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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 499/2010 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072012100162
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a doce de marzo de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a estaSección Séptimade lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 499/2010, e interpuesto por D. Jesus Miguel , funcionario del CNP, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 junio 2010 en materia de pensión extraordinaria de jubilación. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Por D. Jesus Miguel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 junio 2010.
SEGUNDO:Por providencia de fecha 2 septiembre 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO:Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 17 enero 2011 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 enero 2011, y por diligencia de ordenación de 4 marzo 2011 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO:Por auto de fecha 23 marzo 2011 se recibió a prueba el presente recurso y se fijó la cuantía del mismo en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 23 junio 2010 que tiene su base en los siguientes hechos: D. Jesus Miguel , nacido el 3 octubre 1957, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad, fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio con efectos de 8 julio 2004, por resolución de la Dirección General de la Policía, quien certificó un total de 25 años y 9 días de servicios efectivos al Estado, y la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 2 noviembre 2004 le señaló pensión ordinaria de jubilación por incapacidad en cuantía de 1.329'51€ mensuales, sumando como servicios prestados después del cese 18 años 2 meses y 4 días, calculando la pensión sobre un total de 43 años 3 meses y 4 días de servicios efectivos al Estado. D. Jesus Miguel solicitó expediente de averiguación de causas y en cumplimiento de la sentencia de fecha 2 febrero 2007 del TSJ de Sevilla y solicitó que se reclamasen los documentos del Jefe del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía de todos los documentos obrantes en el Historial Clínico que dieron lugar al Acta del tribunal Médico que propuso la jubilación como policía nacional para unirlas al expediente. Y la propuesta del Instructor del expediente de fecha 29 febrero 2008 dice: D. Jesus Miguel , ingresó en el Cuerpo de la Policía Armada el 1 enero 1980, causando alta en Córdoba el 10 diciembre 1983 procedente de Vitoria. El 30 enero 1988 se incoa en la Comisaría Provincial de Córdoba un expediente de averiguación de causas como consecuencia de una lesión en rodilla derecha sufrida el 4 enero 1998 tras el forcejeo con un detenido estando el funcionario de baja hasta el 20 enero 1998, estimando los servicios médicos la curación total, y siendo reconocida la lesión como causada en acto de servicio. Por resolución de la Dirección General de la Policía de 27 enero 2003 se acuerda el inicio del pase a situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas del policía. El 23 julio 2003 se incoa en la Comisaría Provincial de Córdoba un expediente de lesiones al objeto de tratar de determinar si la patología psíquica que padecía y por la cual se encontraba de baja médica desde el 17 de diciembre de dos mil uno, pudiera ser reconocida en acto de servicio, toda vez que dicho funcionario alegaba que se debía a que había sido víctima de un atentado terrorista perpetrado el 31 de octubre de 1982 en la ciudad de Vitoria, siendo agravada su psicopatía al tener conocimiento de que en 1990 había figurado en una documentación como objetivo del Grupo terrorista GRAPO, acordando el Excmo. Sr. Director General de la Policía, tras considerar el dictamen emitido por la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de la D.G.P, que la patología psíquica por la que causó baja el 17 de diciembre de 2001 no se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo, debiéndose considerar enfermedad común. Extremo este ratificado tras el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Jesus Miguel contra dicho acuerdo.- (Folios 47 al 114). 5: Por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 29 de Julio de 2003, se acuerda su pase a la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas (Folio 115). 6.- Por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 12 de Marzo de 2004, se acuerda el inicio del procedimiento de revisión de las aptitudes psicofísicas (Folio 120). 7.- Con fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía emite en su dictamen la siguiente propuesta: 'Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico, así como el menoscabo producido en relación a su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que la patología que padece el funcionario Jesus Miguel no es tributaria de permanecer en la situación de segunda actividad en la que se encuentra, estimando que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no esta inhabilitado por completo para toda profesión u oficio'.- (Folios 8 al 10, incluyéndose igualmente en los Folios 121 al 124). 8.- Por Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 8 de Julio de 2004 se acuerda que no procede la permanencia del Policía del Cuerpo Nacional de Policía Don Jesus Miguel en la situación de Segunda Actividad por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas, y se declara su pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio.- (Folios 11 y 12, incluyéndose igualmente en los Folios 125 y 126). 9.- La Dirección General de la Policía, en el correspondiente impreso P.F. 11R., de fecha 8 de Julio de 2004, formaliza el Acuerdo de Jubilación del Sr. Jesus Miguel , que le es notificado al interesado en fecha 16-07-2004.- (Folio 13, plasmándose igualmente en el Folio 128). 10.- La Comisaría Provincial de Policía de Córdoba, en el correspondiente impreso P.F. 6R. formaliza el cese en el servicio activo del Policía Sr. Jesus Miguel por pase a la situación de Jubilado por incapacidad permanente.- (Folio 129). 11.- Con fecha 19 de Abril de 2007, el Sr. Jesus Miguel remite instancia a la Dirección General de la Policía, en la que solicita le sea reconocida la Jubilación por incapacidad permanente como producida en acto de servicio (Folios 5 y 6), basándose en la Sentencia dictada, en fecha 02 de Febrero de 2007, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en la que se recoge el siguiente texto: 'estimo la pérdida de objeto del recurso en cuanto a la jubilación (...), sin perjuicio de que pueda el actor instar expediente de averiguación de causas '.- (Folios 14 al 17). 12.- Con fecha 08 de Mayo de 2007, el Secretario de Estado de Seguridad acuerda la incoación de un Expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación del Sr. Jesus Miguel .- (Folio 2). La iniciación del citado expediente, le fue comunicada al interesado con fecha 18-05-07.- (Folio 3). 13.- Con fecha 11 de Junio de 2007, se solicita del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía, copias íntegras de todos los documentos obrantes en el Historial Clínico del Sr. Jesus Miguel , los cuales, una vez recibidos en sobre cerrado, le fueron entregados a dicho funcionario, así como se solicitaba que emitiese informe clínico-laboral de causalidad relativo al mencionado funcionario.- (Folio 139). Por dicho Servicio, en fecha 5 de noviembre de 2007, es remitido el correspondiente informe de causa efecto, en el que en el apartado de conclusiones constan las siguientes consideraciones, tras realizar un detenido estudio de los Informes Médicos emitidos tanto de facultativos particulares como por el Tribunal Médico de la D.G.P.: 1.- El diagnóstico de 'Trastorno depresivo mayor' emitido por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, y por el que ha pasado a la situación administrativa de Jubilación, es una enfermedad común. 2.- Desde la fecha del atestado 31 de Octubre de 1982, no consta ninguna baja con diagnóstico psiquiátrico, hasta la de 17 de Diciembre de 2.001, ni está documentado durante esos años tratamiento psicofarmacológico alguno. 3.- Con los datos clínicos que disponemos, no se aprecia vinculación etiológica entre los hechos ocurridos el 31-X-1982 y el diagnóstico por el que ha pasado a la situación administrativa de Jubilación con fecha 8 de julio de 2004.- (Folios 140, al 150). 14.- Con fecha 14 de noviembre de 2007, se solicita a la Secretaría de Estado para la Seguridad de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil la sustitución del Instructor del presente Expediente, motivada por el pase a Segunda Actividad sin destino del Instructor inicialmente decretado.- (Folio 151). 15.- Escrito de la División de Personal por delegación de la Secretaría de Estado de Seguridad, de fecha 26 de noviembre de 2007, por el que se acuerda el nombramiento de la Inspectora Eva , como nueva Instructora del presente Expediente.- (Folio 153). 16.- Con fecha 10 de Diciembre de 2007, se notifica el correspondiente trámite de audiencia al interesado Sr. Jesus Miguel quien, con fecha 21-12-07, presenta escrito de alegaciones que se adjunta al expediente.- (Folio 156 al 162). 17.- Con fecha 22 de Diciembre de 2007, se accede, de forma argumentada, a la práctica de algunas de las alegaciones del Sr. Jesus Miguel .- (Folio 163 al 177). CONSIDERACIONES: PRIMERA.- Del resumen de los hechos, señalar que no se puede tener como cierto que el diagnóstico de 'Trastorno Depresivo Mayor' emitido por el Tribunal Médico de la D.G.P., y por el que el Sr. Jesus Miguel ha pasado a la situación administrativa de Jubilación, guarde relación con los hechos ocurridos el 31 de Octubre de 1982, ni con la posibilidad de que su persona fuera objetivo del Grupo terrorista G.R.A.P.O. a principios de los noventa, y todo ello en base al siguiente análisis: a) El Informe clínico del Hospital General de Vitoria, de fecha 01-11-1982, no hace ninguna referencia a enfermedad por motivos psíquicos, sino, por el contrario, a unas lesiones físicas por las que estuvo ingresado un solo día. Siendo considerado como 'útil para el servicio y apto para el trabajo', no apreciándose a la exploración 'nada de interés', tras el reconocimiento, del Sr. Jesus Miguel en el Hospital Militar de Vitoria, en fecha 29-10-82. b) Desde la fecha del atestado, 31 de Octubre de 1982, no consta ninguna baja con diagnóstico psiquiátrico, hasta la de 17 de Diciembre de 2.001, ni está documentado durante esos años tratamiento psicofarmacológico alguno, a pesar de haber alegado que tras el conocimiento, a principios de los noventa, de que podría ser objetivo del Grupo Terrorista GRAPO sufrió un agravamiento en su padecimiento psíquico. c) El 26 de diciembre de 2003 el Director General de la Policía acuerda el archivo de las actuaciones que originaron el expediente de lesiones, número 16/03 de Córdoba, del Sr. Jesus Miguel , con expresa declaración de que la patología psíquica por la que causó baja el 17 de diciembre de 2001 no se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo, debiendo considerarse como una enfermedad común. Siendo dicho extremo ratificado, al dictarse, el 1 de Abril de 2004, Resolución desestimatoria del recurso de reposición que contra dicho acuerdo interpuso el Sr. Jesus Miguel . d) Tal y como se recoge en el Informe emitido por la Sección de Salud Mental del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía, con los datos clínicos de que se disponen, no se aprecia vinculación etiológica entre los hechos ocurridos el 31-10-1982 y el diagnóstico, 'Trastorno Depresivo Mayor', por el que ha pasado a la situación administrativa de Jubilación con fecha 8 de julio de 2004. En consecuencia, no se ha podido acreditar la existencia de prueba determinante de una manera clara que considere el servicio policial como causa de la enfermedad que ha motivado el pase a la jubilación, por incapacidad permanente para el servicio, del Sr. Jesus Miguel . SEGUNDA.- El concepto de accidente en acto de servicio, se encuentra recogido en la normativa reguladora de esta materia, concretamente en el Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.- Así, según el artículo 59 del citado Real Decreto , se entiende por accidente en acto de servicio 'aquel que se produzca con ocasión o como consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio a la Administración'. Del mismo modo, el Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, establece en su artículo 115 que se entiende por accidente dé trabajo 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. - De dichos preceptos legales se establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Y toda vez que de los Dictámenes Facultativos incorporados al presente Expediente de Averiguación de Causas de Jubilación no es posible sostener con un mínimo de fundamento que la causa del 'Trastorno Depresivo Mayor' por el cual el Sr. Jesus Miguel ha pasado a la situación administrativa de jubilado sea el impacto del atentado terrorista en el que resultó herido el día 31-X-1982, ni que haya sido agravado al haber tenido conocimiento de que podría ser objetivo, a principio de los noventa, del grupo terrorista GRAPO. TERCERA.- Por todo lo expuesto, no cumpliéndose, en consecuencia, el requisito legal de que el 'Trastorno Depresivo Mayor' que sufre el Sr. Jesus Miguel sea debido con carácter exclusivo al servicio policial prestado, debiéndose éste considerar Enfermedad Común, es criterio de esta Instrucción y por eso propone a V.I. la siguiente; C.- PROPUESTA: Que no siendo posible sostener con un mínimo de fundamento que la causa de la patología, 'Trastorno Depresivo Mayor', por la cual el Sr. Jesus Miguel ha pasado a la situación administrativa de jubilado, por incapacidad permanente para el servicio, sea el impacto del atentado terrorista en el que resultó herido el día 31-X- 1982, ni consecuencia de haber tenido conocimiento, a principio de los noventa, de que podría ser objetivo del grupo terrorista GRAPO, esta Instrucción propone que NO sea reconocida la incapacidad que padece el Policía del Cuerpo Nacional de Policía jubilado Don Jesus Miguel como consecuencia del servicio prestado a la Administración del Estado, debiéndose considerar enfermedad común. D.- En el informe del Secretario de Estado de Seguridad, emitido el 21 de abril de 2008 se concluye: En consecuencia, atendiendo al expediente instruido y el dictamen de la Abogacía del Estado, dado que los hechos descritos no cumplen las previsiones contenidas en el art. 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por
CUARTO:Constan en el expediente de averiguación de causas, entre otros, originales o copias de los siguientes documentos:A.- Expediente de lesiones al policía del Cuerpo Nacional de Policía Don Jesus Miguel , al objeto de que le sea reconocida en acto de servicio la patología psíquica que padece y por la que se encuentra de baja médica desde el 17-12-01; y como de tal hecho, pudiera resultar el derecho del funcionario a ser indemnizado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, de 17 de Julio de 1.975 y en virtud de las facultades que confiere el artículo 28.5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo , folios 50 a 105 del expediente de averiguación de causas, que concluyó con propuesta del instructor, fechada el 27 de octubre de 2003, que dice así: Que la enfermedad que padece el Policía del Cuerpo Nacional de Policía Don Jesus Miguel , diagnosticada de 'Trastorno por estrés postraumático crónico', no sea reconocida como producida en acto de servicio. Funda la propuesta en las siguientes consideraciones: 'PRIMERA.- Del resumen de los hechos, señalar que no se puede tener como cierto que la enfermedad que actualmente padece el Sr. Jesus Miguel guarde relación con los hechos ocurridos en Octubre de 1982 y ello, en base al siguiente análisis: a) El informe clínico del Hospital General de Vitoria, de fecha 01/11/82, no hace ninguna referencia a enfermedad por motivos psíquicos sino por el contrario, a unas lesiones por las que estuvo ingresado un solo día. b) Igualmente, tras el reconocimiento en el Hospital Militar de Vitoria en fecha 29/10/82, se considera al interesado 'útil para el servicio y apto para el trabajo', no apreciándose a la exploración 'nada de interés'. c) No hay constancia, desde que ocurrieron los hechos en 1982, de ninguna baja médica ni tratamiento por motivos psíquicos hasta la que inicia el 17/12/2001, diecinueve años después, según se señala en el informe de causalidad del Servicio Sanitario Central. En consecuencia, no ha podido acreditarse la existencia de prueba determinante de una manera clara que considere el servicio policial como causa de la enfermedad referida.' El Director General de la Policía, por acuerdo de 26 de diciembre de 2003 resolvió: 'El archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que la patología psíquica por la que causó baja el 17 de diciembre de 2001 no se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo, debiendo considerarse enfermedad común'. Contra el anterior acuerdo el interesado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 1 de abril de 2004, sin que conste que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo.B.-Dictamen de valoración de la capacidad psicofísica para el pase a la situación de segunda actividad fechado el 12 de marzo de 2003, que dice: 1.- Diagnóstico: Trastorno depresivo recurrente actualmente de carácter moderado, deterioro de funciones intelectuales 28%. 2.- Tratamiento: Psicofarmacológico, Psicoterapéutico. 3.- Evolución previsible: Incierta. Propuesta: Por cumplir los criterios establecidos en el artículo 11 apartado 2, del
La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en resolución de fecha 17 julio 2008 dicta acuerdo denegando la pensión extraordinaria de jubilación, y contra la misma se interpone reclamación económico administrativa ante el TEAC que en fecha 23 junio 2010 desestima la misma. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que en fecha 31 octubre 1982 sufrió un atentado terrorista, y en el año 1990 cuando se encontraba destinado en Córdoba fue informado de que sus datos personales se encontraban en poder del GRAPO y se le aconsejó que abandonase su domicilio como medida de precaución. En el atentado el recurrente sufrió lesiones y estrés postraumático grave y le indemnizaron por tales lesiones y se le concedió la Encomienda de la real Orden de reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo. El 8 julio 2004 pasó a segunda actividad por sus condiciones psicofísicas. Que el recurrente se encuentra totalmente incapacitado para el servicio por pérdida de condiicones psicofísicas y que existe relación de causa a efecto entre el atentado y dicha situación. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho del demandante a que se reconozca la relación causa a efecto entre la patología por la cual ha pasado a la situación de jubilado y el servicio a consecuencia del atentado terrorista, ello con los efectos administrativos y económicos correspondientes, incrementándose estos últimos con los intereses legales que procedan.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO: El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por el artículo 40, tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4, lo que sigue, de aplicación a los hechos que quedaron recogidos en el Fundamento de Derecho Primero.
'Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la concesión o no de pensión extraordinaria.
3. (...)
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo'.
Por su parte elartículo 28.2.c)entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar'cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera'.
Además, como ya se ha pronunciado esta Sala (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 - recurso 332/2005 -, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005 -, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007 - y la más reciente de 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008 -), debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras, de 8 de abril o 6 de mayo de 1987 , 4 de julio de 1988 ) ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad.
Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada mas que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
CUARTO:A tenor de la anterior regulación legal y de la invocada doctrina jurisprudencial, y vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, ésta estriba en determinar si las enfermedades causantes de la jubilación por incapacidad del actor han sido, o no, adquiridas en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio desempeñado. Recuérdese que la jubilación por incapacidad se acordó conforme al Dictamen de valoración de la incapacidad psicofísica efectuado por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, en el que se le trastorno depresivo mayor.
En definitiva, si la incapacidad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, es decir, si tales lesiones psicofísicas guardan relación causa-efecto con dicha prestación del servicio, y en concreto con los sucesos ocurridos el 31 octubre 1982 y con esa información de que sus datos personales se encontraban en poder del GRAPO y la presión del terrorismo en los términos que quedaron antes descrito.
En el presente recurso contencioso administrativo se ha practicado una prueba pericial médica que afirma que el recurrente padece un Trastorno Depresivo Mayor, Trastorno de Ansiedad generalizada, y Transformación persistente de la personalidad y concluye afirmando que la enfermedad que padece es un trastorno de estrés postraumático producido en relación con actos de servicio en su profesión de policía.
Sin embargo, este informe pericial no es el único, hay que atender al conjunto de pruebas practicadas, para valorar el conjunto de elementos probatorios hemos de recordar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1995, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad de la llamada 'discrecionalidad técnica' de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción 'iuris tantum' que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador.
El fondo de la materia discutida en este procedimiento, es de naturaleza eminentemente médica; por ello, puede recordarse, la conocida doctrina jurisprudencial según la cual el dictamen emitido por los servicios técnicos de la Administración posee una indudable fuerza de convicción 'dada la garantía que ofrecen sus conocimientos científicos y la objetividad de su nombramiento ( Sentencias de 7 de abril , 11 de mayo y 6 de junio de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 2 de marzo de 1992 , entre otras).
Ahora bien, la presunción de certeza de los informes técnicos administrativos, es de naturaleza 'iuris tantum', pudiendo quedar desvirtuada dicha presunción por la prueba pericial en contrario, siempre que la misma se haya practicado con todos los requisitos previstos en las leyes, que garantizan la imparcialidad del informe pericial; y, aún así, esos informes periciales estarán sujetos a la apreciación y sana crítica del órgano jurisdiccional ante el que se prestan, valorándose en relación con el resto de los medios de prueba practicados en autos.
En el caso que nos ocupa, deben valorarse los informes médicos obrantes en el expediente, fundamentalmente, en primer lugar, el dictamen emitido por el Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía es deTrastorno Depresivo Mayorque es una enfermedad común. Se señala que desde la fecha del atestado el 31 octubre 1982 no consta ninguna baja con diagnóstico psicofísico hasta el 17 diciembre 2001. No hay vinculación entre los hechos del 31 octubre 1982 y el diagnóstico por el que se le ha jubilado. La documentación que obra en el expediente administrativo sostiene que el recurrente padece un Trastorno depresivo Mayor pero que se debe considerar como enfermedad común.
Sin desconocer la importancia de los hechos de 1982 es evidente que los periodos de bajas que pudo tener eran por cuestiones ajenas al atentado de 1982 y a las amenazas terroristas si las hubo. Es por ello que no puede entenderse que el informe pericial de este procedimiento desvirtúe las conclusiones de los órganos técnicos de la Administración, sin que se haya desvirtuado la presunción de acierto y legalidad en la actuación de. la Administración.
No ha quedado acreditada, por tanto, la relación directa, inequívoca y excluyente de cualquier otra causa, entre la enfermedad o lesión padecida y el servicio prestado en los términos ya reiterados. La causalidad ha de ser directa y abarcar la patología generadora de la incapacidad permanente, Y sin que el recurrente haya acreditado en este proceso que las lesiones psíquicas que el mismo padece traigan causa directa de los sucesos descritos.
En suma, no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra el interesado derive exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de la resolución que se impugna al ser ajustada a derecho.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Jesus Miguel ,contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2010, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
