Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 48/2019 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072021100049

Núm. Ecli: ES:AN:2021:862

Núm. Roj: SAN 862:2021

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000048/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00149/2019

Demandante: Eutimio, Clara, Evangelina, Fabio y Federico

Procurador:MARIANOCRISTOBAL LOPEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Eutimio, doña Clara, Evangelina, Fabio y Federico, representados por don Mariano Cristóbal López, bajo la dirección letrada de don Abelardo Ayllón Ramírez, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 13 de febrero del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por denegar una protección internacional que debe serles reconocida por la persecución que sufren en Ucrania por ser ruso parlantes y no recibir una protección adecuada de parte de las autoridades locales.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre del 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 12 de enero del 2021.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra las resoluciones de la Subsecretaria de Interior, 1 de septiembre del 2018, 30 de agosto del 2018, 3 de septiembre del 2018 y 4 de septiembre del 2018 dictadas por delegación del Ministro del Interior, en los expedientes de protección internacional nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, denegatorias del amparo a los solicitantes, ciudadanos ucranianos.

SEGUNDO.-La resolución administrativa considera improbable que se haya producido una persecución por razón de la lengua hablada por los solicitantes, que residían en Lvov, ciudad situada a 1.200 kilómetros de la zona del conflicto armado, en la que el ruso es hablado ciertamente por una minoría del 3,9% de la población, pero es más relevante en el Oblast de Kherson (24,9%), no refiriendo las fuentes internacionales consultadas persecución por estos motivos fuera del Donbas. En todo caso la persecución sufrida es calificada como hechos de menor gravedad que no han tenido continuidad, por lo que no representan un peligro grave y actual para el grupo familiar. Tratándose de una persecución por agentes no estatales, no se acredita que las autoridades locales hayan promovido o no hayan brindado una protección eficaz al grupo familiar frente a dicha persecución.

No cabe admitir, por tanto, la falta de motivación de la resolución que se alega, por cuanto se conocen las razones por las que se deniega la protección internacional.

TERCERO.-Los demandantes proceden de la ciudad de Lvov , donde se establecieron a partir del año 2012.

Eutimio manifiesta haber sufrido una agresión en marzo del 2014 por militantes ultranacionalistas ucranianos, agresión que atribuyó a su actividad como alcalde de un barrio y activista en contra de la guerra. Estos hechos fueron denunciados a la policía y no se aportan datos sobre desinterés de las autoridades policiales por la investigación de los hechos.

Durante los años 2014 y 2015 relata que sufrió cortes de electricidad y agua y rotura de cristales en las dos farmacias que regentaba en la ciudad y que recibió amenazas por su origen ruso, hechos que no denunció porque la policía no los consideraba relevante.

Su esposa - Clara- señala que en agosto del 2014 comenzó a trabajar en el teatro, pero fue rechazada por sus compañeros cuando empezó el conflicto bélico por ser originaria de Donetsk. En el año 2016 no les prorrogaron el arrendamiento de los locales de las farmacias, porque las personas de origen ruso eran discriminadas, viajando a España con visado de estancia, con fecha de entrada el 28 de agosto del 2016.

En el año 2016, según refieren, no les prorrogaron el arrendamiento de los locales de las farmacias, porque las personas de origen ruso eran discriminadas, viajando a España con visado de estancia, con fecha de entrada el 28 de agosto del 2016.

CUARTO.-La Ley 12/2009 protege a los nacionales no comunitarios o a los apátridas - artículo 2- que tengan la condición de refugiado, que 'se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las de denegación o revocación del artículo 9 ' (artículo 3 )..

El derecho a la protección subsidiaria es 'el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley' ( artículo 4 Ley12/2009).

Constituyen daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria: la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; las amenazas graves contra la vida o la integridad de los derechos civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno ( artículo 10 Ley 12/2009).

Por otra parte, en las disposiciones comunes de la ley, se establece que se podrán considerar- artículo 13 c)- como agentes de persecución a elementos no estatales o controlados por el Estado 'cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves'

Así se dice en el artículo 14.2 que 'en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección'.

La STS de 15 de febrero del 2016 (recurso nº 2821/2015) considera que cuando el agente perseguidor no sea estatal, puede reconocerse la condición de refugiado a quien acredite que las autoridades locales se muestren pasivas o ineficientes para darles protección frente a los actos de persecución.

La protección internacional solo se concede si en el país de origen la protección no puede obtenerse por las autoridades locales o mediante un desplazamiento interno dentro del país.

QUINTO.-La solicitud de protección internacional debe venir respaldada por indicios probatorios que apoyen el relato de hechos en los que se basa. Atendidas las circunstancias no se exige una prueba plena de la persecución, pero sí un mínimo respaldo probatorio que haga verosímil la persecución alegada.

Los informes de fuentes internacionales que se citan en la resolución impugnada no refieren persecución a ruso hablantes fuera de las zonas de conflicto.

Tampoco hay referencias a que las autoridades locales promuevan actos de persecución contra los ruso hablantes o permanezcan pasivos frente a la actuación de grupos radicales.

Aún partiendo de los hechos descritos en la solicitud de protección internacional, los hechos no tienen suficiente gravedad para considerar que el grupo familiar se encuentre en un peligro serio para su integridad física. Se trata de incidentes aislados que no se han prolongado en el tiempo ni han amenazado seriamente sus vidas. No todo acto de ofensa o discriminación constituye una persecución en el sentido de la ley de asilo.

La afirmación que se contiene en la demanda relativa a que un desplazamiento interno no puede procurar una seguridad suficiente al grupo familiar no es respaldada por prueba alguna, cuando existen zonas dentro del país donde la presencia de ruso parlantes es relevante, entre ellas en Kiev.

SEXTO.-Por último, la solicitud de que se le conceda una autorización temporal de residencia al amparo del artículo 37 de la Ley 12/2009, en relación con la legislación de extranjería, por razones humanitarias, no puede ser acogida, pues no concurre en el grupo familiar una situación de desamparo tal que haga imprescindible autorizar su estancia en nuestro país. Descartada la existencia de un peligro grave para su integridad física caso de retornar a su país, no se aprecia una situación de desvalimiento en el grupo familiar que permita pensar que de ser retornados no podrán sobrevivir o serán expuestos a condiciones de vida inhumanas.

SÉPTIMO.-Las costas se imponen a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, limitadas a 1.000 euros por todos los conceptos, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que les haya sido reconocido.

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm.48/2019, con imposición de costas a los demandantes, limitadas a 1.000 euros.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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