Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 478/2011 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZALEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072013100100


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a once de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 478/2011,interpuesto por Dª. Belen , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 27 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; Expte. núm. R. G. NUM000 ], sobre recaudación[derivación de responsabilidad subsidiaria]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 165.753,73 Euros.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha de 31 de mayo de 2006, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Barcelona, Agencia Estatal de Administración Tributaria] dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad tributariaa cargo de Dª. Belen [N. I. F. núm. NUM001 ], declarándole responsable subsidiaria, en su condición de administradora [ art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963 ], del pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad «FILM ESPAÑOLA, S. L.» [NIF: B-28006468], en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido [Ejercicio 1994; Liquidación y Sanción], por importe total de 165.753,73 Euros.

Frente al referido acuerdo del órgano de recaudación, la interesada formuló recurso de reposición,solicitando al anulación del mismo, por considerar que había prescrito el derecho de la Administración para dictarlo, siendo desestimado cuyo recuro administrativo mediante resolución del órgano de recaudación de 01 de diciembre de 2006, frente al que la interesada formuló Reclamación Económico-Administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña [TEARC], que se sustanció en Expte. núm. NUM002 , en el que el TEARC dictó Resolución de 22 de enero de 2010, desestimando la reclamación. Y frente a dicha Resolución de 22 de enero de 2010 interpuso la reclamante Recurso de Alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC], siendo desestimado mediante Resolución de 27 de junio de 2011 [R. G. NUM000 ].

SEGUNDO:Con fecha de 04 de octubre de 2011, la Procuradora de los Tribunales Dª. Paz Santamaría Zapata, actuando en nombre y representación de Dª Belen , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativofrente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 27 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; Expte. núm. R. G. NUM000 ].

TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 19 de octubre de 2011 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 478/2011]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 29 de mayo de 2012, en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, y que se ordene la devolución de los ingresos indebidos que resulten a favor de la demandante, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestacióna la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 13 de diciembre de 2012, oponiéndose al recurso jurisdiccional y solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte demandante.

QUINTO:Mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2012 se fijó la cuantía del proceso [165.753,73 Euros] y se declararon conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 08 de enero de 2013 se señaló para votación y falloel día 07 de febrero de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 27 de junio de 2011por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Expte. R. G. NUM000 ], por la que se desestima el recurso de alzada formulado por Dª. Belen frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 22 de enero de 2010, a su vez desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado por la interesada frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Barcelona, AEAT] con fecha de 31 de mayo de 2006, respecto de las deudas tributarias pendientes de la mercantil «Film Española, S. L.», a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

SEGUNDO:Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.

1. La pretensiónprocesal deducida en la demanda rectora del recurso jurisdiccional [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad del acto administrativo de derivación de responsabilidad tributaria objeto de impugnación, y a la devolución de los ingresos indebidos que resulten a favor de la demandante en su consecuencia.

2. Y en apoyo de dicha pretensión, la parte actora hace valer sustancialmente, como motivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ], los siguientes:

2.1. «Prescripción del procedimiento»

Alega nuevamente la demandante, como lo hiciera en vía administrativa, que cuando se le notificó el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria ya había prescrito el derecho de la Administración a derivar dicha responsabilidad en aplicación del art. 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963 . Pues, agrega, entre la fecha de la última actuación administrativa tendente al cobro de la deuda [diligencia de embargo de 10 de agosto de 2000] y la fecha de notificación del acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria [07 de junio de 2006], había transcurrido en exceso el plazo cuatrienal de prescripción ex art. 64 b) de la Ley General Tributaria .

Rechaza al respecto la demandante el parecer expresado por el TEAC en la resolución administrativa inmediatamente impugnada, amparándose en la doctrina jurisprudencial [ sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 ] que distingue entre la prescripción el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria y la prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria liquidada, en la medida que 'cada una de estas modalidades de prescripción es independiente, tiene autonomía propia y se refiere a un derecho distinto y a sus respectivas acciones', con lo cual, 'no siendo actuaciones interruptivas de la prescripción, en el presente caso, la interposición de reclamaciones o recursos (...), carece de todo contenido el fundamento de derecho segundo de la resolución del TEAC objeto del presente recurso, por lo que habiendo prescrito la acción frente al deudor principal, dicha prescripción incide de lleno en el acto derivativo de responsabilidad subsidiaria, que debe ser declarado nulo'.

2.2. «Nulidad de la derivación de la sanción»

2.2.1. La parte demandante, tras dejar sentado que 'se opone total y absolutamente a la derivación de responsabilidad del expediente sancionador derivado de la incoación del acta de disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004', hace valer la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fecha de 09 de febrero de 2012 [Rec. 4333/2007 ], a propósito del art. 49.2 j) del Reglamento aprobado por Real Decreto 939/1986 , para trasladarlo al caso ahora controvertido y afirmar que 'opera la caducidad en cuanto a la exigencia de la sanción resultante del acta incoada, y tal caducidad no puede sino ser causa de nulidad total y absoluta del expediente de derivación de la sanción a la recurrente', en la medida que 'incoada el acta de disconformidad el día 22 de mayo de 1998, y reconocido por la propia Administración que la notificación del inicio del expediente sancionador tuvo lugar el 2 de octubre de 1998, no puede sino llevar a la conclusión de que se ha producido la caducidad del expediente sancionador, por haberse excedido en el cumplimiento del plazo de un mes establecido en el artículo 49.2 j) del Reglamento de la Inspección de los Tributos'.

Con ello propugna la parte demandante la caducidad del expediente sancionadorincoado a la deudora principal y la consiguiente nulidad de la derivación de la deuda resultante de cuyo expediente, a título de responsabilidad subsidiaria.

2.2.2. Por otra parte, y en base a las sentencias que cita, reitera la demandante que 'es improcedente la asimilación automática entre comisión de infracción grave y responsabilidad del administrador', ya que 'la situación de las personas sometidas a una derivación de responsabilidad no es exactamente la de un sancionado'. Dicho lo cual, aduce que 'no hay elementos probatorios incorporados al expediente que nos permitan indicar que la conducta infractora ha sido realizada en dolo o negligencia por el recurrente y que, por tanto, su especial vinculación con el incumplimiento obligue a la inclusión de la sanción en la deuda derivada'.

Con ello rechaza la demandante la derivación de la deuda procedente de la sanciónimpuesta a la deudora principal, a título de responsabilidad subsidiaria, por considerar que el órgano de recaudación ha procedido a realizar una ' asimilación automática'entre la infracción cometida por la sociedad deudora principal y la responsabilidad subsidiaria atribuida a la administradora de la misma.

2.3. «Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por emanar de actos administrativos inexistentes»

Se refiere la parte demandante a los documentos obrantes en las páginas 251 [Acto de anulación de la liquidación núm. NUM003 correspondiente a la providencia de apremio del expediente sancionador] y NUM004 a NUM005 [Actos de anulación de las liquidaciones NUM006 y NUM003 ] del expediente administrativo, para poner de manifiesto que: «...ambos documentos hacen prueba de que el acuerdo de derivación de responsabilidad (...) es nulo de pleno derecho por tener su origen en dos liquidaciones anuladas por dos actos administrativos de fecha 10 de febrero de 2000, que obran a los folios NUM004 a NUM005 de expediente judicial electrónico, en los que se acuerda la anulación de las providencias de apremio, cuya derivación de responsabilidad a los administradores motiva el presente contencioso. Por consiguiente, es criterio de esta parte que (...) no existiendo las providencias de apremio desde el 10 de febrero de 2000, es nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria notificado en fecha 7 de junio de 2006, por ampararse en un acto administrativo declarado nulo.»

3. La parte demandadase opone al recurso jurisdiccional por las siguientes razones:

«Inexistencia de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad. Inexistencia de prescripción del derecho a liquidar la deuda de la sociedad»

Opone la Abogacía del Estado que es a partir de la declaración de fallido cuando empieza a computarse una eventual prescripción del derecho a derivar la responsabilidad por exigencia del principio de actio nata; y que a dicha fecha se encontraba en vigor el derecho a recaudar la deuda tributaria ala sociedad, por existir múltiples actos de interrupción de la prescripción, detallados en las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa.

«Responsabilidad de la administradora de las sanciones derivadas de las infracciones tributarias cometidas por la sociedad»

Apunta la parte demandada que la actora no niega que tuviera la condición de administradora ni su responsabilidad como tal, 'que incluye la culpa in vigilando, incluso por negligencia'. Al respecto, reproduce parcialmente la sentencia dictada por esta Sala y Sección con fecha de 12 de noviembre de 2012 [Rec. 479/2011 ], para resaltar el alcance de la derivación de responsabilidad a las sanciones impuestas a la deudora principal y la distinta posición jurídica del sancionado y del responsable subsidiario.

«Inexistencia de caducidad del expediente sancionador»

Para la parte demandada, no se produce tal caducidad, dado que el acuerdo de incoación del expediente sancionador es de fecha 22 de mayo de 1998, 'que es exactamente la misma fecha que tiene el acta de disconformidad que da lugar a su procedencia'. A lo que añade que no se quebranta el art. 49.2 j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , y que 'existe evidente mala fe al plantear la actora ex novoesta alegación en este momento'.

«Liquidación en vigor, que permite derivar responsabilidad»

Por último, opone la parte demandada que, no obstante la anulación de las providencias de apremio, las liquidaciones quedaron en vigor y la declaración de fallido, una vez constatada la falta de patrimonio de la sociedad de la que la actora era administradora, conservó sus efectos.

TERCERO:Sobre el motivo de impugnación denominado «Prescripción del procedimiento».

1. Al dictar el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, el órgano de recaudación rechazó la existencia de prescripción en aplicación del art. 66.1 b) de la Ley 230/1963 , porque la acción recaudatoria de la Administración había quedado interrumpida por las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la deudora principal frente a la liquidación y a la sanción ante el TEAR de Madrid el 14 de octubre de 1998 y 08 de enero de 1999, respectivamente, así como por el recurso contencioso-administrativo núm. 837/02 promovido posteriormente, el 07 de junio de 2002, ante el TSJ de Madrid por la propia deudora principal. Y en la resolución desestimatoria del subsiguiente recurso de reposición, el órgano de recaudación volvió a rechazar la prescripción de la acción recaudatoria de la Administración, en cuanto a la liquidación, porque entre la última actuación interruptiva de la prescripción, realizada el 26 de agosto de 2003, fecha de notificación de la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta, y el 05 de abril de 2006, fecha de notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, no había transcurrido el plazo de prescripción; y en cuanto a la sanción, porque entre la última actuación interruptiva de la prescripción, realizada el 23 de febrero de 2006, fecha de interposición de recurso de reposición contra la providencia de apremio, y el 05 de abril de 2006, fecha de notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, no había transcurrido el plazo de prescripción. Con lo cual, venía a rechazar el órgano de recaudación la existencia de prescripción en cualquiera de las dos modalidades de la misma delimitadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 , invocada por la recurrente.

En vía económico-administrativa, también alegó la ahora demandante la prescripción de la acción recaudatoria de la Administración. Alegación que el TEARC rechazó por las siguientes razones:

«...en el presente caso, los actos interruptivos del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, en relación con la cuota e interesesde la liquidación recogida en el acuerdo de derivación de responsabilidad por Impuesto sobre elValor Añadido correspondiente al ejercicio 1994, fue, partiendo como hace el reclamante de la última actuación tendente al cobro al obligado principal de la liquidación que él mismo sitúa en fecha 10 de agosto de 2000, la notificación de la resolución de la reclamación económico-administrativa contra la providencia de apremio que tuvo lugar el 26 de agosto de 2003. De todo lo anterior se deduce que, entre el 10 de agosto de 2000 y el 7 de abril de 2006 (fecha de notificación al reclamante de la comunicación de inicio del expediente de responsabilidad subsidiaria y de trámite de audiencia y puesta de manifiesto del mismo), hubo actuaciones realizadas por la Administración con conocimiento formal del interesado (la notificación de la resolución de la reclamación económico administrativa contra la providencia de apremio), que interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración pare exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas a que hace referencia el artículo 64 b) de la misma Ley-, por lo que no cabe admitir que pudiera existir la prescripción pretendida por el interesado.»

«Al mismo resultado debe llegarse en relación con la providencia de apremio correspondiente a la sanciónrecogida en el acuerdo de derivación de responsabilidad y correlativa a la liquidación anteriormente mencionada, dado que la misma estuvo suspendida, al amparo del artículo 35 de la Ley 1/1998 (...) al menos hasta el 10 de abril de 2002, finalizando el plazo de pago en período voluntario el 6 de mayo de 2002, como consecuencia de la interposición de los sucesivos recurso de reposición y reclamación económico-administrativa ante el TEAR, interponiendo recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Madrid en fecha 7 de junio de 2002 (no consta que se hubiera obtenido la suspensión en la vía contencioso-administrativa), con lo que la interposición de este último recurso y la notificación de la providencia de apremio sobre la misma, el 23 de mayo de 2006, interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias, e impidió el transcurso del plazo de cuatro años de prescripción -en esta ocasión conforme al artículo 68.2 de la actualmente vigente Ley 58/2003 , General Tributaria, en relación a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas a que alude el artículo 66 b) de la misma Ley .»

Del mismo modo, el TEAC rechaza la existencia de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, ante los numerosos actos de interrupción de la misma, detallados en la precedente resolución del TEARC, que parcialmente transcribe.

2. Ya en vía contencioso-administrativa, considera la parte demandante que la acción recaudatoria de la Administración que diera lugar al acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, se encuentra prescrita. Y así lo hizo valer en vía administrativa y económico-administrativa.

En la demandarectora del proceso contencioso-administrativo, la actora parte de la diligencia de embargo practicada el 10 de agosto de 2000, dies a quo,y de la notificación del propio acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria el 07 de junio de 2006, dies ad quem,para sostener la prescripción de la acción recaudatoria frente a la responsable subsidiaria, por el transcurso de más de cuatro años entre una y otra fecha, sin la interferencia de actuación administrativa alguna susceptible, a su juicio, de interrumpir el curso de cuyo plazo.

Pero con ello soslaya la parte demandante la incidencia de los actos de interrupción del curso de la prescripción, tanto procedentes de la deudora principal como de la Administración Tributaria, que como pusieron de manifiesto tanto el órgano de gestión recaudatoria como el TEARC y el TEAC, vinieron a impedir que, por el transcurso del tiempo, pudiera extinguirse la deuda tributaria, en aplicación del art. 66 de la Ley 230/1963 [actualmente, el art. 68 de la Ley 58/2003 ], y de la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto, representada, entre otras, por las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008 [Recurso de Casación núm. 6815/2002 ] y de 01 de marzo de 2010 [Recurso de Casación núm. 7493/2004 ].

Pues desde la fecha invocada en la demanda, 10 de agosto de 2000, hasta la fecha en que se le comunicó a la interesada la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria [ 05 de abril de 2006], la acción recaudatoria de la Administración con respecto a la cuota e intereses de demoraliquidados a cargo de la deudora principal, quedó interrumpida por la interposición, el 07 de junio de 2002,del recurso contencioso-administrativo núm. 837/02 ante el TSJ de Madrid por la propia deudora principal frente a la resolución de 25 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEARM respecto de dicha liquidación [Expte. NUM007 ]; y por la notificación, realizada el 26 de agosto de 2003a la deudora principal [según se pusiera de manifiesto en la resolución desestimatoria del recurso de reposición frente al acto administrativo de derivación de responsabilidad], de la resolución del TEARC de 24 de abril de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por aquella contra la resolución a su vez desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio dictada para la recaudación forzosa de la mencionada deuda.

Del mismo modo, y con respecto a la deuda derivada de la sanciónimpuesta a la deudora principal en relación con los hechos determinantes de la regularización de la situación tributaria de la misma por el concepto de IVA [Ejercicio 1994],desde la fecha invocada en la demanda, 10 de agosto de 2000, hasta la fecha en que se le comunicó a la interesada la incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria [ 05 de abril de 2006], la acción recaudatoria de la Administración quedó interrumpida por la interposición, el 07 de junio de 2002,del recurso contencioso-administrativo núm. 837/02, ante el TSJ de Madrid por la propia deudora principal frente a la resolución desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada ante el TEARM respecto de la sanción [Expte. NUM008 ]; y por la notificación, el 23 de enero de 2006,de la providencia de apremio dictada el 26 de marzo de 2004 por la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Barcelona, AEAT] para la recaudación forzosa de la deuda representada por la liquidación NUM003 [ sanciónmás recargo de apremio].

CUARTO:Sobre el motivo de impugnación denominado «Nulidad de la derivación de la sanción»

1. A través de este motivo de impugnación, se plantean en la demanda dos cuestiones:

En primer lugar, se plantea la caducidad del expediente sancionadorincoado a la deudora principal y la consiguiente nulidad de la derivación de la deuda resultante de cuyo expediente, a título de responsabilidad subsidiaria, por aplicación del art. 49.2 j) del RGIT [Real Decreto 939/1986], conforme a la interpretación jurisprudencial del mismo que se expone en la demanda [ sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 09 de febrero de 2012 , Rec. Casación 4333/2007, y que ya estaba sentada en sentencias anteriores, entre las que puede citarse la de 27 de diciembre de 2010, Rec. Casac. 3678/07 , en la que se decía: «Conforme a la jurisprudencia sentada en tales sentencias, y en otras muchas, el artículo 49.2.j) del citado Reglamento obliga, en todos los casos, a notificar al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes, bien desde la firma del acta de conformidad, bien desde la presentación de las alegaciones al acta en disconformidad o desde la finalización del término para formularlas (artículo 60, apartados 2 y 4, del mismo Reglamento). La notificación del acuerdo de incoación dentro de esos parámetros temporales constituye un requisito inexcusable para la legitimidad de la actuación administrativa sancionadora y, por consiguiente, para la validez del acto que la ponga fin.»

Y, en segundo lugar, se plantea el rechazo de la demandante a la asimilación automáticaentre la infracción cometida por la sociedad deudora principal y la responsabilidad subsidiaria atribuida a la administradora de la misma.

2. La primera de las cuestiones anotadas comporta la impugnación de la sanción impuesta a la deudora principal y derivada a la responsable subsidiaria, por haberse impuesto, según se alega, como consecuencia de la instrucción de un expediente sancionador caducado, por efecto de lo dispuesto en el art. 49.2 j) RGIT .

2.1. Sin embargo, el art. 174 de la Ley 58/2003 , al que se remite el art. 41.5 de la misma Ley y que regula el procedimiento contra los responsables, dispone que:

«5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios,sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.»

Precepto, el anotado, que es de aplicación al caso y que impide impugnar los actos de determinación, en sede de la deudora principal, de las deudas tributarias derivadas a la responsable subsidiaria, al haber quedado firmes cuyos actos en virtud de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 14 de marzo de 2006, dictada en el recurso jurisdiccional núm. 837/2002 , interpuesto por Film Española contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 25 de febrero de 2002, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM007 y NUM008 , formuladas respecto de los actos de liquidación y de imposición de sanción de los que traen causa las deudas tributarias objeto de derivación. Sentencia que se encuentra publicada en la base de datos del Centro de Documentación Judicial [Consejo General del Poder Judicial] y que desestima el recurso jurisdiccional por los siguientes fundamentos:

«Se interpone este recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa promovida por FILM ESPAÑOLA S.L. contra acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid derivado de Acta A02 por el Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1994 cuyo importe asciende a 121.429,56 euros y contra liquidación de la Oficina Técnica de Inspección por sanción por infracción tributaria grave cuyo importe asciende a 54.091,09 Euros. En la demanda se cuestiona la legalidad de las liquidaciones impugnadas desde una doble perspectiva. Se insiste aquí en el un título jurídico que le imponga tal obligación; es por ello que si ciertamente lo ha hecho supone una liberalidad, que hace sea conforme a derecho la liquidación que no admite ese IVA soportado como deducible; en aplicación de los art. 92.dos , 94 y 96 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido . Sobre la sanciónse alega en la demanda interpretación razonable de norma jurídica. El artículo 77 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril dispone con su apartado primero que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. En el caso que nos ocupa el sujeto pasivo se ha deducido cuotas de IVA soportado por operaciones sabiendo que constituyen una liberalidad por lo que no cabe considerar que su conducta tributaria esté amparada en causa de exoneración por esa pretendida interpretación razonable de norma jurídica. Debe significarse que la actora no presenta escrito de alegaciones evacuando el traslado conferido por providencia de 21 de Noviembre de 2005 en aplicación de la disposición transitoria de la Ley General Tributaria, 58/2003.»

2.2. Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, es de señalar que en el expediente administrativo no consta en su integridad el expediente sancionador, ni la parte demandante, que ha alegado en vía judicial por vez primera la cuestión de que se trata, ha instado la ampliación del expediente administrativo con el fin de acreditar dicha alegación, por lo que, en cualquier caso, ha de considerarse que la misma carece de fundamento

En efecto, con fecha de 22 de mayo de 1998 se incoó acta de disconformidada FILM ESPAÑOLA, S. L., por el concepto de IVA [Ejercicio 1994], proponiéndose la regularización de la situación tributaria de dicha sociedad mediante liquidación de la deuda resultante a su cargo, por importe de 20.204.178 ptas [15.000.000 ptas cuota; 5.204.178 ptas intereses de demora], y ello como consecuencia de la plusvalía inmobiliaria generada como consecuencia de la transmisión de un solar de dicha sociedad el 04 de mayo de 1994, por la que declaró, en concepto de IVA una base imponible de 400 millones de ptas y una cuota soportada de 15 millones de pesetas, cantidad esta última que la Inspección consideró que no era deducible, al no quedar justificada la necesidad ni la realidad del gasto que representaba. Propuesta de liquidación que fue confirmada mediante acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección [Delegación Especial de Madrid, AEAT], de 15 de septiembre de 1998, notificado al obligado tributario el 02 de octubre de 1998. En el acto de liquidación de 15 de septiembre de 1998 se hace constar que con fecha de 29 de mayo de 1998, el representante del obligado tributario presentó escrito de alegacionesal acta de disconformidad, que fueron rechazadas en el acto de liquidación.

Por otra parte, también con fecha de 15 de septiembre de 1998, la instructora del expediente sancionador núm. NUM009 -incoado mediante resolución del Inspector Jefe de 22 de mayo de 1998,como consecuencia de los hechos sustanciados en el acta de disconformidad incoada en la misma fecha- decidió elevarlo al órgano competente para su resolución, con propuesta de imposición de sanción de 9 millones de pesetas [equivalente al 60% de la cuota (15.000.000 ptas) dejada de ingresar], propuesta que fue asimismo notificada al obligado tributario con fecha de 02 de octubre de 1998, siendo confirmada cuya propuesta por la Oficina Técnica de Inspección [Delegación Especial de Madrid, AEAT], mediante la resolución que puso fin al expediente sancionador, notificada al obligado tributario el 22 de diciembre de 1998, en la que se hacen constar las alegaciones del representante del obligado tributario a la propuesta de resolución sancionadora, sin que en dichas alegaciones se aludiera a la eventual caducidad del expediente sancionador.

En consecuencia, el expediente sancionador se había incoado en la misma fecha de formalización del acta de disconformidad, a cuya firma no concurrió el obligado tributario, no obstante su convocatoria en las circunstancias que se describen en el informe ampliatorio del acta, y que, con todo, presentó alegaciones en días posteriores a cuya formalización, el 29 de mayo de 1998. Y frente a lo que se dice en la demanda, no puede tomarse como fecha de 'notificación del inicio del expediente sancionador' el día 02 de octubre de 1998, porque ésta es la fecha de notificación de la propuesta de resolución del expediente sancionador. Y aunque en el expediente no consta la fecha de notificación del acuerdo de apertura del expediente sancionador de 22 de mayo de 1998, ya se ha dicho que en aquel no figura incorporado en su totalidad del expediente sancionador, por lo que aduciéndose por vez primera en la demanda rectora del recurso jurisdiccional la caducidad del mismo, sin haber instado la ampliación de aquel ni el recibimiento del proceso a prueba, para la constatación de dicho extremo, servido es desestimar esa alegación, habida cuenta, además, de que la sanción había ganado firmeza en sede de la deudora principal, en virtud de la sentencia judicial a que se ha hecho referencia.

3. Por otra parte, no es de apreciar que al proceder a la derivación de responsabilidad subsidiaria, el órgano de recaudación haya efectuado una ' asimilación automáticaentre comisión de infracción grave y responsabilidad del administrador', ni que haya confundido la posición jurídica del sancionado con la del administrador responsable subsidiario. Pues en el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, se describe el origen de las deudasobjeto de derivación, básicamente consistente en la transmisión de un inmueble a una sociedad vinculada y coetánea cesión en precario, por parte de la compradora a la sociedad enajenante, FILM ESPAÑOLA, S. L., de la finca comprada; y en la declaración-liquidación de dicha operación por parte de la vendedora, con deducción de 15.000.000 ptas, pero sin justificar que la compradora tuviera un derecho que motivase la deducción practicada, es decir, que se tratase de un gasto fiscalmente deducible, lo que determinó la regularización de la situación tributaria de la declarante y la corrección de la infracción cometida al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria. En el acto de derivación, se hace constar, asimismo, que a la fecha de la comisión de la infracción, la ahora demandante figuraba en el Registro Mercantil como administradora solidaria de la sociedad vendedora. Se describen también en el acto de derivación 'las funciones del administrador y su participación en los actos que motivaron la infracción tributaria grave', procediendo a la subsunción de la actuación de la administradora en el presupuesto de hecho del art. 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria , al señalar que:

«...considerando que el artículo 35 LGT 230/1963 establece que todo sujeto pasivo viene obligado a efectuar el pago de la deuda tributaria, a formular cuantas declaraciones y comunicaciones exijan las normas reguladoras de los tributos (...) resulta plausible considerar que, siendo responsabilidad del administrador verificar el adecuado cumplimiento de los deberes tributarios de la entidad de la que forma parte, la comisión de una infracción tributaria revela, como mínimo, una evidente negligencia en su actuación, cuyo resultado, además, se concreta en un perjuicio para la Hacienda Pública. En otras palabras, si (...) las entidades jurídicas actúan mediante las personas físicas que ostentan la condición de órganos sociales con funciones de representación y gestión, la acción material que constituye el presupuesto fáctico de una infracción tributaria necesariamente tiene su origen en la actuación de dichas personas. Por ello, la propia ley les hace responsables de los daños causados a la sociedad o a terceros cuando en su actuación no han observado las obligaciones y deberes propios de su cargo (...) Así, Belen participó directamente en su calidad de administrador solidario de Film Española, S. A., en la operación de venta del inmueble de la Calle General Díaz Porlier, en la que tiene su origen el acta de IVA levantada (...) Más aún, a través de ella quedaba patente la vinculación existente entre Film Española SL y Cinematiraje Riera, SA, entidad emisora de la factura que motiva la regularización efectuada por la Inspección de los Tributos, y que soportaba documentalmente la única cuota de IVA deducida por Film Española SA en el período impositivo comprobado. A pesar de ello, no articuló los instrumentos necesarios para garantizar una adecuada declaración por Film Española SA del Impuesto sobre el Valor Añadido, permitiendo la deducción de una cuota con origen en un derecho no acreditado»

Por tanto, como pusiera de relieve el TEARC, según se deduce del acta de disconformidad incoada a la deudora principal por el concepto de IVA /1994, la Inspección consideró probado que el sujeto pasivo se dedujo cuotas repercutidas sin que concurriesen los requisitos exigidos legalmente para ello, y la sanción derivada por comisión de infracción tributaria grave trae causa del hecho de haber dejado de ingresar la sociedad en el plazo establecido para ello la deuda tributaria. Y siendo ello así, 'las actuaciones que dieron lugar a la infracción cometida revelan la existencia de una conducta maliciosa o, al menos, negligente, por parte de las personas que actuaron materialmente en nombre de la sociedad, así como también de las que dejaron de actuar consintiendo tácitamente en la comisión de las mismas, que no fueron otras que sus administradores, que según lo dispuesto en el artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada son los representantes de la sociedad y responden solidariamente frente a terceros de los daños que causen por actos contrarios a la ley y a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo (...), por lo que le es aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria '.

QUINTO:Sobre el motivo de impugnación denominado «Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por emanar de actos administrativos inexistentes»

1. Hace valer la parte demandante la anulación de las providencias de apremio dictadas para la recaudación forzosa de las deudas tributarias contraídas por la deudora principal y que ulteriormente serían derivadas a la responsable subsidiaria. A la vista de lo cual, sostiene dicha parte que 'el acuerdo de derivación de responsabilidad (...) es nulo de pleno derecho, por tener su origen en dos liquidaciones anuladaspor dos actos administrativos de fecha 10 de febrero de 2000 (...) en los que se acuerda la anulación de las providencias de apremio, cuya derivación de responsabilidad a los administradores motiva el presente contencioso'.

2. Sucede, sin embargo, que la derivación de responsabilidad subsidiaria se contrae a las deudas tributarias pendientes de film Española, S. L., determinadas en el acto administrativo de liquidación tributaria [cuota e intereses de demora, IVA/1994] y en la resolución del correlativo expediente incoado a la misma por infracción tributaria grave [sanción], a los que se ha hecho mención anteriormente.

La derivación de responsabilidad se produce por la declaración de falencia de la deudora principal tras la tramitación del correspondiente procedimiento para la recaudación forzosa delas deudas contraídas por la misma.

El procedimiento de apremio de la deuda representada por la liquidación NUM003 [ sanciónmás recargo de apremio] se inició mediante providencia de apremio de 14 de febrero de 1999, siendo anulada mediante resolución de la Dependencia de Recaudación [Delegación de Barcelona, AEAT] de 16 de febrero de 2000, en aplicación del art. 35 de la Ley 1/1998 , al haber presentado el obligado tributario frente a la resolución sancionadora reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid [Expte. NUM008 , acumulado al NUM007 ]. Dicha resolución figura en las páginas 109 y 110 del expediente administrativo.

Y el procedimiento de apremio de la deuda representada por la liquidación NUM006 [ cuota, intereses de demora más recargo de apremio] se inició mediante providencia de apremio de 20 de enero de 1999, siendo confirmada mediante resolución de la Dependencia de Recaudación [Delegación de Barcelona, AEAT] de 17 de febrero de 2000, en aplicación de los arts. 74 y 75 del Real Decreto 391/1996 , al haber solicitado el obligado tributario la suspensión de la deuda con ocasión de su impugnación en vía económico-administrativa [Expte. TEAR de Madrid núm. NUM007 ], pero sin presentar documento justificativo de la garantía constituida para garantizar la suspensión solicitada. [pág. 110 a 114 del expte.]. Resolución confirmada por el TEAR de Cataluña con fecha de 24 de abril de 2003 [pág. 115 y 116 del expte.].

Con fecha de 26 de marzo de 2004, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación de Barcelona, AEAT] dictó nueva providencia de apremio para la recaudación forzosa de la deuda representada por la liquidación NUM003 [ sanciónmás recargo de apremio], notificada al obligado tributario el 23 de enero de 2006 [pág. 138/141, expte.].

La deudora principal fue declarada fallida el 17 de marzo de 2006 [pág. 170, expte.]. En consecuencia, mediante resolución de 20 de marzo de 2006, el órgano de recaudación procedió a la incoación de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, que fue comunicada a la ahora demandante con fecha de 05 de abril de 2006. Procedimiento que concluyó mediante resolución de 31 de mayo de 2006, notificada a la representación de la interesada el 07 de junio de 2006.

Por consiguiente, el procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria se incoó tras cumplirse el requisito de la declaración de fallido de la deudora principal al resultar incobrables sus deudas en el correspondiente procedimiento de apremio, requisito previsto en los arts. 41.5 ['La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal...'] y 176 de la Ley 58/2003 ['Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario']. Pues pese a la anulación de la inicial providencia de apremio dictada para la recaudación de la sanción, posteriormente se dictó una nueva providencia de apremio con el resultado expuesto. Y desestimado el recurso administrativo interpuesto contra la providencia de apremio dictada para la recaudación de la cuota e intereses de demora, el procedimiento de apremio siguió su curso, mediante el cobro de parte de la deuda, hasta la declaración de fallido de la deudora principal. Lo que priva de fundamento al motivo de impugnación examinado.

SEXTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccionalplanteado y la confirmación de las resoluciones administrativas a que el mismo se contrae, por ser ajustadas a Derecho [ art. 70.1, Ley 29/1998 ].

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia, al no apreciarse la concurrencia de las circunstancias establecidas al efecto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso jurisdiccional [04 de octubre de 2011].

3. La sentencia que ahora se pronuncia no es susceptible de recurso ordinario de casación. Pues la cuantía del proceso, fijada en 165.753,73 Euros mediante diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2012, no supera el límiteestablecido para ello el art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , luego de su modificación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, publicada en el BOE de 11 de octubre y que entró en vigor el 31 de octubre de 2011, cuyo art. Tercero, apartado Seis , dispone: «b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso.»

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de Dª. Belen contra la Resolución adoptada con fecha de 27 de junio de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Undécima; Expte. núm. R. G. NUM000 ]. Y en consecuencia, confirmamos dicha resolución así como las resoluciones administrativas a que la misma se contrae, por ser ajustadas a Derecho.

2. Sin imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia.

3. N otifíqueseesta Sentencia a las partes personadas, a las que se hace la indicación de que contra la misma no cabe la interposición de recursoordinario alguno [ art. 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , modificado por la Ley 37/2011.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.


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