Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 482/2017 de 03 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230072019100209

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1899

Núm. Roj: SAN 1899:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000482/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00496/2017

Demandante:D. Pelayo

Procurador:D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Septima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 482/2017 interpuesto por D. Pelayo , representado por el Procurador D. Ángel Palma Crespo, contra la Resolución dictada con fecha de 21 de marzo de 2017 por la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es ponente la señora Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Pelayo , representado por el Procurador D. Ángel Palma Crespo, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada con fecha de 21 de marzo de 2017 por la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

SEGUNDO.-Admitido el recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO.-Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que terminó suplicando que se dicte Sentencia estimatoria por la que se estime la demanda y se reconozca la situación jurídica individualizada del recurrente a que la Administración le abone la suma de 50.000 euros más los intereses legales pertinentes desde la fecha de su reclamación, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que interesó la desestimación del recurso.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, efectuado lo cual, se declaró concluso el presente procedimiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló el día 23 de abril del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. -Constituye el objeto de presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada con fecha de 21 de marzo de 2017 por la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

-El 11/6/2004, el recurrente sufre un accidente laboral -una caída que le provoca una lesión de rodilla-, por el que permanece en situación de Incapacidad temporal (CIE-9- MC 717.3) hasta el 25/11/2004, fecha en la que obtiene el alta médica por curación. Del 1/6/2005 al 30/4/2006, causa baja por concepto de recaída en la anterior dolencia (CÍE-9- MC 717.7). El 4/5/2007, insta la de un expediente de averiguación de causas para determinar si las lesiones causadas el 11/6/2004, a consecuencia de una caída por las escaleras en su centro de trabajo, pueden ser reconocidas como accidente en acto de servido, atendiendo a lo dispuesto en el art 61 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, reguladora del -procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.

- Del 13/11/2007 al 10/11/2009, causa baja por similar proceso patológico (CIE-9-MC 717.8), dé la que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la situación de Incapacidad temporal, enlazando con el siguiente periodo de baja por distinto proceso patológico, sin solución de continuidad.

- El 4/12/2007, la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, previa Instrucción del oportuno expediente, resuelve calificar el accidente sufrido por el recurrente como accidente en acto de servicio el sufrido El 26/5/2009, el sr. Pelayo solicita ante la Delegación del Gobierno el reconocimiento de la Incapacidad total para el desempeño de su puesto de trabajo, acompañando su solicitud de diversa documentación médica.

- El 2/6/2009, la Delegación del Gobierno, en su condición de órgano competente para acordar la jubilación, conforme al art. 28.3.a) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 172/1988, de 22 de febrero, sobre procedimientos dé Jubilación y concesión de pensión de jubilación do funcionarlos civiles del Estado, insta a trámite y resolución el expediente de Jubilación por Incapacidad permanente para el servicio del funcionarlo, admitiendo la documentación médica presentada por el interesado e Instando al Equipo de Valoración de Incapacidades (£VI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, para que emita el preceptivo dictamen evaluador.

- El 12/6/2009, el EVI dictamina que el funcionarlo no está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e Irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. El 15/9/2009, el funcionarlo presenta alegaciones al citado dictamen, en el que el EVI se ratifica en fecha 6/10/2009.

- El 21/10/2009, la Delegación del Gobierno dicta resolución por la que no procede declarar la Jubilación forzosa por incapacidad permanente de D. Pelayo .

-El recurrente causa baja por distinto proceso patológico (CIE-9-MC 308) del 11/11/2009 al 16/8/2011, de la que fue dado de alta por cambio de proceso patológico, enlazando con el siguiente periodo de baja sin solución de continuidad.

- El 17/5/2010 recae sentencia nº 453/10 del Juzgado de lo contencioso-administrativo número ocho de Valencia , por la que se estima el recurso Interpuesto por el Interesado contra la resolución de 21/10/2009 de la Delegación del Gobierno, y declara la jubilación por incapacidad permanente derivada de accidente laboral. La sentencia es recurrida en apelación por la Delegación del Gobierno.

- El 6/5/2011, la Delegación del Gobierno, Insta nuevamente a trámite y resolución el expediente de jubilación por Incapacidad permanente para el servido del funcionarlo, solidando al Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia para que emita el preceptivo dictamen evaluador.

- El 4/7/2011, el EVI dictamina que el funcionarlo no está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e Irreversible o de Incierta reversibilidad, que le Imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

- El 18/7/2011, la Delegación del Gobierno notifica al funcionarlo el dictamen del EVI, concediéndole un plazo de alegaciones de 10 días El 22/7/2011, el sr. Pelayo solicita la suspensión de la tramitación del expediente de jubilación, por tratarse de un asunto pendiente de resolución judicial.

- El 26/7/2011, la Delegación del Gobierno, dicta resolución por la que no procede declarar la jubilación forzosa por Incapacidad permanente de D. Pelayo ni tampoco procede la suspensión solicitada, notificándosele al Interesado dicho acuerdo el 9/8/2011.

-El 6/6/2012 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicta sentencia número 592/12 , por la que se estima el recurso de apelación Interpuesto por la Delegación del Gobierno, y por la que se anula íntegramente la citada sentencia número 453/2010 . En dicha sentencia se toma en consideración que consta que se hayan agotado las posibilidades de adaptación en las distintas funciones que puede desarrollar como funcionarlo del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.

-Del 17/8/2011 al 17/8/2013, el funcionarlo permanece de baja por la dolencia Inicial (QE-S-MC 717), de la que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo de permanencia en la situación de Incapacidad temporal, enlazando con el siguiente periodo de baja por distinto proceso patológico, sin solución de continuidad.

- El 14/1/2013, la Delegación del Gobierno insta nuevamente a trámite y resolución el expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio del sr. Pelayo , uniendo a dicho expediente la documentación médica aportada por el Interesado. y solicita del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Soda! de Valencia la emisión del preceptivo dictamen evaluador.

- El 10/4/2013, el EVI dictamina que el funcionario no está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e Irreversible o de incierta reversibilidad, que le Imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

- El 22/S/2013, la Delegación del Gobierno traslada copla al EVI de las alegaciones del Interesado, en disconformidad con el mencionado dictamen. El EVI se ratifica en el dictamen en fecha 13/8/2013.

- Del 18/6/2013 al 1/7/2014, el funcionario causa baja por distinto proceso patológico (QE-O-MC 308), de la que fue dado de alta por transcurso del plazo máximo de permanencia en dicha situación, enlazando con otro periodo de baja por distinto proceso patológico, sin solución de continuidad.

- El 4/9/2013, la Delegación del Gobierno, dicta resolución por la que no procede declarar la Jubilación forzosa por Incapacidad permanente de D. Pelayo , notificándosete dicho acuerdo el 10/9/2013.

- El 27/9/2013, el Interesado Interpone recurso de reposición contra la resolución de la Delegación del Gobierno de 4/9/2013., que es desestimado por resolución de 1/10/2013.Interpuesto frente a ésta recurso contencioso administrativo, es estimado - por Sentencia de 15/4/2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Valencia que declara la Jubilación por Incapacidad permanente derivada de accidente laboral con efectos económicos desde la fecha de la resolución Impugnada.

En ejecución de dicha Sentencia, el 2/7/2015 , la Delegación del Gobierno acuerda el reconocimiento de la Jubilación por Incapacidad permanente como derivada del accidente laboral sufrido el 11/6/2004. El 11/9/2015, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoce al funcionarlo la pensión ordinaria de Jubilación por Incapacidad permanente para el servido, con fecha de efectos económicos desde el 1/10/2013.

- El 13/11/2015. la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resuelve reconocer al funcionarlo la pensión extraordinaria de Jubilación en acto de serado, con efectos económicos desde el 1/10/2013, revisando y sustituyendo el reconocimiento de fecha 11/9/2015. El 28/12/2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número cinco de Valencia a dicta diligencia de ordenación por la que da por totalmente ejecutada la sentencia.

TERCERO.-En apretada síntesis, aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión indemnizatoria que la acción de responsabilidad patrimonial nace de la decisión de la Delegación de Gobierno de la Comunidad Valenciana de no dar lugar a la pensión de jubilación por incapacidad derivada de accidente en acto de servicio a pesar de que el EVI en su informe recogía que el actor padece trastorno distímico que, de acuerdo con el cuadro médico de exclusiones previstas en la Ley 36/1977, de 23 de mayo, de Ordenación de Cuerpos Especiales Penitenciarios y de Creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, para ingresar en el citado Cuerpo de Ayudantes ,es una enfermedad que impide el acceso a la profesión. Por ello afirma que la única decisión que procedía era de jubilación por incapacidad permanente en acto de servicio y, que sin embargo, al no haberse declarado así, como muy tarde el 4 de septiembre de 2013, el sr. Palma Crespo ha tenido que esperar y plantear un proceso judicial e instar la ejecución de la sentencia dictada en el seno del mismo para que la Administración le reconociese la correspondiente pensión extraordinaria.

Añade que, pese a que la Sentencia 109/2015, de 15 de abril, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo de Valencia nº5 ha estimado su recurso y ha declarado el derecho del recurrente a que se declare su jubilación por incapacidad permanente derivada de acto de servicio sufrido el 11 d junio de 2004, con los efectos económicos que procedan desde la fecha de la resolución impugnada, la Administración demandada consideró que la pensión que procedía era la ordinaria y no la extraordinaria por acto de servicio lo que obligó al sr. Palma Crespo a solicitar la ejecución de sentencia, lo que ha demorado su la plena satisfacción de su pretensión hasta el 15 de febrero de 2016.

A la vista de lo expuesto concluye que la acción ejercitada trae causa del articulo 242.4 LRJPAC y que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en los artículos 139 y siguiente de la Ley 30/1992 (LRJPAC) para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Afirma que el daño reclamado es antijurídico porque el recurrente ha sido sometido injustamente a un proceloso actuar de la Administración hasta llegar al reconocimiento de la pensión de jubilación por incapacidad permanente por acto de servicio, por la tortuosa tramitación de expedientes y por obviar un principio general mantenido por los tribunales que afirma que el informe del EVI tiene presunción de legalidad. Recuerda que la obligación de soportar un daño por parte de los funcionarios, solo es factible cuando el acta de la Administración es conforme a derecho y que, en el supuesto examinado, la tramitación del expediente gubernativo se prolongó excesivamente en el tiempo lo que ha provocado que el actor haya soportado una situación en su estatus funcionarial que jurídicamente no le viene impuesto y que no tenia la obligación de soportar. En definitiva, sostiene que la Administración no actuó dentro de lo razonable no de manera razonada y no se han ejercido las facultades regladas de una manera razonada pues si así hubiera sido no se hubieran anulado las decisiones de la Administración mediante Sentencia forme en la que se hace especial referencia a que la Administración debió conceder la pensión solicitada con el informe del EVI de abril de 2013.

En cuanto al daño moral reclamado, que se cifra en 50.000 euros, se expone en la demanda que el actuar de la Administración, tanto por su duración como por su intensidad ha producido al recurrente un impacto psíquico que le ha llevado a someterse a distintos tratamientos de psiquiatría y psicología, aportando informe emitido por la psicóloga Dª Felicisima .

CUARTO. -El Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa su desestimación. Recuerda que la anulación de una resolución en vía contencioso administrativa no presupone el derecho a una indemnización, exigiéndose el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración. En relación con ello, pone de manifiesto que el requisito de antijuridicidad queda descartado en aquellos casos en que existe deber jurídico de soportar el daño, lo que a su vez exige que la actuación de la Administración se mantenga dentro de unos márgenes de apreciación razonables y razonados. Y añade que, en el presente caso, la Administración no actuó en ningún momento de forma negligente, basándose sus decisiones en una interpretación de la normativa reguladora aplicable razonable y razonada.

QUINTO.- Expuestos los términos del debate, examinaremos la conformidad a derecho de la resolución recurrida y para ello debemos recordar que la jurisprudencia en orden a una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la anulación -en sede administrativa o jurisdiccional- de un acto puede condensarse en los siguientes parámetros:

1-La anulación no presupone el derecho a indemnización , lo que implica tanto como decir que habrá lugar a ella sólo cuando concurran los requisitos exigidos con carácter general;

2-El requisito esencial y determinante para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial en estos casos es la antijuridicidad del perjuicio:

3-Para determinar si un sujeto de derecho está obligado jurídicamente a soportar el daño que le ha infligido el funcionamiento de un servicio público, uno de los elementos a tomar en consideración es la naturaleza misma de la actividad administrativa: No es igual si se trata del ejercicio de potestades discrecionales, en las que la Administración puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad que proscribe el artículo 9, apartado 3, de la Constitución , que si actúa poderes reglados, en los que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las circunstancias concurrentes , para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión ( sentencias de 5 de febrero de 1996 , 24 de enero de 2006 , 13 de enero de 2000 12 de septiembre de 2006 5 de junio de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de febrero de 2008 , 16 de febrero de 2009 . Como expresa la Sentencia del TS de 2 de febrero de 2012 , incluso cuando se trate del ejercicio de potestades absolutamente regladas, procederá el sacrificio individual, no obstante la anulación posterior de las decisiones administrativas, cuando éstas se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, revisadas y anuladas, en su caso, sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. Por ello no procede hacer declaraciones genéricas, sin examinar pormenorizadamente las circunstancias que concurran en cada caso concreto.'

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS 31de enero de 2017, al declarar que la jurisprudencia de la Sala 3 º insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia, que recoge la Sentencia antes citada, manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Por lo que se refiere a la ausencia de antijuridicidad del daño, las Sentencias de 19 de febrero de 2008 y de 28marzo de 2014 , expresan que con tal requisito se viene a indicar que el carácter indemnizable del daño no se predica en razón de la licitud o ilicitud del acto causante sino de su falta de justificación conforme al ordenamiento jurídico, en cuanto no impone al perjudicado esa carga patrimonial y singular que el daño implica. Así se ha reflejado por la jurisprudencia, señalando que la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración (S. 13-1-00, que se refiere a otras anteriores de 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00). En el mismo sentido, la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , señala que esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que se plasma, entre otras, en sentencias de 5-2-96 , 4-11-97 , 10- 3-98 , 29-10-98 , 16-9-99 y 13-1-00 , que en definitiva condiciona la exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados en el ejercicio de facultades discrecionales o integración de conceptos jurídicos indeterminados.'

SEXTO.-Debemos pues determinar si en el caso que nos ocupa, la actuación administrativa posteriormente anulada, se mueve dentro de ese margen de tolerancia, es decir, si puede ser tildada de razonable (sin perjuicio de su anulación ). Pues bien, partiendo de los datos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución podemos concluir que la actuación de la Administración no puede considerarse irrazonable pues se atuvo a unos parámetros fijados por el órgano técnico.

La Administración actuó con fundamento en el informe del EVI, es decir, del órgano técnico de la Administración encargado de la valoración de incapacidades, emitido tras analizar los informes existentes en el expediente de revisión de la incapacidad y practicar los reconocimientos médicos correspondientes, aceptando el criterio del mismo, razón por la que no podemos atribuir a la Administración un actuar inadecuado, arbitrario o con notorio rechazo de las normas.

Por lo demás, es importante destacar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia reconoció el derecho del recurrente a la jubilación por incapacidad permanente derivada de acto de servicio tras examinar y valorar, de forma detallada y minuciosa, hasta tres informes emitidos por peritos insaculados en el propio procedimiento y que fue precisamente la valoración conjunta de estas pruebas lo que llevó al Juez a concluir que los informes del EVI habían quedado desvirtuados. En definitiva, la citada Sentencia no se fundamentó de forma automática y sin consideración de ninguna otra prueba en los informes del EVI y en el hecho de que en aquellos se consignara que el actor padecía distimia, que es la premisa a la que el recurrente anuda la antijuricidad de la actuación administrativa y que, a su juicio, debió determinar de forma automática la jubilación solicitada, argumento que, reiteramos, no es el que ha fundamentado el pronunciamiento judicial.

SÉPTIMO.-Por cuanto se refiere a la ejecución de la sentencia por parte de la Administración, cumple manifestar que el recurrente planteó un incidente de ejecución de sentencia mediante el cual obtuvo la integra y completa satisfacción de su pretensión y que la demora que dicho trámite procesal ocasionó, tampoco puede reputarse antijurídico.

Por lo razonado, procede desestimar la demanda pues la actuación de la administración se mantuvo dentro de unos márgenes de razonabilidad aceptables, tanto cuando denegó la jubilación parcial, como cuando ejecutó la sentencia de este tribunal.

OCTAVO. -La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , la imposición de costas a la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha interpuesto D. Pelayo , representado por el Procurador D. Ángel Palma Crespo, contra la Resolución dictada con fecha de 21 de marzo de 2017 por la Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararserecurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de50euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en elBANCO SANTANDERnúmero2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órganode procedencia con testimonio de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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