Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 487/2018 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072019100609

Núm. Ecli: ES:AN:2019:5097

Núm. Roj: SAN 5097:2019

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000487/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04090/2018

Demandante:PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL CAFÉ, S.L.

Procurador:D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 487/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL CAFÉ SLrepresentada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 abril 2018 en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL CAFÉ SL representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sanchez Herruzo, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 abril 2018.

SEGUNDO: Por decreto se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 7 marzo 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 202.369'42€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 3 diciembre 2019.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL CAFÉ SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 26 abril 2018 que se basa en los hechos siguientes:

a) La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Alicante en fecha 12 marzo 2012 dictó acuerdo por el cual declaraba a la actora responsable subsidiaria en base al art. 43.1.h LGT de las deudas tributarias de D. Carlos Francisco, por ser controlada por éste, que devengaba deudas por IRPF 2002 y sanción e importe de 202.369'42€.

b) Se emitieron providencias de apremio el 21 mayo 2012 por las deudas A0373212406000753 equivalente a la liquidación NUM000 en el deudor principal; y A0373212406000764 equivalente a la liquidación NUM001 en el deudor principal.

c) Asimismo, se emiten diligencias de embargo el 5 julio 2012de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 4 Alicante y diligencia de embargo de 21 noviembre 2012 de participaciones.

Se interpuso recurso de reposición contra los acuerdos anteriores y ante la desestimación presunta se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia y el 15 marzo 2013 se resolvió el recurso de reposición desetimándolo. Y contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia y estas reclamaciones fueron estimadas en resolución de 21 abril 2016.

Disconforme con esta resolución la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interpuso recurso de alzada ante el TEAC. La resolución TEAR le fue notificada el 7 junio 2016 y se interpuso el recurso de alzada ante el TEAC el 5 julio siguiente.

El TEAC en su resolución señala que el plazo de pago en periodo voluntario de la deuda terminó el 6 agosto 2007 respecto del deudor principal y a partir de ese día comienza el plazo de prescripción de 4 años del derecho al cobro. Ese plazo fue interrumpido por las diligencias extendidas por la Administración los días 15 septiembre 2010 y 20 octubre 2010, por lo que se interrumpió el plazo de prescripción.

El acuerdo de responsabilidad subsidiaria se publicó en la sede electrónica de la AEAT el 13 marzo 2012 resultando notificado el 29 marzo 2012 tras un intento de notificación con resultado desconocido el 12 marzo, intento que se realizó de nuevo el 15 del mismo mes. La comunicación de inicio del procedimiento de derivación se produjo el 12 noviembre 2011 y el 27 noviembre es la fecha publicación en la sede electrónica.

El deudor fue declarado fallido el 7 abril 2008, pero existen actos posteriores de interrupción, como las diligencias mencionadas de 2010 por lo que no ha transcurrido el plazo de 4 años. En cuanto al art. 43.1.h LGT se manifiesta que en este caso existe un control o dirección unitario, así D. Carlos Francisco tiene un control efectivo y total sobre la sociedad responsable, pues existe una única voluntad. El administrador único y autorizado en todas sus cuentas es la persona física. Y la entidad actora fue creada como pantalla pues no realizó actividad económica alguna. Se ha producido un desvio patrimonial de los bienes del obligado al pago a la recurrente, así la vivienda que constituye el único patrimonio de la actora es la vivienda del obligado al pago. Por ello se estima el recurso de alzada y el TEAC anula la resolución del TEAR de Valencia.

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que las actas fueron firmadas en disconformidad el 14 mayo 2007. Los acuerdos de liquidación y sanción son de fecha 12 junio 2007, notificados el 28 junio 2007. El deudor principal fue declarado fallido el 7 abril 2008. En fecha 1 diciembre 2010 se acordó el inicio del expediente de derivación y se intentó notificar a través del correo el 6 diciembre 2010y 20 diciembre 2010 con resultado ausente. Y se publicó en el BOE citación para comparecencia y al no comparecer en el plazo de 15 días se tuvo por notificada. No obstante, en fecha 3 agosto 2011 se dicta una nueva resolución de inicio del expediente de derivación y se intenta notificar en C/ DIRECCION001 nº NUM004, chalet, los días 16 agosto 2011 y 17 agosto 2011, resultado ausente. Y se intentó la notificación remitiéndosela a D. Carlos Francisco en C/ DIRECCION000 NUM003 Parla (Madrid) los días 17 agosto y 18 agosto 2011, resultado ausente. Y se publica en sede electrónica notificación por comparecencia el 27 octubre 2011. El acuerdo de derivación es de 12 marzo 2012 y ese día existe un intento de notificación con resultado ausente y el 15 marzo 2012 otro intento de notificación, pero el acuerdo de publicación en sede electrónica es del 9 marzo. Respecto de las providencias de apremio se emiten el 21 mayo 2012 y las diligencias de embargo el 5 julio 2012 notificada el 20 septiembre pero dice que tiene copia del expediente el 21 noviembre 2012. Que la resolución del TEAR se notificó a la ORT el 30 mayo 2016 y el 3 junio 2016 se presentó por el actor ante la Unidad de Recaudación Ejecutiva escrito de ejecución de la resolución del TEAR. Y alega presentación del recurso de alzada fuera de plazo. Existencia de graves irregularidades en las notificaciones. Caducidad del procedimiento inspector. Prescripción. Ilegalidad del acuerdo de derivación. Y suplica que teniendo por presentado el escrito se admita, y, en su virtud, se tenga por formulado, en tiempo y forma, ESCRITO DE DEMANDA, y tras los trámites oportunos se sirva dictar sentencia en la acuerde anular la Resolución del TEAC de fecha 26 de abril de 2018 por las razones expuestas en los Fundamentos de derecho de la presente demanda y, consecuentemente, la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 7 de Abril de 2012 dirigido frente a la mercantil PROMOCION Y DESARROLLO DEL CAFÉ, S.L con la consecuencia de que 'Las providencias de apremio , así como las Diligencias de embargo derivadas de la misma, por su carácter accesorio, debe seguir las vicisitudes de la liquidación de la que trae causa', y todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Dice la actora que el recurso de alzada ante el TEAC fue presentado fuera de plazo por la Directora del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria puesto que la resolución estimatoria del TEAR estimando la prescripción se comunicó a la ORT el 30 mayo 2016 y el 5 julio 2016 se presenta el recurso de alzada.

Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias sentencias sobre esta cuestión. Así en sentencias de 17 diciembre 2018, 23 enero 2017, entre otras se ha dicho: ' el art. 241.2 LGT dice que:

1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.'

Manifiesta la actora que el recurso de alzada ante el TEAC fue interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria cuando había transcurrido el plazo de 1 mes para su interposición desde la notificación de la resolución del TEAR, ya que se notificó a la Oficina de Relaciones con los Tribunales (ORT) de la AEAT, y dado que la AEAT es una persona única esa notificación es determinante para considerar el recurso de alzada extemporáneo.

La AEAT tiene personalidad jurídica plena, como bien dice la actora, pero para el cumplimiento de sus objetivos se organiza en Delegaciones y Dependencias para la aplicación efectiva del sistema tributario. Y esa organización tiene su correspondiente delegación de facultades, de ahí que, en el caso que nos ocupa, quien puede interponer el recurso de alzada sea, conforme al art. 241 LGT , los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

Debe tenerse en cuenta que la personación en un proceso o en un procedimiento debe entenderse en sentido estricto, y el acto de comparecer formalmente en un juicio o en un procedimiento administrativo no puede eludirse con esas alegaciones generales de que la Administración es una persona jurídica única, porque desde la perspectiva que nos ocupa se necesita la personación de quien está legitimado que es el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que no estaba personado ante el TEAR. Lo que nos conduce a comprender que esa falta de personación ante el TEAR permite que el recurso de alzada se desdoble en dos fases, una primera de interposición del recurso o de anuncio de interposición del recurso y otra de alegaciones.

No queda en manos de la Administración el inicio del plazo para recurrir en alzada. La propia sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.9.2013, recurso 2318/2012 , citada por el TEAC para resolver otra cuestión litigiosa, expone las diferencias existentes entre el nuevo régimen del recurso de alzada en favor de los Directores Generales y Directores de Departamento de la Agencia Tributaria tras la LGT 58/2003 y el RGRVA de 13 de mayo de 2.006, en relación con el RD 1999/1981 y el RD 391/1996. Por consiguiente, si conforme a dicha sentencia del Tribunal Supremo el Director del Departamento no es un parte hasta el momento del recurso de alzada en el procedimiento económico-administrativa y puede, por ello, interponer primero, el recurso de alzada, y después formular alegaciones, a diferencia del particular, es porque a dichos Directores de Departamento ha de notificarse expresamente las resoluciones de los TEARs cuando son estimatorias, a los efectos de que puedan interponer el recurso de alzada, dada la legitimación especial y excepcional con que cuentan. No basta, por ello, la notificación a la ORT; es preciso la notificación a dichos Directores de los Departamentos. Ello se expone claramente en el folio 18 de dicha sentencia del Tribunal Supremo.

Pero este deber de notificación expreso a los Directores de Departamento para poder empezar a computar el plazo del recurso de alzada no es nuevo. Ya existía en el régimen anterior a la LGT 58/2003 respecto de los Directores Generales competentes, tal como reconocían las sentencias del Tribunal Supremo de 26.4.2004 ( FJ 3º), recurso 1395/1999 , 26.1.2004, recurso 3669/1998 , y de 21.1.2002 ( FJ 4º), recurso 7368/1996 , ambas del mismo Ponente.'

Tras esta doctrina, es obvio que el escrito presentado por la actora para la ejecución de la resolución del TEAR no tiene carácter de notificación y no sirve para dar validez a esta alegación.

Del expediente administrativo surge que el 9 junio 2017 se notifica el fallo del TEAR al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y en fecha 5 julio se interpone el recurso de alzada ante el TEAC, por lo que no ha transcurrido el plazo de 1 mes previsto en el art. 241 LGT. Por consiguiente, no es posible apreciar extemporaneidad en el recurso de alzada.

CUARTO: Respecto a la caducidad y la prescripción debemos manifestar que al margen de que la caducidad no impide el inicio de nuevas actuaciones de comprobación mientras no prescriba la acción, lo cierto es que el efecto del incumplimiento de los plazos de actuaciones de comprobación o paralización de las mismas, lo es la enervación del efecto interruptivo de la prescripción, como se determina en el artículo 104 de la Ley 58/2003, en su regulación aplicable:

'5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.'

En materia de prescripción en el seno de la derivación de responsabilidad subsidiaria siempre hemos dicho que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; ' es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad'. En el caso presente, y tal como se expresa, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 'el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria.'

La actora fundamenta la prescripción computando desde el seno del deudor principal hasta el seno del deudor subsidiario. Así destaca entre sus fechas que el obligado principal fue declarado fallido el 7 abril 2008, pero olvida que a esa declaración de fallido le siguieron actuaciones en el intento recaudatorio de la Administración y podemos resaltar por su trascendencia, en el seno del deudor principal, que la liquidación y sanción se notificaron al obligado principal el 28 junio 2007, y a partir de aquí debemos seguir las alegaciones de la actora. No obstante, manifestar la existencia de dos diligencias en las que compareció el obligado tributario ante la Unidad de Recaudación en fechas 10 octubre 2010 y 15 septiembre 2010, y dos requerimientos efectuados el 10 mayo 2010 y el 27 mayo 2010.

Es cierto que hubo un intento de inicio de derivación de responsabilidad, de comunicación de inicio, el 1 diciembre 2010 que resultó caducado, pero si seguimos con las fechas que se indican en la demanda de nuevo se inicia la derivación de responsabilidad subsidiaria el 3 agosto 2011, por lo que desde la fecha de declaración de fallido el 7 abril 2008 hasta la fecha de 3 agosto 2011 de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras no ha transcurrido el periodo de 4 años. Por consiguiente, no existe prescripción, ni caducidad con efectos sobre la prescripción. Y desde luego la resolución del TEAR Valenciano efectuó correctamente un examen de las fechas pues de haberlo realizado hubiera llegado a la misma conclusión que en esta resolución.

QUINTO: Se hace referencia a los defectos de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad de 12 marzo 2012. No obstante, al examinar el expediente administrativo se aprecia los intentos que ha efectuado la Administración de notificar tanto al obligado principal como al deudor subsidiario los distintos actos que se iban dictando, debiendo destacar una diligencia de 14 mayo 2010 en la C/ DIRECCION001 NUM004, chalet DIRECCION002 en Cabo Las Huertas (Alicante), domicilio fiscal de la actora resultando ésta desconocida en ese lugar, tratándose de una vivienda particular donde no se ha recibido notificación alguna- ni dirigida a la sociedad ni dirigidas al deudor principal y a su cónyuge, pese a manifestar un vecino que era el domicilio particular del Sr. Carlos Francisco. Y fue éste el que en un escrito que presenta en la Unidad Regional de Recaudación de Alicante el 21/11/2012, semanifiesta que el domicilio de la sociedad PROMOCION Y DESARROLLO DEL CAFÉ SL es la calle Goya, nº 34 de Madrid, donde también resultó desconocida.

El lugar de práctica de las notificaciones es, como regla general, el domicilio fiscal, el cual se configura legalmente como 'el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria', correspondiendo al contribuyente comunicar a la Administración los cambios en dicho domicilio; cambios que no producirán efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación ( artículo 48.3 de la Ley General Tributaria).

En este punto, es preciso recordar que la exigencia de 'declaración expresa' que contiene la Ley General Tributaria ha merecido una interpretación flexible por parte de la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo ha señalado que 'tal declaración puede hacerse a través de una declaración específica y singularizada al efecto, pero también indicando el nuevo domicilio en una declaración-liquidación o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo en relación con un tributo del que deba tener conocimiento la propia Administración en el desarrollo de su actividad de gestión tributaria' ( Sentencia de 9 de octubre de 2001; en el mismo sentido, dictamen 47/2006, de 9 de marzo, entre otros muchos).

En este caso, la Administración ha intentado las notificaciones tanto en el domicilio de la actora como en el del obligado principal, pues dada la confusión de personalidades favorecía que de alguna manera esas comunicaciones pudieran conocerse, a pesar de ello los intentos fueron vanos, por lo que los interesados pudieron realizar una nueva comunicación indicando su domicilio, no se hizo así por lo que no se ha producido indefensión y ha perturbado el curso normal de las actuaciones tributarias.

SÉPTIMO: La actora sitúa los días 12 marzo 2012 y 15 marzo 2012 como fechas de notificación del acuerdo de derivación, y lo sitúa para poner de manifiesto que se publicó en el BOE la notificación por comparecencia antes de dictarse la resolución.

De cualquiera de las maneras, sí que consta en el expediente que en fecha 15 noviembre 2011 recibió las actuaciones completas, por lo que la interposición el 5 diciembre del recurso de reposición debemos considerarla dentro de plazo, al igual que las impugnaciones de las providencias de apremio y diligencias de embargo.

OCTAVO: Respecto a la derivación de responsabilidad se ampara en el art. 43.1.h LGT:

'Responsables subsidiarios

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

h) Las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial.

En estos casos la responsabilidad se extenderá también a las sanciones.'

Del expediente administrativo consta acreditado, que el deudor principal a la Hacienda Pública fue declarado fallido el 7 agosto 2008. La entidad actora se constituyó el 22 enero 1992 por el deudor principal D. Carlos Francisco y por D. Jesús Ángel. D. Carlos Francisco el 4 octubre 1994 fue elegido administrador único por el plazo de 15 años. La entidad actora nunca ha figurado de alta en el IAE ni ha efectuado depósito de cuentas en el Registro Mercantil de Madrid, ni ha presentado declaración tributaria alguna, tampoco consta que esté dada de alta en la Seguridad Social. Hay que hacer constar que la entidad actora tiene su domicilio en C/ DIRECCION001 NUM004, chalet, Cabo de las Huertas, Alicante, domicilio familiar de D. Carlos Francisco siendo desconocida en C/ DIRECCION003 NUM005 Madrid. Además, la actora es titular de dos cuentas corrientes en BBVA y Caja Madrid siendo D. Carlos Francisco la única persona autorizada en las mismas. D. Carlos Francisco además es administrador único de otras entidades, Caracol y Stolaf, entre otras. Consta, igualmente, que D. Carlos Francisco y su esposa eran propietarios de 1883 participaciones de la entidad Jurado Hermanos SL y fueron vendidas a Promoción y Desarrollo del Café el 10 enero 1994 y fueron luego transmitidas en 1998 a la entidad Jurado Hermanos por importe de 245 millones de pesetas. En esa escritura comparecieron D. Carlos Francisco y su esposa, domiciliados en C/ DIRECCION001 nº NUM004, y además comparecía como administrador de la entidad Caracol SL, y esas participaciones estaban pignoradas a favor de Caracol SL en garantía de un crédito a favor de ambos cónyuges a disponer en un plazo de 10 años. El Juzgado de Primera Instancia nº 5 Alicante declaró la nulidad de la venta de esas participaciones sociales. El chalet de la C/ DIRECCION001 nº NUM004 del que es titular la actora es el domicilio designado a efectos de notificaciones por el obligado principal. Así en el escrito presentado a la Inspección el 17 julio 2006. Asimismo, Caja Madrid aporta una copia de escritura de cuenta de crédito a favor de D. Carlos Francisco y su cónyuge compareciendo D. Carlos Francisco como administrador único de la actora. En el otorgamiento de la citada escritura D. Carlos Francisco comparece como administrador único de la mercantil PROMOCION Y DESARROLLO DEL CAFE SL B80223068hipotecante no deudor que constituye a favor de la entidad financiera Hipoteca de máximo sobre la finca de su propiedad sita en la C/ DIRECCION001, NUM004, de Alicante, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Alicante nº 4. A la mencionada escritura se anexa un certificado emitido por D. Carlos Francisco como administrador único de PROMOCION Y DESARROLLO DEL CAFE SLdonde se hace constar a que ' la Junta Universal de Socios de la mercantil celebrada en el domicilio social el 20 de octubre de 2009 acordó por unanimidad constituir hipoteca ...en garantía del crédito concedido por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID a D. Carlos Francisco y Dª Dulce,por un límite de 105.000 € con las condiciones y pactos que libremente se determinen, aunque incida en la figura de auto-contratación o múltiple representación. Y FACULTA AL ADMINISTRADOR UNICO PARA SU FIRMA.

La escritura citada incorpora una tasación efectuada por TASACIONES MADRID SA (inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España el 16 de marzo de 1984) el 30 de junio de 2009 por importe de 1.525.100, 00 euros.

El informe del Tasación de TASAMADRID detalla que el inmueble se encuentra 'ocupado',circunstancia que ha sido constatada en diversas visitas realizadas por Agente Tributario.

La unidad Regional de Recaudación ha solicitado información sobre el suministro de energía eléctrica al inmueble sito en la C/ DIRECCION001, NUM004 Cabo de huertas Alicante. La Compañía eléctrica ha aportado resúmenes de facturación realizada a la mercantil PROMOCION YDESARROLLO DEL CAFE SLindicando que si bien las facturas durante ese período (desde 1 de julio de 2009 a 1 de abril de 2011) fueron atendidas por ventanilla bancaria, y por ese motivo no podemos indicar datos de cuenta bancaria.

La citada cuenta corresponde a la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sucursal sita en Av. Costa Blanca 21 de Alicante. Previo requerimiento practicado por la Unidad Regional de Recaudación, LA CAIXA ha certificado que la cuenta NUM006 abierta el 23/03/2011 tiene como titular a Dulce, esposa del actor, con domicilio en C/ DIRECCION001 NUM004, Chalet Roquetes, 03540 Alicante. En dicha cuenta también se encuentra domiciliado el pago de teléfono y recibo de agua a AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE.

A la vista de lo expuesto debemos tener por demostrado que la actora fue creada por el deudor principal con el objetivo de ocultar el patrimonio del deudor principal, que es el creador de un entramado empresarial del que forma parte la entidad actora, generando una confusión de patrimonios para evitar que la Hacienda Pública cobre la totalidad de la deuda tributaria. D. Carlos Francisco ejercita un auténtico control sobre la deudora subsidiaria, como se hace constar en el acuerdo de derivación: 'cuando los activo y organización empresarial necesarios para desarrollar un explotación o actividad económica estén formalmente distribuidos entre más de una persona física o jurídica, de forma que, siendo único el control efectivo, se oculte la realidad global de la empresa mediante la constitución de diversas entidades que posibiliten la elusión del pago de las deudas tributarias, responderán solidariamente con esos activos de la totalidad de la deuda tributaria y, en su caso de las

sanciones, derivadas de la explotación o actividad económica, las diferentes personas físicas o jurídicas entre las que se encuentren repartidos aquellos.

Se presumirá que hay control efectivo cuando exista una participación en el capital social o en el patrimonio igual o superior a un 25 por 100, de manera directa o indirecta.'

El deudor principal es el administrador UNICO de la de la sociedada tenor de los asientos del Registro Mercantil, desde la constitución de la sociedad en enero de 1992. Fue reelegido en su cargo el 4 de octubre de 1994. Además, consta en el expediente una certificación del propio deudorrelativa a la celebración de una JUNTA UNIVERSALen el domicilio social, el 20 de octubre de 2009, con asistencia de todos los socios quienes acuerdan por unanimidad su celebración y el orden del día....

El deudor principal está autorizado en todas las cuentas de la actora, siendo la única persona autorizada. El capital social de la actora está en manos del deudor principal y sus sociedades, y se ha utilizado a la actora con el propósito deliberado de ocultar el patrimonio a la Hacienda Pública, máxime cuando se trata de una sociedad sin actividad, sin que esté dada de alta en el IAE, ni en la Seguridad Social, no tiene trabajadores, ni presenta declaraciones tributarias. El único patrimonio de la actora es el domicilio familiar del obligado principal y unas participaciones de la entidad Jurado Hermanos SL. Todo lo cual, nos evidencia que existe una única voluntad rectora, la del deudor principal, que provoca una confusión patrimonial en la medida que interesa para evitar que ese patrimonio sirva para el pago a la Hacienda Pública.

Por lo que queda evidenciado la concurrencia de los elementos de la responsabilidad subsidiaria declarada.

NOVENO: Por último, la legalidad y conformidad a derecho del acuerdo de derivación, determina también la conformidad a derecho de las providencias de apremio y diligencias de embargo que no han sido impugnadas con alegación del motivo tasado previsto en la LGT.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 487/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL CAFÉ SLrepresentada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ-HERRUZO contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 abril 2018 en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. se imponen las costas a la parte recurrente.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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