Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
21/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 489/2017 de 21 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072019100008

Núm. Ecli: ES:AN:2019:122

Núm. Roj: SAN 122:2019

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000489/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03396/2017

Demandante:REAL SPORTING DE GIJON SAD

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 489/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad REAL SPORTING DE GIJÓN SAD representada por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 marzo 2017 en materia de dación en pago; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por la entidad REAL SPORTING DE GIJÓN SAD representada por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 marzo 2017.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 30 junio 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 14 marzo 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 14 marzo 2018 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 100.172'26e.

Se señaló para deliberación y fallo el día 15 enero 2019.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente, la entidad REAL SPORTING DE GIJON SAD, impugna la resolución del TEAC de fecha 23 marzo 2017, que se basa en los siguientes hechos: En fecha 26 febrero 2014 la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT dictó acuerdo en virtud del cual no se aceptaron los bienes ofrecidos en pago de la deuda tributaria correspondiente al modelo 111-01/14 e importe de 142.467'92€, y modelo 303-01/14 e importe de 358.393'34€. El acuerdo denegatorio señala que el pago mediante la entrega de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico Español constituye una forma de pago excepcional y no debe entenderse como si fuera una alternativa a la utilización de los medios de pago ordinarios y que existe una decisión gubernamental de aplicar con intensidad una política de reducción del déficit público, por lo que se ha reforzado la excepcionalidad de ese medio de pago. Y dado el importe de la deuda y que no se ha acreditado la titularidad de las esculturas ofrecidas, se deniega la solicitud. El TEAC en su resolución señala que no bata que los bienes ofrecidos para el pago formen parte del patrimonio Histórico Español. Es decir, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o estén incluidos en el Inventario General, es necesario, además, que el pago en especie sea admitido por la Administración como señala el art. 60.2 LGT al utilizar el término 'podrá admitirse'. Que el medio ordinario para satisfacer las deudas es efectivo conforme al art. 60.1 LGT pudiendo admitirse el pago en especie como excepción a la regla general. Y desestima la reclamación. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que en fecha 20 febrero 2014 la actora ostentaba una serie de deudas tributarias en periodo voluntario de pago por diferentes conceptos tributarios. El 20 febrero 2014 presentó solicitud de pago en especie de la deuda tributaria y 6 días después se dictó el auto denegatorio sin que se hubiese recibido el informe preceptivo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del patrimonio Histórico español y además carece de motivación suficiente. No se ha seguido el procedimiento establecido que está regulado en el RGR, RD 939/2005 en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico de 25 diciembre, en el RD 111/1986 de desarrollo parcial del Patrimonio Histórico Español. Y que el art. 60 LGT no configura el pago en especie como una forma de pago excepcional. Tampoco el acuerdo denegatorio del pago en especie está suficientemente motivado. Y suplica que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, y tener por formulada Demanda en tiempo y forma hábiles, y previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente, se anule, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo-Central de 23 de marzo de 2017, por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa presentada contra la resolución del Sr. Subdirector General de Procedimientos Especiales de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 26 de febrero de 2014, por la cual se acuerda la denegación de la solicitud aceptación de pago en especie de deuda tributaria y se acuerde la retroacción del expediente a su origen, con el fin de que la Administración Tributaria adopte una decisión motivada tras respetar los elementos reglados del acto administrativo.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: Cuestión similar a la que nos ocupa ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 marzo 2017 en el que también había sido recurrente el Real Sporting de Gijón SAD.

En la citada sentencia se expone que la hoy actora alegaba que: 'Que la sentencia recurrida no ha valorado, igual que tampoco lo había hecho el Tribunal Económico- Administrativo Central, la necesidad de respeto del procedimiento administrativo legalmente establecido para la adopción del acto.Apoya su tesis en la mención de diversos preceptos, como el artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; el artículo 60.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 25 de junio; el artículo 65 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español, 16/1985, de 25 de junio, aprobado por Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.

De ese conjunto normativo dispersamente invocado deriva la recurrente que:

'...el pago en especie está perfectamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley General Tributaria, específicamente su artículo 60 , señala que podrá admitirse el pago en especie cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente...

...Entendemos que este podrá (sic), supone una habilitación de nuestro ordenamiento jurídico, la creación de una modalidad de pago que en ningún momento debe calificarse de excepcional, puede que sea una potestad discrecional pero, en ningún caso, puede considerarse una excepcionalidad un medio de pago que se encuentra recogido en el mismo artículo de la ley que el pago en efectivo...

...El criterio seguido -dice la recurrente- no sólo es aberrante (sic) desde el punto de vista jurídico sino que también es peligroso, su implementación de forma común dotaría de poder a la Administración para adoptar decisiones privadas de todos los elementos de juicio necesarios para adoptar la mejor decisión para el interés general...'.

2.- Que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la violación del ordenamiento jurídico que supone vulnerar el principio de seguridad jurídica, artículo 9.3 de nuestra Constitución .'

El Tribunal Supremo continúa analizando la cuestión y señala que: 'no tiene razón la recurrente en las denuncias que cabe entrever de su escrito de interposición: ni la aceptación del pago en especie de las deudas tributarias es preceptiva para la Administración, ni se ha conculcado en este asunto el procedimiento debido.

El artículo 60 de la LGT , sobre formas de pago, señala:

'...1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente....

...2. Podrá admitirse el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo cuando una ley lo disponga expresamente y en los términos y condiciones que se prevean reglamentariamente...'.

Tal diseño legal perfila una norma en blanco para cuya completa inteligencia se requiere la integración con la norma a que aquélla reenvía, que en este caso es la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Dice su artículo 73 :

'...El pago de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá realizarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, en la forma que reglamentariamente se determine... '.

Por su parte, el artículo 40 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, relativo al pago en especie, regula los términos y requisitos de la solicitud, del siguiente modo:

'...1. El obligado al pago que pretenda utilizar el pago en especie como medio para satisfacer deudas a la Administración deberá solicitarlo al órgano de recaudación que tenga atribuida la competencia en la correspondiente norma de organización específica. La solicitud contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación de la deuda indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario.

c) Lugar, fecha y firma del solicitante.

A la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o por el órgano competente determinado por la normativa que autorice el pago en especie. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado... '.

Finalmente, el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, dispone lo que a continuación se reproduce:

'...El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.

En los casos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.

2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el artículo 8 e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.

3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura.

4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico Español.

5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, se habilitará por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio, los créditos presupuestarios necesarios para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas...'.

Del mencionado régimen legal y reglamentario cabe extraer los elementos esenciales configuradores del pago en especie:

a)El pago en especie de las deudas tributarias no es una alternativa en manos del contribuyente en lugar del pago en efectivo. Se trata de una modalidad excepcional, habida cuenta del sentido y función constitucional de los tributos ( art. 31 CE ), porque a través de ellos se contribuye al sostenimiento de los gastos públicos.

b)No todos los impuestos son susceptibles de ser satisfechos mediante la entrega de bienes, pues debido a la remisión normativa que contiene el artículo 60.2 de la LGT , sólo lo son los que, numerus clausus, menciona el artículo 73 de la Ley del Patrimonio Histórico Español , es decir, el Impuesto sobre Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Aun dentro de este acotado ámbito objetivo, la decisión de la Administración sobre la aceptación del pago en especie es potestativa, en el sentido de que no puede ser compelida legalmente a aceptar tal modalidad solutoria, aun cuando se cumplan por el obligado tributario los requisitos reglados que necesariamente debe observar. Tal discrecionalidad no supone, obviamente, una llamada a la arbitrariedad o al capricho ni dispensa al órgano de resolución de motivar las razones determinantes de su decisión, todo ello sin perjuicio del empleo de las demás técnicas de control judicial de los actos discrecionales, particularmente en lo que afecta a sus aspectos debidos o reglados.

d) En todo caso, ha de tratarse de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General.

e) Aun no explicitado en la ley, parece claro y evidente que quien ofrezca los bienes formalmente incorporados al mencionado registro o inventario debe ser su propietario o tener el poder de disposición sobre ellos.

f) Desde el punto de vista procedimental, la solicitud de quien pretenda el abono en especie de la deuda tributaria deberá acompañar la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por el órgano competente del Ministerio de Cultura o por el órgano determinado por la normativa que autorice el pago en especie. Ello significa que el informe no es un trámite que de oficio ha de impulsar el órgano de recaudación, sino que debe ser aportado por el solicitante.

SE XTO.- Atendida la configuración normativa, en sus vertientes sustantiva y procedimental, del pago en especie de las deudas tributarias, de que se ha hecho resumida exposición, es claro que el recurso de casación está abocado al fracaso, puesto que ni concurre el defecto de procedimiento de que formula su queja el club deportivo recurrente -toda vez que no le es imputable a la Administración, sino al propio solicitante, la falta de valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación-, pues tales valoración e informe deben acompañar a la solicitud.

Por lo demás, ni la recurrente acreditó la titularidad dominical de los bienes ofrecidos en pago -como así se hizo constar en la resolución-, ni el segundo de los mencionados, consistente en una escultura de plata y bronce titulada 'Dios Solar emergiendo en Okinawa' de Salvador Salí, consta que haya sido declarado bien de interés cultural ni consecuentemente inventariado (art. 26 de la LPHE), pues sólo se acredita la solicitud de inclusión en el Patrimonio Histórico Español.'

CUARTO: Partiendo de la sentencia del TS anteriormente citada, se ha podido comprobar que se trata de los mismos bienes los ofrecidos en el caso presente'Dios Solar emergiendo en Okinawa'de Salvador Dalí y El Retablo de los Reyes inscrita en el Inventario General de Bienes Inmuebles del Patrimonio Histórico Español. Y al igual que en el caso atendido por el Tribunal Supremo, el obligado al pago no determina la titularidad de los bienes. Pero debemos añadir, que como se ha expuesto, esta modalidad de pago solo sirve, en su caso, para satisfacer determinados tributos como son el Impuesto de Sucesiones, el Impuesto sobre el Patrimonio y el IRPF ( art. 65 RD 111/1986 ) y en el caso que nos ocupa el recurrente ni tan siquiera menciona qué tributos tiene pendientes y desea satisfacer mediante el pago en especie y de lo que se deduce del expediente administrativo es el IVA, principalmente, y retenciones a cuenta.

Por último, manifestar respecto de la falta de motivación que el acuerdo administrativo está perfectamente motivado, cuestión distinta es que las razones que expone no se acomoden a los intereses del recurrente.

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

Con arreglo al art. 139 LJCA no se imponen las costas causadas a la parte actora por tratarse de un cambio de criterio respecto del que esta sala venía expresando.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º .-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 489/2017,interpuesto por la entidad REAL SPORTING DE GIJÓN SAD representada por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2.- Sin imposición, a las partes al pago de lascostas procesalescausadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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