afectos a toda la actividad propia de CRTVE, y resulta imposible saber el coste de los recursos humanos o materiales dedicados a este evento, pues esos recursos se aplican distintos programas y no se pueden conocer todos los gastos dedicados a un concreto evento sin una previa reelaboración. Todos los costes de actividad de RTVE tienen su reflejo en la contabilidad pero ninguno de ellos está individualizado por cada programa o evento.
Por ello, responder a la solicitud no sería buscar ente las cifras de la contabilidad de RTVE, implicaría una tarea de calcular y elaborar unas cifras que no constan plasmadas en documento alguno y que además no están disponibles en esa fecha. Se requeriría una reelaboración con el coste y dificultad que ello supone. Se invoca el art. 14.1.h de la Ley 'intereses económicos y comerciales' como límites al derecho de acceso. Se alude al secreto profesional, a los intereses comerciales, en la vertiente que afecta a las empresas y sus relaciones empresariales con terceros. Que no ha existido motivación alguna en la solicitud de información, por lo que al existir el interés legítimo de proteger los intereses comerciales y económicos, la denegación de acceso es lo correcto. También se alude al art. 14.1 j referida al 'secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial'. Que se encuentra sometida a unos mecanismos de control y vigilancia equiparables a los de la Administración del estado y además concurren intereses consustanciales a su propia naturaleza mercantil que pueden resultar perjudicados por el reconocimiento del acceso a la información pública. RTVE actúa en un mercado competitivo.
A juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno manifiesta que conocer el gastos destinado a la participación de la RTVE en unos eventos sufragados con fondos públicos responde al espíritu y finalidad de la Ley, y los límites del art. 14 conforme a su redacción '
La sentencia en su razonamiento señala que se deben interpretar de forma estricta las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art. 14 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen en el art. 18.1. Que nada indica que el tipo de información que se pide requiriese algún tipo de reelaboración, salvo la mera suma de las diversas partidas de gastos, y la parte recurrente no ha probado o aporta justificación de que se precisa una reelaboración previa para dar la información, por ello no opera la causa de inadmisión del art. 18.1 c): '
Y suplica que se estime el recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia.
La CRTVE se opone al recurso de apelación presentado.
La cuestión suscitada en el presente recurso es muy similar a otras anteriores, debiendo destacar que la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública y lo considera como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que: '
Como bien dice el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el presente caso no hay causa de inadmisión del art. 18.1.c Ley 19/2013 . Se están solicitando los siguientes datos:
1) El coste total y detallado de los especiales musicales emitidos el día de nochebuena en la 1 de TVE.
2) El coste total y detallado de la emisión de las campanadas en RTVE.
3) El coste total y detallado (incluyendo los gastos de las contrataciones de artistas) de la gala Feliz 2017 emitida en Nochevieja en la 1.
Y no parece que para suministrar esta información, el CRTVE haya acreditado que necesita de una labor de reelaboración. Por el contrario, viene a argumentar que son datos de los que no dispone, puesto que su actividad no se dedica a un solo evento o a la retransmisión de un determinado acontecimiento, sino que se trata de actividades inherentes al servicio público e individualizarlas supondría difíciles y costosos análisis para saber que dinero se ha destinado a uno u otro programa.
A este Tribunal le resulta difícil comprender que un organismo como CRTVE no tenga elaborados los presupuestos de sus propios contenidos, de los programas o actuaciones que realiza, y que tenga determinados e individualizados los costes que han supuesto cada uno. No se discuten los costes generales, sino los costes de cada uno de esos programas cuya información se solicita, y la CRTVE debe tenerlos calculados de manera individual. La información que se solicita se encuentra en la documentación contable, necesariamente, de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor especial y compleja de reelaboración específica pues con ello se facilitarían unos datos que no son los que se piden. Se solicitan, tan solo, las distintas partidas que contengan los gastos de los programas a que se refiere la solicitud, y con la limitación establecida por la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referida a los presentadores de la gala. La sentencia de instancia, señala que la parte actora no ha aportado pruebas o justificación alguna de la que resulte que es necesario una reelaboración de la información. Y tampoco, en esta segunda instancia, aparece justificada esa supuesta labor de reelaboración de datos, ya que solo se piden aquellos que ya están calculadas y presupuestados respecto de esos determinados programas a los que se refiere la solicitud de información.
En otras ocasiones, así en sentencia de esta misma sección de fecha 24 enero 2017 , se suscitaba una cuestión en torno a la contabilidad analítica de la CRTVE conforme al art.37.5 de la Ley 17/2006 o del art.43 de la Ley 7/2010 de 31 de marzo, General de comunicación audiovisual, pero era una sentencia que venía a referirse a diferentes canales de televisión de compleja elaboración, pero esta sentencia es inaplicable al presente caso.
La solicitud de información realizado por D. Genaro no entra en la distinción entre la contabilidad analítica y la contabilidad financiera, y para la sentencia es trascendental esa diferenciación, al igual que lo es la fecha en que se realizó la solicitud el 2 enero 2017 , esto es, casi inmediatamente a la retransmisión de los programas cuyos costes se solicita.
Es cierto que la contabilidad financiera tiene el objetivo de suministrar información a personas o entidades ajenas a la sociedad sobre la situación de ésta, y se apoya en datos completos de la empresa, pero sirve para dar una imagen fiel del estado de la empresa de cara a sus relaciones con terceros.
El solicitante de información no entra en el círculo de terceros llamados a negociar con la empresa, por el contrario y con arreglo al art. 12 todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, incluida la información económica, presupuestaria y estadística en la forma determinada por el art. 8 de la Ley, y lo que se pretende es saber de qué manera y cómo la CRTVE ha gastado el dinero que recibe. El solicitante de información solo quiere conocer los costes de esa programación que son datos que necesariamente CRTVE tiene en sus documentos contables, no tiene que realizar ninguna reelaboración, no se aprecia que para facilitar tales datos haya que hacer un trabajo específico, es simplemente recopilarlos, por eso la distinción entre la contabilidad financiera y la contabilidad, en este caso, no tiene mucha trascendencia. E insistimos que resulta difícil de comprender que CRTVE no tenga elaborados los presupuestos de los programas retransmitidos o actuaciones realizadas, y los costes que han supuesto los mismos.
Por consiguiente, se estima el recurso de apelación interpuesto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 28 febrero 2018 , y revocar la misma, siendo ajustada a derecho la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 18 mayo 2017 (exp. 78/2017).
En esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno representado por el Procurador D. Cesar Manteca Torres, contra la sentencia de fecha 28 febrero 2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 y revocar la misma, en el sentido de declarar que se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la CRTVE representada por el Procurador D. Roberto Hoyos Mencia contra el acuerdo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 18 mayo 2017 que es conforme a derecho.
No se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
