Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 474/2018 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072020100011
Núm. Ecli: ES:AN:2020:60
Núm. Roj: SAN 60:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la A
bogacía del Estado.
Antecedentes
.
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2018 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat mediante auto de fecha 1 de abril de 2015, en el que consta que se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable, por lo que no es posible formular una propuesta positiva;
'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil al que corresponde la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011;
'... el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente.
Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Rosario interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la recurrente lleva residiendo legalmente en España desde 2008; tiene permiso de residencia de larga duración y una conducta intachable; vive en un piso de alquiler, con contrato a su nombre, y ha realizado cursos de formación; 2) la interesada se encuentra plenamente integrada en nuestra sociedad; 3) en el informe del Encargado del Registro Civil se dice que la recurrente no tiene suficiente dominio del idioma español, cuando es de Honduras; 4) el Fiscal no informa a falta de datos esenciales sobre la solicitud.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia que 'anule y declare no conforme a Derecho la resolución por la que se deniega la nacionalidad española a doña Rosario y se acuerde en su lugar que se le reconozca el derecho a que se le conceda la nacionalidad española'.
A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias que estima de aplicación, alega que la recurrente no acredita suficiente integración en España, pues según consta en el Acta de audiencia, celebrada ante el Juez-encargado del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat, 'la interesada no supo responder a preguntas como de qué manera se organiza territorialmente España, qué son las Cortes Generales, cuál es la forma política del Estado Español, no conoce museos españoles, no sabe quién es Adolfo Suárez'.
Refiere los artículos 220 y 221 de la Ley del Registro Civil y señala que las pruebas y certificados aportados por la interesada resultan insuficientes, siendo necesario que concurra el informe positivo del Juez-encargado del Registro Civil, citado al efecto la sentencia esta Sala de 26 de noviembre de 2009.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
- La señora Rosario solicitó la nacionalidad española por residencia el 27 de enero de 2014;
- El 1 de agosto de 2012 fue concedida residencia temporal y en 1 de agosto de 2013 y 1 de agosto de 2015 trabajo y residencia;
- Con fecha 1 de agosto de 2017 se autorizó residencia de larga duración;
- Del Examen de Integración realizado ante el Juez-encargado del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat, el 30 de enero de 2015, resulta que la señora Rosario manifestó desconocer cómo se organiza territorialmente España, cómo se llama el Presidente la Generalitat de Catalunya, cuáles son los grupos políticos más relevantes de España -'el PSOE, y no sé más'- y cuál es la forma política del Estado español. Tampoco pudo indicar algún museo de los más conocidos en España, desconociendo quién era Adolfo Suárez. A la pregunta si Granada y Gibraltar son provincias españolas, a qué Comunidad Autónoma pertenecen, respondió Gibraltar, sí, Granada, no;
- En el dictamen del Fiscal, de 5 de marzo de 2015, constan los siguientes extremos: 'Examinado el expediente y advirtiendo en el mismo la ausencia, en virtud de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de julio de 2007, de la certificación policial acreditativa del tiempo de residencia legal en España de la promotora, manifiesta no poder informar por falta de datos esenciales sobre la petición de naturalización por residencia que la promotora efectúa';
- Con fecha 30 de enero de 2015 el Encargado-juez del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat informó que 'la compareciente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad española, teniendo en cuenta el escaso dominio del idioma y el insuficiente conocimiento de las principales instituciones y valores de nuestra sociedad, como se deduce de las respuestas que quedan constatadas en la entrevista de integración'.
Con fecha 1 de abril de 2015 el Encargado del Registro Civil de Sant Boi de Llobregat dictó auto-propuesta haciendo constar que 'En el supuesto de autos, en consonancia con lo informado por el Ministerio Público, si bien se ha aportado por la solicitante todos los documentos exigidos por las colacionadas Instrucciones de la DGRN -26 de julio de 2007 y 2 de octubre de 2012-, cuya autenticidad `prima facie permite considerar su suficiencia, y se ha practicado el preceptivo examen de integración con resultado desfavorable, no es posible, no obstante, formular una propuesta positiva por falta del requisito esencial de acreditación de la residencia legal y antecedentes penales españoles que justifique la buena conducta cívica, que, como requisitos esenciales establece nuestro Código Civil -artículo 22'.
Atendido el dictado del artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cual es su suficiente grado de integración en la sociedad española según resulta del cuestionario a que se ha hecho referencia, sumamente elocuente, sin que sean precisas ulteriores consideraciones.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

