Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000049/2019
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General:00389/2019
Demandante:INMOBILIARIA ISLAS CABO VERDE S.L.
Procurador:LUIS MELLADO AGUADO
Demandado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 28 julio 2019 el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 dictó sentencia mediante la cual se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad INMOBILIARIA ISLAS CABO VERDE SL, representada por el procurador D.Luis Mellado Aguado.
Contra esta sentencia, se interpuso recurso de apelación por dicha entidad INMOBILIARIA ISLAS CABO VERDE SL y a ese recurso de apelación se opuso el Abogado del Estado.
Se señaló para deliberación y fallo el 23 junio 2020.
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 en la sentencia impugnada señala que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución de 25 septiembre 2018 del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT que declara la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho 'del procedimiento administrativo que ha derivado en el acuerdo de enajenación mediante subasta de las deudas procedentes de las actas de inspección relativas al Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2008- 2009 y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) 2009, dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid'.
En la sentencia tras analizar el art. 217 LGT y en atención a que lo que se recurre es la inadmisión de la solicitud, señala que tras las liquidaciones tributarias del Impuesto de Sociedades 2008 a 2009 e IVA 1T/2009 a 4T/2009 de fecha 10 enero 2014 y de los procedimientos sancionadores que concluyeron con acuerdos de 10 enero 2014, ante el impago en periodo voluntario se iniciaron los procedimientos de apremio, se intentó el cobro de las deudas, se procedió al embargo y subasta de diferentes fincas mediante anuncio de 24 abril 2017. En relación al IVA 2008 no se iniciaron actuaciones de comprobación pues en la fecha de inicio de las mismas, el 24 enero 2013, el plazo de prescripción había transcurrido. No obstante, se comprobó en relación al IVA que se habían dejado de ingresar cuotas por importe que podría ser delito contra la Hacienda Pública por lo que se remitió informe al Ministerio Fiscal. El Juzgado de Instrucción nº 29 Madrid en auto de 18 abril 2016 acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa que fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid lo desestimó el 30 mayo 2017. La actora solicitó la declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo que ha derivado en el acuerdo de enajenación de las fincas alegando el art. 217.1.a y e LGT y aduce que el archivo del delito fiscal en relación al IVA 2008 dota de validez las declaraciones fiscales y justificantes de operaciones del ejercicio 2008. La Juzgadora de Instancia desestima las pretensiones del actor por inexistencia de los motivos de nulidad suscitados. De un lado, porque alude de forma genérica al art. 217.1. a) y e) LGT, de otro lado porque está impugnando el procedimiento de enajenación de unas fincas mediante pública subasta por impago de deudas tributarias del Impuesto de Sociedades 2008 y 2009 e IVA 2009, y no guarda relación con el IVA 2008. Por último, la actora hace valer unas resoluciones judiciales que no se hicieron valer en la via de apremio ni justifica la falta de interposición de reclamación económico administrativa. No se puede invocar cosa juzgada ante dos autos de sobreseimiento provisional. Por todas estas razones, se desestima el recurso contencioso administrativo.
Contra dicha sentencia se interpone el recurso de apelación.
SEGUNDO: El recurrente en apelación considera que existe un error en la valoración de la prueba y añade que la declaración de nulidad de pleno derecho está prevista para aquellas resoluciones, que aún su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Que se cumplen todos los requisitos del art. 217.1 LGT y se mantienen sanciones impuestas cuando se ha eliminado el concepto de factura falsa y del procedimiento penal no se infiere que el actor haya cometido ilícito penal y que las facturas fueran falsas, y alega que no se dice nada en la sentencia respecto de la prescripción. Y suplica que se estime el recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia.
El Abogado del estado en su escrito de contestación al recurso de apelación se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la apelante.
TERCERO: Este tribunal se ve obligado a exponer que el art. 217.1 LGT, establece remedios tasados, que deben interpretarse de forma rigurosa y estricta, lo que parece ignorar la parte apelante. Basta con leer la sentencia apelada para concluir que se resolvió con arreglo a derecho, que estamos ante un procedimiento de nulidad instado por la actora totalmente perturbador y ajeno a la buena fe procesal, máxime cuando se está solicitando la nulidad de un procedimiento administrativo de ejecución ajeno a las alegaciones referidas al IVA 2008 que dieron lugar a un procedimiento penal que acabó mediante un sobreseimiento provisional, y se insiste es un sobreseimiento provisional que no tiene el carácter de definitivo y que no entra a valorar sobre el fondo del asunto.
Y con carácter general, debemos decir que esta sección en otras resoluciones, ha manifestado que: Así, debemos destacar que dicha Sentencia de 5 de mayo de 2008 del Tribunal Supremo recoge que '(...) la actual Ley General Tributaria de 2003 (LGT/2003), Ley 58/2003, de 17 de diciembre EDL 2003/149899 , dedica a la revisión en vía administrativa el Título V, cuyo capítulo II se refiere a los procedimientos especiales de revisión y, más concretamente, su Sección 1ª, artículo 217 a la declaración de nulidad de pleno derecho .(...) La jurisprudencia y el propio artículo 153.2 b) LGT/1963 (también el artículo 217.2.b) LGT/2003 ) admiten la existencia de una acción autónoma de nulidad, que ha de entenderse, conforme a lo establecido en la LRJ y PAC, sólo referida a los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, únicamente por las causas previstas en el artículo 153.1 de la Ley. La acción de nulidad viene a remediar, en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad del plazo de los recursos. El interesado puede impugnar los actos que incurran en alguno de los vicios de nulidad del artículo 153.1 LGT mediante el correspondiente recurso, dentro del plazo establecido para ello, o a través de la acción de nulidad del artículo 153.2.b) LGT , una vez transcurrido éste, sin que sea oponible una pretendida firmeza del acto administrativo basada en la falta de impugnación dentro de plazo. Ahora bien, conviene no confundir la imprescriptibilidad de la acción de nulidad con un planteamiento equivocado sobre la posibilidad de interponer recurso, sin sujeción a plazo, frente a los actos nulos de plenos derecho. Estos actos han de ser impugnados tanto en vía administrativa -recurso de reposición o reclamación económico administrativa- como en vía jurisdiccional dentro de los plazos legalmente establecidos. Y, de no hacerlo con observancia del requisito temporal establecido, los recursos resultan extemporáneos. En virtud de la acción de nulidad el particular puede solicitar, sin sujeción a plazo, la revisión de oficio del acto nulo y, en caso de denegación por la Administración, expresa o presunta, impugnar ésta ante la jurisdicción contencioso- administrativa, sin que juegue en tal supuesto la excepción de acto confirmatorio ( STS 8 de junio de 1980 ). Esta acción autónoma de nulidad está sujeta, sin embargo, a ciertos límites y requisitos; entre ellos la solicitud de revisión previa ante la propia Administración y el que se fundamente en alguna de las causas tasadas de nulidad de los actos tributarios o administrativos, en general.(...) '.
En atención a este criterio, debemos manifestar que la parte actora insta un procedimiento de nulidad de pleno derecho de manera general y genérica, sin alegar la infracción del ordenamiento jurídico en que se ha incurrido, y con argumentos ajenos a ese procedimiento de enajenación cuya nulidad pretende. Por lo que procede desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte apelante en cuantía de 3.000 euros.
Fallo
DESESTIMAMOSla apelación núm 49/2019 promovido por D Luis Mellado Aguado procurador de los Tribunales y de INMOBILIARIA ISLAS CABO VER S.L., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2018 del Juzgado de lo Central de lo Contencioso Administrativo nº 4.
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.