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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 476/2010 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072012100044
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 476/10, e interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación deD. Pelayo Y SUS HIJAS MENORES DE EDAD, Dª. Tania Y Dª Constanzacontra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de fecha 26 de mayo de 2010; y en el que la Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Por el procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García en representación de D. Pelayo en su propio nombre y en el de sus hijas menores Dª Tania y Dª Constanza se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2010.
SEGUNDO:Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 17 de enero de 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 16 de febrero de 2011, y por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2011 de dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO:Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO:Por auto de fecha 23 de marzo de 2011 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 18.184,64 euros.
SEXTO:Por providencia de 24 de noviembre de 2011 se acordó la suspensión del señalamiento al haberse anunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente su abstención para conocer del recurso.
SEPTIMO:En auto de 7 de diciembre de 2011 se estimó la abstención del Sr. Magistrado Ponente D. Aureliano . Se nombró nuevo Magistrado Ponente a Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT se señaló para deliberación y fallo el 19 de enero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO:La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 26 mayo 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: En fecha 28 diciembre 2006 se emitió impreso de los servicios efectivos prestados por Dª Marí Jose fallecida en situación de activo el 20 diciembre 2006, en el que se le reconocen un total de 22 años 1 mes y 23 días de servicios efectivos en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, y la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 12 abril 2007 le reconoció a D. Pelayo pensión de viudedad en cuantía mensual de 891'41€ y a sus dos hijas sendas pensiones de orfandad por una cuantía inicial de 311'99€ y efectos económicos desde el 1 enero 2007.
D. Pelayo en su nombre y en representación de sus hijas menores Dª Cristina y Dª Constanza solicitó expediente de averiguación de causas del fallecimiento de su esposa y madre respectivamente, a los efectos de que se declare que se produjo en acto de servicio por acaecer en tiempo y lugar de trabajo, o subsidiariamente como consecuencia del trabajo, y por ello les corresponde pensión extraordinaria de viudedad y pensiones extraordinarias de orfandad. Se hace constar que el día 20 diciembre 2006 estando Dª Marí Jose en su puesto de trabajo, sobre las 9,30 horas, empezó a sentir ciertas pesadez en los brazos y al no remitir dicha situación, sino por el contrario aumentar con dolor de espalda y torácico, acudió al despacho de la Sra. Médico Forense, ubicado junto al suyo, quien al tomarle la tensión y ver que arrojaban unos elevados valores le recomendó que de inmediato acudiera a un centro médico, y en compañía de una compañera del juzgado acudió al mas próximo, 'Urgencias Mérida', donde se le practicó un electrocardiograma, sufriendo en dicho instante un cuadro sincopal con pérdida de conciencia, que según la autopsia, resultó ser un infarto agudo de miocardio, falleciendo sobre las 11 horas en el traslado de la ambulancia de Servicio 112... Resaltando las circunstancias en que desarrollaba su trabajo en la Oficina de Atención a la Víctima. Y acompaña, entre otros documentos:1)Informe del Secretario Judicial titular del Juzgado Decano de Mérida, de 22 de febrero de 2006, sobre las circunstancias en que se produjo el fallecimiento de Dña. Marí Jose , según el cual, la Médico Forense y la trabajadora del Colegio de Procuradores destinada en la oficina de notificaciones de Mérida, Sra. Matute le manifiestan: Que en la mañana del día 20 de diciembre de 2006, estando ya la Sra. Marí Jose en su puesto de trabajo, sobre las 9,30 horas le comentó a la Sra. Matute que sentía cierta pesadez en los brazos, acudiendo al despacho de la Sra. Forense..., que una vez en Urgencias (sobre las 10,30 horas) se le volvió a tomar la tensión...; que al margen de la cronología de los hechos, interesa destacar, en la medida en que pueda ser relevante, el siguiente punto.-
Debe subrayarse el nivel de tensión inherente al puesto de trabajo desempeñado por la Sra. Marí Jose , dada la materia de que se trata en la Oficina de Atención a la Victima, a lo cual hay que añadir, que según le consta personalmente, la implicación personal de la funcionaria, que consideraba como su deber y parte de su trabajo acompañar a las víctimas que acudían a su oficina no solo a las dependencias judiciales sino también a cualquier otra oficina pública que fuese necesario (servicios sociales, comisaría, hospital) para situarlas adecuadamente y evitar que se sintiesen desamparadas, llegando al extremo de proporcionar el número de teléfono de su vivienda a fin de que si lo necesitaban, en cualquier momento y con independencia de la hora, pudiesen contactar con ella, circunstancias que, como es natural, incrementaban la penosidad de su puesto de trabajo, y la obligaban a estar desplazándose continuamente de un sitio a otro, a veces con un tiempo de desplazamiento de unos quince minutos; y que ello generaba, a veces, un retraso en la tramitación ordinaria de sus procedimientos que la obligaban, en muchas ocasiones, a concluir su jornada de mañana sobrepasando claramente la hora de finalización, y que la acumulación de trabajo determinó la concesión de una prolongación de jornada en horario de tarde..., circunstancias que, con toda probabilidad, repercutirían en su estado físico.2)Informe de la autopsia realizada a la Sra. Marí Jose , el 20 de diciembre de 2006, en el que se recogen las siguientes Consideraciones médico forenses: 'Los datos recogidos durante el levantamiento del cadáver (dolor torácico y de espalda de aparación súbita (en su lugar de trabajo) (junto a crisis hipertensiva), unido a los hallazgos necrópsicos hallados durante la autopsia (arteriosclerosis coronaria generalizada, signos de cardiopatía hipertensiva, así como obstrucción completa de coronaria derecha por una placa de ateroma), indican que nos encontramos ante una muerte súbita de tipo natural, y de naturaleza cardíaca. La obstrucción de la luz vascular coronaria derivada de la emigración de una placa por la arteriosclerosis coronaria evidenciada en toda la red coronaria ha sido la causa de la muerte por el infarto agudo de miocardio y consiguiente insuficiencia cardíaca aguda derivada del compromiso vascular cardíaco. Se trata de un episodio agudo en el curso de la patología crónica (cardiopatía hipertensiva y arteriosclerosis coronaria)...'3)Informe de Medicina Interna- C Mérida, de 15 de noviembre de 2007, en el que consta... 'fecha de valoración: 28/05/07... Antecedentes personales: Antecedentes médicos. Hiperlipemia. HTA.....Situación actual Enfermedad actual. La paciente presentaba los antecedentes arriba indicados. Le estaban preescritos los medicamentos adecuados para ello. La paciente fue en todo momento cumplidora de su tratamiento, y realizaba sus pruebas analíticas con la regularidad oportuna'.
Con fecha 12 de febrero de 2008, el Instructor informó que a las 12 horas del día 5 de febrero de 2008, el Sr. Pelayo estaba citado para el trámite de vista del expediente, recibiéndose en la mañana de dicho día un escrito solicitando una copia completa del mismo a fin de formular las alegaciones oportunas y autorizando para su recogida personal a la procuradora Sra. González Leandro, que, no obstante el tiempo transcurrido no se ha personado para la vista del expediente y recogida de copia completa del mismo, ni se ha recibido en la Gerencia Territorial comunicación alguna ni de ella ni del Sr. Pelayo , por lo que se tiene por no cumplimentado dicho trámite. Y, en consecuencia, según lo prevenido en el art. 76.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , se les tiene decaídos de dicho trámite, formulando el Instructor del expediente el correspondiente informe, el 14 de febrero de 2008, según el cual: ... En el Informe Médico Forense sobre la Autopsia realizada la Sra. Marí Jose se llega a las conclusiones '1. Tipo de muerte: Natural. 2. Causa inmediata: Insuficiencia cardiaca aguda. 3.-Causa fundamental: Insuficiencia cardiaca crónica: Cardiopatía hipertensiva. Arteriosclerosis coronaria. Momento de la Muerte: Sobre la 11,00 horas del día 20 de diciembre de 2006.'...; en el relato de los hechos acaecidos en la fecha citada, evacuado por el Secretario Judicial del Juzgado Decano de Mérida no se recoge ningún suceso que pudiera haber actuado como desencadenante del accidente vascular sufrido por la funcionaria fallecida, pues ni el nivel de tensión inherente a su puesto de trabajo ni su implicación personal, el nivel de stress o la acumulación del trabajo y la concesión de una prolongación de jornada en horario de tarde, resultan circunstancias que puedan determinar que el fallecimiento se produjo como consecuencia del servicio, a la vista de la causa de muerte que se refleja en el informe médico forense de la autopsia realizada, ya que se trata de enfermedad que por su propia naturaleza excluye la patología laboral..... Concluyendo que el examen del expediente administrativo no revela ninguna relación entre los servicios prestados por la fallecida como funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia y el accidente cardiovascular sufrido, sin que el cónyuge viudo haya propuesto prueba pericial alguna capaz de acreditar la relación causa-efecto con el servicio del infarto de miocardio sufrido. Proponiendo que NO ha lugar a las pensiones extraordinarias por fallecimiento de Dª Marí Jose solicitadas. Y en base al mismo, el órgano de Jubilación informó también desfavorablemente. Constan, asimismo en el expediente, entre otros, los siguientes documentos, un escrito presentado por el Sr. Pelayo en la Gerencia Territorial, el 27 de diciembre de 2007, en el que hace constar que, con el fin de fijar la realidad de que el fallecimiento se produjo en acto de servicio, es decir, en tiempo y lugar de trabajo, y subsidiariamente, la relación de causalidad entre el servicio y el fallecimiento, propone como prueba Documental la aportada en el escrito de solicitud de expediente de averiguación de causas que relaciona.
Con fecha 19 de mayo de 2008, la Subdirección General de Ordenación Normativa. Recursos e Información de Clases Pasivas remitió nota interior a la Subdirectora General de Gestión de Clases Pasivas, en la que significa: .... que sobre la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social ha sido reproducida en la legislación de Clases Pasivas del Estado, en el artículo 47.4 del Texto Refundido de 1987, y sobre el alcance de esta presunción legal ha manifestado el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones que 'para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad'; y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario; precisándose a estos efectos que, en principio, no es descartable la influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca, ya que las lesiones cardiacas no son por si misma extrañas a las relaciones causales de carácter laboral - Sentencia de 14 de julio de 1997 -. Y trasladada dicha normativa al caso en cuestión, se significa que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente-, Testimonio del Secretario Judicial, resulta acreditado que la funcionaria sufrió los primeros síntomas de la insuficiencia cardiaca aguda - dolor torácico y de espalda junto con la subida de tensión arterial - en la mañana del miércoles 20 de diciembre de 2006, en el desempeño de sus funciones en la Oficina de Atención a las Victimas y en horario laboral, que fue la causante de su fallecimiento inmediatamente después, por lo que dicho accidente al acaecer en tiempo y lugar de trabajo, en principio quedaría amparado por la presunción de laboralidad establecida en el indicado artículo 47.4, salvo que se demuestre que no existió relación alguna entre el desempeño de su trabajo y su fallecimiento. A este respecto, dicha presunción del fallecimiento en acto de servicio queda desvirtuada por el hecho de que en la autopsia practicada a la fallecida, según informe del médico forense, existían hallazgos necrópsicos de arterosclerosis coronaria generalizada, signos de cardiopatía hipertensiva, así como obstrucción completa de la artería coronaría derecha por una placa de ateroma, patologías todas ellas que nos indican que nos encontramos ante una muerte súbita de carácter natural y de naturaleza cardiaca.... ... Se trata de un episodio agudo en el curso de una patología crónica de cardiopatía hipertensiva y arteriosclerosis coronaria, ajena al trabajo y fruto natural de su evolución; por lo que a la vista de dicho informe de autopsia se rompe la relación de causalidad entre la actividad desempeñada por la funcionaria y su fallecimiento y por tanto no tiene la consideración de accidente en acto de servicio'.
La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 29 mayo 2008 denegó las pensiones extraordinarias solicitadas y contra la misma se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 26 mayo 2010 desestimó la misma. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO:La parte recurrente en su demanda expone que Dª Marí Jose el día 20 diciembre 2006 cuando desarrollaba su trabajo, sobre las 9'30h sintió pesadez en los brazos y al no sentirse mejor acudió al médico forense que de inmediato aconsejó que se trasladara a un centro médico. Una vez allí sufrió un cuadro sincopal con pérdida de conciencia siendo trasladada por una ambulancia del 112 a un centro hospitalario falleciendo durante el traslado. Dª Marí Jose al tiempo de su fallecimiento era funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal del Ministerio de Justicia y realizaba su trabajo en la Oficina de Atención a las Víctimas de la población de Mérida (Badajoz) en el Juzgado Decano de Mérida. El fallecimiento de Dª Marí Jose por infarto agudo de miocardio se produjo en el lugar y tiempo del trabajo, en acto de servicio. En las circunstancias que desarrollaba su trabajo con un importante nivel de tensión, con penosidad que precisaba de desplazamientos continuos de un sitio a otro acompañando a las víctimas que le suponía un esfuerzo físico añadido as la tensión y urgencias del caso, estrés, fatiga psicológica, excesiva tensión, jornada laboral prolongada, esfuerzo físico, son factores desencadenantes de la crisis súbita que apareció y que le llevó a su fallecimiento. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se estime la demanda en la que se declare que el fallecimiento de Dª Marí Jose acaecido el 20 diciembre 2006 se produjo en acto de servicio por acaecer en tiempo y lugar de trabajo, o subsidiariamente como consecuencia de él al cumplir todos y cada uno de los requisitos y condiciones contempladas en el art. 47.3 RDLeg. 670/1987 de 30 abril y reconocer a la parte actora el derecho a la pensión extraordinaria de viudedad y de orfandad para cada una de las hijas, con condena en costas a la Administración demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO:Pues bien, entrando en el fondo, ha de puntualizarse en principio que el artículo 47.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por RDL 670/1987, dispone clara y expresamente que:'Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente...'.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó en su artículo 40.4 el texto refundido de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al decir que 'Se añade un apartado 4 al artículo 47 , con la redacción siguiente:
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.'
A su tenor, y vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, ésta estriba en determinar si la causa de la muerte, consistente en este caso, en infarto de miocardio sufrido el día 20 diciembre 2006 cuando la causante, funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal, con destino en la Oficina de Atención de Víctimas de Mérida que se produjo cuando se encontraba en su lugar de trabajo.
En esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).
Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
Como se observa -y se ha señalado reiteradamente-, este concepto propio del artículo 47.2 del Texto Refundido de 1987 no es diferente al recogido en el anterior de 1966; y es un concepto de honda raíz en el ordenamiento jurídico español y no solo propio del derecho de las Clases Pasivas, sino también del de la Seguridad Social, en lo que ésta ha delimitado el accidente de trabajo en sentido propio desde la Ley de 30 de enero de 1900, pasando por las de 1932, T.R. de 1956, 1966, 1974, hasta llegar al texto de 1994. Otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la Seguridad Social lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente ocurrido en lugar y horario de trabajo, pero sin relación acreditada con el desempeño de funciones, cual puede ser el caso del infarto, ni tampoco el accidente 'in itinere', basado en la presunción legal de haber acaecido en el tiempo y lugar de trabajo, si bien la Ley 14/2000, como antes se dijo, introdujo la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo. Sin que por último constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral, o del accidente en acto de servicio 'in itinere', por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinados en ordenes jurisdiccionales diferentes y a los que les resulta aplicable legislación diversa.
CUARTO:En el caso que ahora nos ocupa, y a la vista del expediente administrativo y de los documentos en él contenidos, antes transcritos en lo esencial, y de la documentación incorporada en las presentes actuaciones, resulta que la causante de la pensión, nacido el 11 octubre 1961, funcionaria del Cuerpote Gestión Procesal y Administrativa, falleció a consecuencia de un infarto de miocardio.
Pues bien como se ha dicho en ocasiones anteriores, en supuestos similares, cabe hacer las siguientes consideraciones:
- La causa de la misma es un fallo cardíaco, el siguiente paso será determinar si esta causa es enfermedad provocada directamente por la reiteración de actos de servicio o como consecuencia de la naturaleza de los servicios desempeñados en su condición de funcionario de carrera tal como exige el artículo 47, número 2, del Texto Refundido de Clases Pasivas . La coetaneidad entre lugar y tiempo de trabajo y la aparición y desarrollo de los trastornos cardíacos es condición necesaria pero no suficiente para ser considerado enfermedad profesional o causada por la actividad específica del funcionario, de modo que si se demuestra que no solamente en tiempo de trabajo ni, únicamente, en el lugar del trabajo se desarrolla la referida enfermedad se habrá roto la conexión causal directa trabajo/enfermedad exigida por la Ley. Admitido que pudiera existir una coetaneidad entre el trabajo y la patología causante de la muerte, para precisar la causalidad el siguiente paso es determinar si el origen de los trastornos es endógeno (fruto de las condiciones psicofísicas del recurrente) o exógeno (consecuencia del medio, y solamente del medio, en el que ha desarrollado su trabajo), pues entre otras razones el tratamiento privilegiado de la enfermedad originada por actos de servicio o a consecuencia de la naturaleza del servicio desempeñado, tiene también su causa en la responsabilidad objetiva del empleador por los daños recibidos por sus empleados en el centro de trabajo y durante la realización de los servicios propios del Cuerpo al que pertenece el interesado. Pero si la responsabilidad objetiva del empleador, por una parte, previene y garantiza la inexistencia de causas objetivas de enfermedades y accidentes en el medio laboral, por otra impide que el empleador, en este caso la Administración, pueda considerarse responsable de lesiones o procesos mórbidos de origen y causalidad interna (endógenos), cuya etiología deriva de las capacidades físicas o psíquicas del propio funcionario y cuyo origen no tiene relación con el medio natural en que ejecuta sus tareas (exógeno) y con el desarrollo de los actos de servicio legalmente exigibles, aunque se manifieste en este momento.
Aún admitiendo a efectos dialécticos que fue durante el ejercicio de sus funciones cuando se originan sus dolencias cardíacas, el siguiente paso sería establecer una conexión directa e inequívoca con las funciones realizadas: a) Por los funcionarios en general, y b) Por los funcionarios del Cuerpote gestión Procesal en particular, lo que conduciría a calificar las dolencias cardíacas como enfermedad originada por la repetición de actos de servicio o consecuencia de la naturaleza del servicio desempeñado, pero no hay pruebas de que tales padecimientos se den en un número estadísticamente significativo entre los funcionarios en general o entre los funcionarios del Cuerpote gestión Procesal en la oficina de Atención a Víctimas, lo que las calificaría de enfermedades profesionales o típicas de la profesión.
-Tampoco la parte reclamante ha demostrado que los compañeros de la fallecida, dedicados a tiempo completo a las mismas o similares tareas se ven abocados inexorablemente a padecer las dolencias cardíacas de la fallecida pues no ha demostrado que espontáneamente desarrollara o que fuese obligada a un esfuerzo superior al de sus compañeros y más allá del cumplimiento de su deber.
- En definitiva, no son factores exógenos (fruto del medio laboral) sino endógenos (propios de la naturaleza física de la fallecida) quienes motivaron las dolencias cardíacas que padecía (previsiblemente de origen congénito o degenerativo, pues no se ha demostrado trauma por agresión externa), y que en un episodio agudo de las mismas le produjeron la muerte.
Consta en el informe de autopsia una muerte súbita de origen natural junto a crisis hipertensiva, unido a los hallazgos necrópsicos hallados (arterioesclerosis coronaria generalizada, signos de cardiopatía hipertensiva, así como signos de de obstrucción completa coronaria derecha por una placa de ateroma). La fallecida tenía antecedentes de hiperlipemia, presentaba la enfermedad indicada y le estaban preescritos los medicamentos adecuados para ello que la paciente tomaba con absoluto cumplimiento de su tratamiento, realizando sus pruebas analíticas con regularidad. Sufría una insuficiencia cardiaca crónica que motivó su muerte.
No se puede admitir que la realización del trabajo, en general, o el de los funcionarios del Cuerpo de Gestión Administrativa con destino en la oficina de Atención a las Víctimas en particular o, incluso, el propiamente realizado por la causante y que ya ha quedado descrito, haga aflorar trastornos cardíacos, no es la realización del trabajo en general, o el específico del Cuerpo el que los origina, sino la propia naturaleza de la fallecida y tampoco el medio (condiciones exógenas) y en consecuencia, al tratarse en este caso de una enfermedad común se le señaló pensión ordinaria de viudedad, y pensión ordinaria de orfandad a las dos menores como la asignada a cualquier viudo o huérfano de un miembro del mismo Cuerpo.
QUINTO:Como se ha dicho en ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
En definitiva, como ha dicho reiteradamente el TEAC y ha corroborado esta Sala, la enfermedad o el accidente no basta que sean ocurridos en el lugar de trabajo y al tiempo que se realiza éste, ni que guarden relación alguna o mucha relación con el trabajo y el lugar donde se desarrolla, sino que se requiere, conforme al artículo 47.2 del Texto Refundido, que el fallecimiento conste como ocurrido directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio realizado, y en el presente caso, ni constan aquéllos ni las alegaciones de la reclamante han probado la relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible causa, con el servicio público realizado, de la enfermedad cardiaca que sufrió y que, en su caso, padecía, su marido. Y como no se ha probado por parte de la interesada, a quien compete aportar las pruebas necesarias, que estemos ante la enfermedad o accidente de servicio, según los requisitos citados, ha de concluirse que sus enfermedades son procesos patológicos comunes, que aunque coetáneos con el trabajo, no se ha probado que sean consecuencia de él y sí de sus condiciones personales, y por lo mismo, la denegación de pensión extraordinaria se halla ajustada a Derecho.
En este caso no se ha acreditado una causalidad directa entre el servicio desempeñado por la causante y la enfermedad o accidente en los términos exigidos por el artículo 47 citado. En definitiva, el fallecimiento por infarto, tuvo lugar dentro del horario laboral, aunque estrictamente fuera del lugar de trabajo en el traslado en ambulancia, pero en todo caso el citado accidente no puede ser considerado profesional, sino enfermedad común, con causas endógenas, sin que se haya acreditado una relación directa y exclusiva con las actividades que en aquéllas fechas desempeñaba la causante. Los datos sobre el trabajo que desempeñaba no son en modo alguno relevantes para justificar el nexo causal que exige el reconocimiento de la pensión extraordinaria con arreglo a los preceptos aplicables y antecedentes jurisprudenciales que ya hemos mencionado.
Cabe señalar que esta Sala se ha pronunciado en supuestos de personas que sufrieron un infarto de miocardio en circunstancias que guardan cierta analogía con la del presente caso y lo ha hecho en términos similares, así Sentencia de 30 de mayo de 2005 -recurso 552/03 - respecto a un Magistrado; Sentencia de 12 de febrero de 2007 -recurso 112/05 - respecto a un Maestro; Sentencia de 22 de noviembre de 2007 -recurso 26/06 - respecto a un Profesor Universitario; Sentencia de 27 de abril de 2009 - recurso 661/07 - respecto a un Fiscal; Sentencia de 18 de mayo de 2009 -recurso 76/07 - respecto a un Catedrático; Sentencia de 28 de febrero de 2011 -recurso 200/09 -, respecto a otro Catedrático, entre otras.
En consecuencia con todo ello, no cabe concluir declarando que el fallecimiento deriva directamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos de dar origen a pensión extraordinaria a favor de familiares, procediendo por consiguiente la desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de las resoluciones que se impugnan al ser ajustadas a derecho.
SEXTO:Por lo que se refiere a las costas, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no se estiman méritos para hacer una expresa imposición a ninguna de las partes procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pelayo y sus hijas menores Dª Tania y Dª Constanza , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2010, a que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho.
Sin efectuar expresa condena en costas.
ASÍpor esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciendo indicación de que contra la misma -de conformidad con lo previsto en el artículo 86.2 a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - no cabe recurso ordinario alguno, tal y como prescribe el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina de Origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
