Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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20/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 506/2019 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072021100619

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5525

Núm. Roj: SAN 5525:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000506/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01623/2019

Demandante: Ángela

Procurador:HILDA DORESTE CASTELLANO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 506/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Hilda Doreste Castellano, en nombre y en representación de Ángela, de nacionalidad cubana, contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por la ahora recurrente con fecha 29 de Mayo de 2017.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no conforme a derecho la denegación presunta recurrida acordando la concesión de la nacionalidad a la recurrente

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 7 de Diciembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución tácita procedente del Ministerio de Justicia por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por la ahora recurrente con fecha 29 de Mayo de 2017.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO. -La parte recurrente al interponer el presente recurso contencioso afirmó que recurría puesto que el día '29/05/2017 SOLICITUD PARA LA ADQUISICIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA, con Identificador nº NUM000, sin que se le haya notificado resolución alguna al respecto, y habiendo transcurrido el plazo de un año para resolver recogido en el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dicho ello con los debidos respetos, mediante el presente escrito interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por desestimación presunta de la misma.

Fundamentó su demanda en el siguiente razonamiento:

'SEGUNDO.-Esta parte no ha tenido más remedio que iniciar la presente vía debido a la dejación mostrada por la Administración demandada, quien ha incumplido los plazos establecidos en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , que regula el nuevo procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y, más concretamente, en su artículo 11.3 que establece que el Procedimiento que aquí nos ocupa debió ser resuelto en el plazo máximo de un año y, al no ser así, sin que haya recaído resolución, debemos entender el mismo como presuntamente denegado sin que haya motivo alguno aparente para la no obtención de la nacionalidad española por residencia por mi defendida'

Según el Abogado del Estado, procede la desestimación de la demanda puesto que no consta en el expediente administrativo -ya que no ha sido emitido- el informe de la Dirección General de la Policía, del Registro Central de Penados y Rebeldes ni tampoco el del Centro Nacional de Inteligencia, todos ellos necesarios para apreciar el requisito de la buena conducta cívica.

Añade que 'no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como hemos señalado, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. (...)

No constan en el expediente documentos que acrediten la buena conducta cívica del recurrente. Por tanto, ni el recurrente ha acreditado el cumplimento de los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, ni la Administración ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de los mismos.

CUARTO. -En el presente recurso se requirió varias veces a la Administración a fin de que aportasen en el expediente administrativo, cosa que no hizo, por lo que, finalmente, se dio traslado para formular demanda a la parte recurrente.

Lo único que consta es una anotación en el oficio de remisión del expediente administrativo en el que se afirma lo siguiente: 'La documentación que falta para finalizar su tramitación en este Ministerio ha sido solicitada ya a los Departamentos concernidos (Dirección General de la Policía, Registro Central de Penados y al Centro Nacional de Inteligencia)'.

En dicho oficio, además de lo dicho, se incorpora una nota sin fecha en la que se afirma que: 'En consecuencia, a partir de dichos datos recibidos de forma automatizada del Ministerio del Interior se están elaborando los Certificados individualizados para su remisión a la Audiencia Nacional. Para ello, se está desarrollando la aplicación informática que sea capaz de generarlos. Según el departamento de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Administración de Justicia, la empresa encargada de la aplicación tardará unas tres semanas en tener lista dicha aplicación, por lo que se comunica que todos los indicados certificados se enviarán a la mayor brevedad posible'.

En la demanda no se aportó ningún otro elemento de prueba diferente de los que podían obrar en el expediente administrativo:

- Permiso de residencia en España valido hasta el año 2017.

- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales de cuba.

- Pasaporte cubano

- Certificado de empadronamiento en Las Palmas de Gran Canaria

- Certificado expedido por el Instituto Cervantes de las pruebas de conocimientos sociales y constitucionales con calificación de APTO.

- Contrato de trabajo y certificado de vida laboral que acredita que ha trabajo 81 días.

- Justificante de la presentación de la solicitud de nacionalidad española

QUINTO. -A juicio de esta Sala, en el caso presente concurre la falta de demasiados requisitos para justificar la adquisición de la nacionalidad española pretendida por el recurrente (antecedentes penales en España, buena conducta cívica) y buena parte de la documentación que hubiera sido necesario aportar, la podría haber aportado la parte recurrente que ha demostrado una actitud completamente pasiva en relación a la falta de dicha documentación.

Ni siquiera se ha aportado por la parte recurrente el justificante de la petición de la nacionalidad española donde, en ocasiones, consta que se autoriza a las autoridades españolas a requerir la aportación de los documentos precisos para justificar la nacionalidad española pretendida. Por lo tanto, parece evidente que era sobre la parte solicitante de la nacionalidad española sobre la que recaía la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad pretendida.

Además, resulta que tampoco se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba por lo que resulta que la propia parte recurrente ha renunciado a aportar aquella documentación en la que debía basarse su petición de nacionalidad: fundamentalmente el certificado de antecedentes penales y el informe policial sobre su conducta.

Por todo ello no procede sino la desestimación de la demanda y de las pretensiones que incorpora.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.500 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Hilda Doreste Castellano, en nombre y en representación de Ángela contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por la ahora recurrente con fecha 29 de Mayo de 2017.

Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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