Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 474/2018 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072020100011

Núm. Ecli: ES:AN:2020:60

Núm. Roj: SAN 60:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000474/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03995/2018

Demandante: Rosario

Procurador:MARIA DOLORES MORAL GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 474/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moral García, en nombre y representación de doña Rosario, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 208, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la A

bogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a doña Rosario.

.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2018 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat mediante auto de fecha 1 de abril de 2015, en el que consta que se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable, por lo que no es posible formular una propuesta positiva;

'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil al que corresponde la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011;

'... el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente.

Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Rosario interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la recurrente lleva residiendo legalmente en España desde 2008; tiene permiso de residencia de larga duración y una conducta intachable; vive en un piso de alquiler, con contrato a su nombre, y ha realizado cursos de formación; 2) la interesada se encuentra plenamente integrada en nuestra sociedad; 3) en el informe del Encargado del Registro Civil se dice que la recurrente no tiene suficiente dominio del idioma español, cuando es de Honduras; 4) el Fiscal no informa a falta de datos esenciales sobre la solicitud.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia que 'anule y declare no conforme a Derecho la resolución por la que se deniega la nacionalidad española a doña Rosario y se acuerde en su lugar que se le reconozca el derecho a que se le conceda la nacionalidad española'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que 'se desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias que estima de aplicación, alega que la recurrente no acredita suficiente integración en España, pues según consta en el Acta de audiencia, celebrada ante el Juez-encargado del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat, 'la interesada no supo responder a preguntas como de qué manera se organiza territorialmente España, qué son las Cortes Generales, cuál es la forma política del Estado Español, no conoce museos españoles, no sabe quién es Adolfo Suárez'.

Refiere los artículos 220 y 221 de la Ley del Registro Civil y señala que las pruebas y certificados aportados por la interesada resultan insuficientes, siendo necesario que concurra el informe positivo del Juez-encargado del Registro Civil, citado al efecto la sentencia esta Sala de 26 de noviembre de 2009.

TERCERO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de febrero de 2020.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2018, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la nacionalidad española a doña Rosario.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo y en estos autos interesa destacar los siguientes extremos:

- La señora Rosario solicitó la nacionalidad española por residencia el 27 de enero de 2014;

- El 1 de agosto de 2012 fue concedida residencia temporal y en 1 de agosto de 2013 y 1 de agosto de 2015 trabajo y residencia;

- Con fecha 1 de agosto de 2017 se autorizó residencia de larga duración;

- Del Examen de Integración realizado ante el Juez-encargado del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat, el 30 de enero de 2015, resulta que la señora Rosario manifestó desconocer cómo se organiza territorialmente España, cómo se llama el Presidente la Generalitat de Catalunya, cuáles son los grupos políticos más relevantes de España -'el PSOE, y no sé más'- y cuál es la forma política del Estado español. Tampoco pudo indicar algún museo de los más conocidos en España, desconociendo quién era Adolfo Suárez. A la pregunta si Granada y Gibraltar son provincias españolas, a qué Comunidad Autónoma pertenecen, respondió Gibraltar, sí, Granada, no;

- En el dictamen del Fiscal, de 5 de marzo de 2015, constan los siguientes extremos: 'Examinado el expediente y advirtiendo en el mismo la ausencia, en virtud de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2007, de la certificación policial acreditativa del tiempo de residencia legal en España de la promotora, manifiesta no poder informar por falta de datos esenciales sobre la petición de naturalización por residencia que la promotora efectúa';

- Con fecha 30 de enero de 2015 el Encargado-juez del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat informó que 'la compareciente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad española, teniendo en cuenta el escaso dominio del idioma y el insuficiente conocimiento de las principales instituciones y valores de nuestra sociedad, como se deduce de las respuestas que quedan constatadas en la entrevista de integración'.

Con fecha 1 de abril de 2015 el Encargado del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat dictó auto-propuesta haciendo constar que 'En el supuesto de autos, en consonancia con lo informado por el Ministerio Público, si bien se ha aportado por la solicitante todos los documentos exigidos por las colacionadas Instrucciones de la DGRN -26 de julio de 2007 y 2 de octubre de 2012-, cuya autenticidad `prima facieŽ permite considerar su suficiencia, y se ha practicado el preceptivo examen de integración con resultado desfavorable, no es posible, no obstante, formular una propuesta positiva por falta del requisito esencial de acreditación de la residencia legal y antecedentes penales españoles que justifique la buena conducta cívica, que, como requisitos esenciales establece nuestro Código Civil -artículo 22'.

QUINTO.-Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, no obstante, o pesar de, las inexactitudes que constan en el cuestionario de integración -'Granada y Gibraltar son provincias españolas. ¿A qué Comunidad Autónoma pertenecen?'- llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la interesada, en su caso, pueda residir legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integraciónŽ en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolŽ - STS 27 de noviembre de 2015.

Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cual es su suficiente grado de integración en la sociedad española según resulta del cuestionario a que se ha hecho referencia, sumamente elocuente, sin que sean precisas ulteriores consideraciones.

Procede en consecuencia desestimar el recurso.

SEXTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Rosario contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 208, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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