Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
09/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 5/2018 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANGAS GONZÁLEZ, ERNESTO

Núm. Cendoj: 28079230072018100056

Núm. Ecli: ES:AN:2018:370

Núm. Roj: SAN 370:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000005/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00011/2018

Apelante:Dª Trinidad

ProcuradorD. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en elRecurso de Apelación núm. 5/2018, interpuesto por Dª. Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia letrada, contra Sentencia núm. 158/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, dictada con fecha de 13 de noviembre de 2017 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 33/2016, sobre inadmisión de solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho; habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Solicitud de incoación de procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho. Inadmisibilidad de la misma.

1.- A través deescrito de 24 de enero de 2017, dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria [AEAT - Administración de Santiago de Compostela], en cuyo Registro General tuvo entrada el 30 de enero siguiente, la Sra. Dª. Trinidad solicitó la declaración denulidad de pleno derechode la liquidación tributaria adjunta de 24 de septiembre de 2015, por haberse producido en un procedimiento de comprobación limitada caducado [ art. 217 LGT ]; o bien su revocación, por tratarse de un acto inexistente, en atención a la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central [art. 219, ídem].

Se trata de laliquidación provisionalpracticada el 24 de septiembre de 2015 [Referencia: NUM000 - Clave de liquidación: NUM001 ] por la Administración de Santiago de Compostela [Delegación Especial de Galicia, AEAT], por la deuda tributaria contraída por Dª. Marisol , y que se exigió a Dª. Trinidad , en calidad de sucesora del obligado tributario [ Art. 39, LGT ], en concepto de IRPF/2010, por importe de 49.680,20 Euros, comprensiva de cuota e intereses accesorios de demora, por la diferencia entre la declaración anual del impuesto realizada por la citada en primer término y la liquidación practicada por la Administración Tributaria. Liquidación que ponía término al procedimiento de comprobación limitadaincoado al efecto [ art. 136 y siguientes, LGT ] y que fue notificada a Dª. Trinidad , junto con el correspondiente documento de pago, el 07 de octubre de 2015.

2.- Tras elinforme del órgano gestor, al que inicialmente se dirigiera la solicitud, de 13 de febrero de 2017, el Director del Departamento de Gestión Tributaria [AEAT], en virtud de la competencia conferida por la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre (BOE de 11 de diciembre), procedió medianteresolución de 18 de mayo de 2017aINADMITIR A TRÁMITEla solicitudformulada por D. Antonio Neira Domínguez, en representación de D° Trinidad , en la que insta la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF ejercicio 2010 de D° Marisol dictada por la Administración de Santiago de Compostela.

SEGUNDO.-In terposición de recurso contencioso-administrativo. Sentencia desestimatoria del mismo.

Mediante escrito de 15 de junio de 2017, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª. Trinidad , procedió a la interposición derecurso contencioso-administrativoante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo frente a la mencionadaresolución de 18 de mayo de 2017, del Director del Departamento de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se procedió a declarar inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho promovida por la nombrada Dª. Trinidad , a la que se ha hecho referencia en el antecedente que precede.

El recurso contencioso-administrativo correspondió en turno de reparto al Juzgado Central núm. 11 [Procedimiento Ordinario núm. 33/2017], y concluyó mediante sentencia de 13 de noviembre de 2017 , en cuya parte dispositiva se lee:

«FALLO Desestimo el recurso interpuesto por la representación de Dª. Trinidad contra la Resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT de fecha 18/5/17 [por la que se inadmite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 2010) de Dª. Marisol dictada en fecha 24/9/15 por la Delegación de la AEAT de Santiago de Compostela (A Coruña)] y, en consecuencia, confirmo dichos actos. Todo ello con imposición de costas a la demandante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución. Todo ello con imposición de costas a la demandante, si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 4º de la presente resolución.»

TERCERO.-Interposición de recuro de apelación.

Mediante escrito de 20 de diciembre de 22017, la representación procesal de Dª. Trinidad interpusorecurso de apelacióncontra dicha sentencia, solicitando:

«...que en su día se dicte sentencia en la que, en virtud de lo alegado, revoque la sentencia dictada por ese Juzgado Central, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y, en consecuencia, se declare: a) no ser conforme a derecho lainadmisión a trámitede la resolución de 18 de mayo de 2017 del Director del Departamento de Gestión Tributaria; b) la nulidad de laliquidaciónde 24 de septiembre de 2015, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido como resulta de alegado; c) laprescripcióndel derecho de la Administración a dictar resolución..»

La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, procedió mediante escrito de 14 de diciembre de 2017, a oponerse al recurso de apelación planteado, solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la parte apelante. Posteriormente, mediante diligencia de 19 de diciembre de 2017, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO.-Admisión a trámite del recurso de apelación.

Mediante providencia de 10 de enero de 2018, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que por aplicación de las Normas de Reparto correspondió el conocimiento del recurso, acordó formar el correspondiente rollo de apelación [Recurso de apelación núm. 5/2018], teniendo por personado al Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Dª. Trinidad , y a señalar para votación y fallo el día 01 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso de apelación visto para sentencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso de apelación.

1.- A través del presenterecurso de apelación, se somete a la consideración de la Sala la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 con fecha de 13 de noviembre de 2017 , en elrecurso contencioso-administrativotramitado ante el mismo a instancia de Dª. Trinidad por el procedimiento ordinario con el núm. 33/2017, a su vez interpuesto frente aresolucióndictada por el Director del Departamento de Gestión Tributaria, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha de18 de mayo de 2017,por la que se procedió a inadmitir la solicitud formulada por la mencionada de Dª. Trinidad , en la que instaba la declaración de nulidad de pleno derecho de laliquidación provisionaldel IRPF Ejercicio 2010, de Dª. Marisol dictada por la Administración de Santiago de Compostela.

2.- En efecto, la interesada procedió a laimpugnación de la liquidación provisional en vía contencioso-administrativa, propugnando en lademanda:

«Que tenga por presentada esta demanda con sus copias y previos los trámites oportunos estime la misma, dictando, en consecuencia, sentencia en la que se declare no ser conforme a derecho la inadmisión a trámite de la resolución de 18 de mayo de 2017 del Director del Departamento de Gestión Tributaria, la nulidad de la liquidación de 24 de septiembre de 2015 por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido como resulta de los fundamentos de Derecho de esta demanda y declare prescrito el derecho de la Administración.»

3.- Comomotivos de impugnaciónde la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de la liquidación provisional, en lademandarectora del recurso jurisdiccional se alegaron los siguientes:

«Sobre la caducidad. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterio de la Audiencia Nacional. La resolución dictada en un procedimiento caducado es nula de pleno derecho»

«Criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central con fundamento en la doctrina del acto inexistente del Tribunal Supremo»

«El derecho de la Administración a liquidar estaba prescrito»

4.- El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de 13 de noviembre de 2017 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 [P. O. 33/2017], en la que después de hacer referencia al objeto de aquel, a los motivos de la demanda y a la posición de la parte contraria, vino a desestimar el recurso jurisdiccional, en esencia, por las siguientes razones:

« (...) En la solicitud que da inicio al procedimiento de revisión en vía administrativa formulada por la actora en fecha 24/1/17 [folios 2 a 16 e.a.] no llega a concretarse en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 217,1 LGT encontraría acomodo la petición actuada. Es ya con la demanda cuando se invoca el apartado e) del citado precepto en el entendimiento de que el acto en materia tributaria habría sido dictado 'prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello'. El motivo de tal apartamiento se funda en la caducidad que se entiende producida en el mentado procedimiento de comprobación limitada. Así pues, tras prescindirse de todo recurso tanto en vía económico- administrativa como en sede jurisdiccional contra la liquidación provisional en cuestión se persigue ahora a través de la revisión de oficio obtener la nulidad de pleno derecho de la misma. Basta con que no se esgrimiera con la solicitud de nulidad el concreto motivo en el que pretendía ampararse para apreciar la falta manifiesta de fundamento de la solicitud formulada y, por ende, considerar conforme a derecho la actuación objeto de la presente Litis.»

«Sea como fuere (...) el acto resolutorio dictado en unprocedimiento caducadono implica un acto nulo de pleno derecho por no concurrir ninguno de los supuestos de nulidad del artículo 217,1 LGT , sino que estaría afectado de un vicio de meraanulabilidad. En consecuencia, al margen de la falta de justificación del motivo en el que había de encontrar encaje la nulidad pretendida, al fundarse ésta en la caducidad del procedimiento, la solicitud estaba en cualquier caso abocada al fracaso toda vez que la misma no constituiría en ningún caso un supuesto de nulidad de pleno derecho y, por ende, no habilitaría la aplicación de la revisión prevista en el artículo 217,1 LGT

«Las consideraciones anteriores hacen que devengainnecesario entrar a conocer del segundo y tercer motivo de impugnación. Ello en tanto que anclan su razón de ser en la caducidad del procedimiento de comprobación limitada (ya en lo concerniente al carácter 'inexistente en Derecho' de la liquidación en cuestión, ya en lo relativo a la alegada prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación al socaire de los efectos derivados de la caducidad del procedimiento). Y tal caducidad (que ni siquiera sería dable admitir merced a las dilaciones imputables a la contribuyente al albur de la falta absoluta de cumplimentación del requerimiento efectuado en fecha 15/1/15) en ningún caso sería residenciable en los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 217,1 LGT

SEGUNDO.-Planteamiento del recurso de apelación.

1.- Elrecurso de apelación.

1.1.- El escrito rector del recurso de apelación comienza haciendo unplanteamiento generaldel mismo ['Planteamiento general de este recurso'], en el que se recogen parcialmente los fundamentos de la sentencia de instancia determinantes de la desestimación del recurso jurisdiccional, cuestionando que para el Juzgado de instancia la alegación de la caducidad del procedimiento, como motivo de revisión de la liquidación, comporte la alegación de una mera causa de anulabilidad de la actuación administrativa y que, por lo mismo, deviniera innecesario entrar en el examen de los restantes motivos de impugnación, al estar basados precisamente en la alegada caducidad. Puesto que, según la parte apelante, la sentencia apelada no menciona siquiera las diversas sentencias alegadas en la instancia para mostrar que '...la práctica de liquidación en un procedimiento caducado sí es un supuesto de nulidad de pleno derecho'.

1.2.- Más concretamente, en lasegunda alegación del recurso de apelación['Sobre lacaducidaddel procedimiento de comprobación. Inexistencia dedilaciones. Jurisprudencia del Tribunal Supremo y criterio de la Audiencia Nacional en materia de dilaciones'], se dice que la sentencia apelada se basa en sendos argumentos [Que la caducidad no supone vicio de nulidad, y que no concurre caducidad porque habría dilaciones] de los que discrepa la apelante, pues partiendo de la existencia de caducidad y de la no concurrencia de dilaciones, sostiene en la siguientealegación tercerala concurrencia de dicho vicio de nulidad ['La resolución dictada en un procedimiento caducado es nula de pleno derecho por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el artículo 139 de la Ley 58/2003 . Criterio de los tribunales'].

Así, al desarrollar la segunda de las alegaciones de apelación, se afirma la caducidad del procedimiento, descartando al mismo tiempo la existencia de dilaciones indebidas imputables al obligado tributario, en la medida que:

«...entre el inicio del procedimiento (15/1/15) y la concesión de trámite de alegaciones (31/8/15) transcurren siete meses y medio, lo que supondría la superación del plazo del artículo 104.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria que, tal y como preceptúa el artículo 139.1 , supone la terminación del procedimiento porcaducidad

«...en ningún punto del acuerdo de liquidación se imputa dilación alguna ni se indica que el plazo máximo para la resolución del expediente se hubiera prorrogado por la concurrenciadedilaciones.Nótese que a quien compete imputar dilaciones es a la Administración tributaria y no lo ha hecho. Además, la noción de dilación interpretada por constante jurisprudencia exige que al lapso temporal se una la imposibilidad de desarrollar las actuaciones, lo que deberá justificarse por la Administración....»

Y en la tercera de las alegaciones en que el recurso de apelación descansa, con cita de los arts. 104 y 139.1 b) LGT , se dice:

« Estamos, por tanto, ante una norma imperativa que regula el procedimiento y que establece que el transcurso del plazo de seis meses le pone fin. El presupuesto de hecho transcurso del plazo de seis meses tiene como consecuencia jurídica el fin del procedimiento. Nótese que la norma no dice que la Administración debe poner fin al procedimiento o dictar acto alguno; lo que dice con una claridad meridiana es que el procedimiento termina sin necesidad de actuación adicional. Ello supone que el transcurso del plazo máximo extingue por imperativo legal el procedimiento de comprobación limitada o lo que es lo mismo: el procedimiento deja de existir. No cabe otra interpretación ante la claridad del mandato del legislador (...) Desde esta perspectiva es indudable que la liquidación producida en un expediente caducado es nula de pleno derecho porque prescinde absolutamente del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 58/2003 (...) No estamos ante un vicio de mera anulabilidad sino ante un vicio sustancial, porque la liquidación se produce fuera del procedimiento tal y como ha sido concebido por el poder legislativo (...) En apoyo de nuestra pretensión citamos diversas resoluciones que, sorprendentemente, la sentencia aquí impugnada ignora. Así (...) sentencia de 12 de julio de 1988 del Tribunal Supremo (...) También citamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2008 (Casación núm. 4455/2004 ...) (...) Mismo criterio aplica la sentencia de la Audiencia Nacional (...) de 16 de julio de 2008 dictada en recurso Contencioso-Administrativo 319/2007 (...) Por ese motivo, concurre el supuesto del artículo 217.1.e), y debería haberse dictado sentencia estimatoria de nuestra pretensión.»

1.3.-Adicionalmente,en cuarto lugar,se alega en el recurso de apelación['Doctrina del acto inexistente del Tribunal Supremo y criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central'] que, además de nula de pleno derecho, la liquidación practicada en el procedimiento de comprobación limitada, '...es una liquidación inexistenteen derecho y, en consecuencia, nula, ya que en aplicación de la normativa vigente nunca pudo haber existido'. Al respecto, aclara la parte apelante, '...la doctrina del acto inexistente determina que la liquidación que se practica en un procedimiento caducado es nula de pleno derecho puesto que nunca debió nacer'. Como muestra de cuya doctrina, se cita la resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2012 [ R. G. 2975/2012] y la sentencia del Tribunal Supremo de 02 de marzo de 2016 [Recurso de casación 1315/2014 ].

Finalmente, en función de todo lo alegado, yen quinto lugar, para la parte apelante ['El derecho de la Administración a liquidar estaba prescrito'], además de concurrir causa de nulidad de la liquidación practicada, con la consiguiente procedencia del procedimiento de revisión instado, se habría producido también la prescripcióndel derecho de la Administración tributaria a liquidar, al no haber interrumpido el procedimiento caducado el curso de la prescripción iniciado tras finalizar el plazo de declaración del impuesto [30 de junio de 2011], y se habría consumado cuatro años después, el 30 de junio de 2015. Pues, para la parte apelante:

«Dado que el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción, la liquidación practicada el 24 de septiembre de 2015 se produce no sólo prescindiendo del procedimiento al haber caducado la comprobación sino en un momento en que el derecho de la Administración estaba ya prescrito, supuesto de nulidad. Nótese que el Tribunal Supremo, en la sentencia de 2 de marzo de 2016 (recurso 1315/2014 ) que hemos citado anteriormente, consideró que no se había interrumpido la prescripción tributaria en ningún trámite toda vez que se estaba ante un procedimiento viciado de nulidad por la doctrina del acto inexistente.»

2.- Laimpugnación del recurso de apelación.

La Abogacía del Estado, en la representación que por ley ostenta, impugna el recurso de apelación, manifestando que:

«El recurso de apelación es una mera reproducción de la demanda, y no contiene una crítica a la Sentencia Impugnada (...) Con independencia de lo anterior (...) Destaca la Sentencia Impugnada que la demandante no presenta recurso de reposición, ni reclamación económico-administrativa, ni recurso contencioso administrativo, lógicamente, deviniendo la liquidación firme. Con ese relato se constata la realidad fáctica. La demandante ha tenido ocasión de impugnar la resolución administrativa por los cauces ordinarios.»

«Por lo que se refiere a la fundamentación jurídica de la Sentencia Impugnada (FJ tercero), nos parece irreprochable, porque aplica la doctrina jurisprudencial consolidada en relación con la interpretación del procedimiento de revisión de actos 'nulos' y particularmente la interpretación del Tribunal Supremo y de la Sala ad quem sobre el art. 217.1 e) de la LGT , que exponíamos en nuestro escrito de contestación a la demanda (por todas, sobre la interpretación de la ausencia total y absoluta del procedimiento, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional SAN 1622/2017, de 24 de abril de 2017, Sección: 7, N° de Recurso: 20/2017 y en particular sobre la incidencia de la caducidad, sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional SAN 1473/2017, de 10 de abril de 2017, Sección: 6, N° de Recurso: 13/2016 ).»

TERCERO.- Sobre los motivos del recurso de apelación.

1.- A través delrecurso de apelación, se pretende larevocación de la sentencia dictada en la instanciay laestimación del recurso contencioso-administrativo, promovido frente a la resolución administrativa que rechazóa limine, mediante su inadmisión, la solicitud de revisiónde la liquidación provisional ya reseñada, basada cuya solicitud en la caducidad del procedimiento de comprobación limitada en el que se practicara aquella [ arts. 139 y 104 LGT ], por considerar que dicha caducidad habría determinado la inexistencia de la propia liquidación, 'equiparable a un supuesto de nulidad'. Y con la estimación del recurso contencioso-administrativo,se pretende, en definitiva, la invalidación de la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de la liquidación provisional, y la declaración de nulidad de la propia liquidación por haberse practicado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y por prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación.

2.- En el recurso de apelación, al igual que en la demanda, se defiende la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, con la consiguiente invalidez de la liquidación provisional -por considerar que se trata de un acto administrativo inexistente y nulo de pleno derecho-, y la prescripción del derecho a practicar la liquidación, precisamente en virtud de la caducidad del procedimiento incoado para su práctica.

No obstante existir correlación entre los motivos de la demanda y las alegaciones en que descansa el recurso de apelación, este no se limita a reproducir la demanda, sin cuestionar la sentencia desestimatoria de la misma y del recurso contencioso-administrativo, sino que por considerar que la sentencia de instancia omite toda referencia a una parte de los fundamentos de la demanda, precisamente los que con sustento en la jurisprudencia y en la praxis judicial tratan de poner de manifiesto el grado de invalidez de la liquidación inherente a la caducidad del procedimiento, plantea en el recurso de apelación tal defecto de motivación de la sentencia como fundamento sustancial de aquel, que vendría a justificar el sometimiento al conocimiento del órgano judicial ad quemde las cuestiones planteadas en la demanda.

Es por ello que, frente a lo que se esgrime en el escrito de impugnación del recurso de apelación, no puede sostenerse que este sea una mera reproducción de la demanda y que dicha circunstancia, por sí sola, determine la desestimación del recurso de apelación.

3.- Al resolver el recurso de apelación planteado en los términos señalados anteriormente, no puede perderse de vista el objeto del recurso contencioso-administrativo, como límite del alcance de revisión judicial de la actuación administrativa que constituye dicho objeto. Pues, presentada la solicitud de revisión de la liquidación provisional, el Director del Departamento de Gestión Tributaria procedió ainadmitir a trámite la solicitud formulada, al no concretarse en la misma en cuál de las tasadas causas del art. 217.1 LGT se basaba la misma, y al carecer manifiestamente de fundamento la argumentación dada en la solicitudpara defender la nulidad absoluta de la liquidación, en la medida que '...la caducidad de un procedimiento de gestión tributaria, de existir, es una infracción de legalidad ordinaria o anulabilidad que no puede dar lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho del acto dictado, por no encuadrarse en ninguna de las causas del art. 217.1 de la LGT '.

Con lo cual,en lo que respecta al primero de los motivos de inadmisiónde la solicitud puestos de manifiesto por el órgano de gestión, la alegación en la demanda de una concreta causa de nulidad no alegada en vía administrativa, con la pretensión de que se declare la nulidad de la liquidación de 24 de septiembre de 2015 por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, y de que se declare prescrito el derecho de la Administración, vendría a constituir una desviación procesal, al comportar el planteamiento de unacuestión nueva, no planteada en tales términos en vía administrativa, y sobre la que no podría pronunciarse el órgano judicial, en virtud del carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, traduciéndose en la inadmisibilidad parcial del recurso jurisdiccional, en lo que respecta a las pretensiones afectadas por la desviación procesal apreciada [ art. 69 c), en relación con el 28, de la LJCA ]. Y así lo tiene dicho esta Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2013 [P. O. 212/2012 . Sección Séptima], entre otras, pudiendo citarse también, como más moderna, la sentencia de 25 de enero de 2017 [Rec. 217/15, Sección Quinta ], conforme a la cual:

«El art 56 de la LJCA establece que al formularse la demanda, con la debida separación entre los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan podrán «alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración». Lo que permite la ley, por lo tanto, es alegar cuantos motivos se consideren oportunos pero no introducir pretensiones nuevas, no formuladas en la vía administrativa. La naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en línea con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 CE , exige únicamente la existencia de un acto o actuación de la Administración sometida el Derecho Administrativo, pero no es el contenido del acto el que condiciona las facultades de revisión, sino las pretensiones formuladas en el escrito de interposición y en la demanda, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 136/1995, de 25 de septiembre , 220/2003, de 15 de diciembre , 158/2005, de 20 de junio , y 155/2012, de 16 de julio , interpreta este criterio de modo amplio, en el sentido de que no cabe exigir una correspondencia mimética entre las peticiones deducidas previamente en vía administrativa y las pretensiones articuladas en el proceso contencioso- administrativo, pudiendo no obstante inadmitirse por el juez contencioso- administrativo pretensiones deducidas en el proceso contencioso-administrativo que sean sustancialmente distintas a las planteadas ante la Administración por todas STS, de 19 de enero de 2015 (recurso 5923/2011 ), que cita las STS de 5 de febrero de 2000 (recurso 2784/2000 ), y 22 de noviembre de 2010 (recurso 4326/2007 )».

4.- Además, basada la solicitud de revisión de la liquidación provisional [ art. 213 y siguientes de la LGT ] en la caducidad del procedimientode comprobación limitada [ art. 139, en relación con el art. 104, de la LGT ], tampoco aquella podría servir de fundamento para la admisión a trámite de la solicitud de revisión, por la segunda de las razones expuestas por el órgano de gestión en la resolución administrativa impugnada en la instancia para la inadmisión de la solicitud, esto es, por carecer manifiestamente de fundamento. Dado que, aunque la liquidación provisional, cuya nulidad de pleno derecho se propugna, no hubiera sido impugnada en vía administrativa ni económico-administrativa, la revisión de la misma a instancia de la interesada por el procedimiento especial regulado en el art. 217, en relación con los arts. 213.1, de la LGT se encuentra supeditada a la efectiva concurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en dicho art. 217. Pero como se indicó en la resolución administrativa impugnada, la solicitud de nulidad de pleno derecho de que se trata carecía manifiestamente de fundamento y no se encontraba basada en ninguno de aquellos supuestos de nulidad, sino propiamente en la anulabilidad o nulidad relativa de la liquidación practicada, por caducidad del procedimientos en que recayera. Pues como tiene dicho este órgano judicial en sentencia de 13 de marzo de 2017 [Recurso de Apelación núm. 5/2017 ]:

«...no concurre la nulidad invocada al amparo del art. 217.1, de la LGT (...) a tenor (...) del apartado e), por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, ni de ningún otro apartado del precepto pues, ciertamente, no se aprecia (...) omisión 'total y absoluta' del procedimiento, como exige el texto legal, o al menos de un trámite esencial del mismo, no pudiendo considerarse como tal (...) la caducidad alegada por la parte actora, que en cualquier caso afecta a una norma de carácter material y no de procedimiento, con lo que la hipotética vulneración que se denuncia por dicho motivo no podría incluirse en esta causa de nulidad de pleno derecho»

5.- Por lo demás, en cualquier caso, tampoco es dable apreciar la concurrencia de causa de nulidad o de inexistencia de la liquidación, por caducidad del procedimiento, que pudiera considerarse amparada en la doctrina administrativa y jurisprudencial alegada.

Pues el supuesto enjuiciado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 2016 Recurso de casación 1315/2014 ], invocada en el recurso de apelación, no se corresponde con el supuesto enjuiciado en el proceso contencioso-administrativo en que se dictó la sentencia ahora apelada, al referirse aquel a una cuestión distinta, como es la falta de acreditación de la representación de una cooperativa en el procedimiento tributario, que la indicada sentencia calificó como un supuesto '... deinexistencia del acto administrativo, por falta del procedimiento administrativo adecuado seguido con intervención del interesado, que, por ello, ha de equipararse a la nulidad de pleno derecho, no produciendo el efecto interruptivo de la prescripción...'..

Y lo mismo cabe decir con respecto a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2012 [R. G. 2975/2012],al estar referida a un supuesto distinto al ahora enjuiciado, como es la incoación de un procedimiento de verificación de datos con incumplimiento del plazo de resolución legalmente establecido, y que el TEAC consideró caducado, al no constar en el expediente ninguna causa justificada de interrupción de actuaciones, ni tampoco ninguna dilación imputable al sujeto pasivo. Mientras que en el presente caso, segúninforme del órgano de gestiónde 13 de febrero de 2017, obrante en el expediente y respecto del cual no se ha presentado prueba en contrario, aquel apreció la concurrencia de una dilación indebida del obligado tributario, determinante de que no se produjera la caducidad el procedimiento, sobre la que la parte apelante se apoya para sostener la admisibilidad de la solicitud de revisión, la nulidad absoluta o inexistencia de la liquidación practicada y la prescripción del derecho de la Administración; alegaciones estas que, al no concurrir caducidad , ni ser de aplicación en consecuencia la doctrina recogida en las sentencias mencionadas al efecto en el segundo de los motivos del recurso de apelación, se encuentran desprovistas de fundamento. Pues, según el indicado informe del órgano de gestión:

«1.- Con fecha 07/10/2015 se notifica la liquidación provisional en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2010, como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada instruido con la referencia 201010020261884D. En esta liquidación se regulariza el importe de ganancias patrimoniales generada por la transmisión de inmueble, no aplicando los coeficientes de abatimiento, al haber sido requerido específicamente su justificación y no haber sido aportadas las pruebas al respecto. En la instrucción de este procedimiento se había le había notificado a la sucesora de la contribuyente con fecha 15/01/2015 un requerimiento de datos y con fecha 31/08/2015 el preceptivo trámite de alegaciones y propuesta de liquidación. A la recepción de ambas notificaciones la parte interesada no ha aportado la documentación requerida ni ha realizado las manifestaciones que ha considerado oportuno. Así como consecuencia de la falta de atención del requerimientose ha computado una dilación imputable a la contribuyentede 190 días, en atención a lo dispuesto en el art. 104 del Reglamento de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección Tributaria, contados desde el 28/01/2015 (fin de plazo de atención del requerimiento) hasta el 05/08/2015, fecha en la que dada la inactividad de la contribuyente/sucesora se dicta propuesta de resolución con trámite de audiencia.El computo de la dilación tiene como consecuencia una ampliación del plazo de 6 meses de resolución en 190 días,por lo que el plazo máximo para la resolución con emisión de liquidación del expediente se traslada hasta el 20/01/2016. 2. No consta que la liquidación notificada conforme a derecho hubiera sido impugnada en tiempo y forma por lo que a 07/11/2015 ha adquirido firmeza.»

Y en la propialiquidación provisional, al consignar los 'Hechos y Fundamentos de Derecho que motivan la Resolución', se hizo constar que: '...Se ha producido además una dilación no imputable a la Administración, tal y como establece el art. 104 del Reglamento General '.

CUARTO.- Resolución del recurso de apelación. Costas procesales.

1.-Procede, por todo lo expuesto,desestimar el recurso de apelacióny confirmar la sentencia dictada en la instancia.

2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia. En aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ['2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'], al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].

Vistos los Fundamentos de Derecho que anteceden y, en virtud de todo lo expuesto.

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónplanteado por la representación procesal de Dª. Trinidad respecto de la Sentencia núm. 158/2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11, dictada con fecha de 13 de noviembre de 2017 , en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ese Juzgado por el procedimiento ordinario con el núm. 33/2017. Y, en consecuencia,confirmamos dicha sentencia.

2.- Con imposición, a la parte apelante, de lascostas procesalescausadas en esta segunda instancia.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de consignaciones de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDER, número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual será remitido testimonio al Juzgado de instancia, junto con las actuaciones del proceso contencioso-administrativo y el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Le ída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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