Última revisión
20/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 506/2019 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100619
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5525
Núm. Roj: SAN 5525:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 506/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Hilda Doreste Castellano, en nombre y en representación de Ángela, de nacionalidad cubana, contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por la ahora recurrente con fecha 29 de Mayo de 2017.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Fundamentó su demanda en el siguiente razonamiento:
Según el
Añade que 'no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como hemos señalado, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles. (...)
No constan en el expediente documentos que acrediten la buena conducta cívica del recurrente. Por tanto, ni el recurrente ha acreditado el cumplimento de los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, ni la Administración ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de los mismos.
Lo único que consta es una anotación en el oficio de remisión del expediente administrativo en el que se afirma lo siguiente: 'La documentación que falta para finalizar su tramitación en este Ministerio ha sido solicitada ya a los Departamentos concernidos (Dirección General de la Policía, Registro Central de Penados y al Centro Nacional de Inteligencia)'.
En dicho oficio, además de lo dicho, se incorpora una nota sin fecha en la que se afirma que: 'En consecuencia, a partir de dichos datos recibidos de forma automatizada del Ministerio del Interior se están elaborando los Certificados individualizados para su remisión a la Audiencia Nacional. Para ello, se está desarrollando la aplicación informática que sea capaz de generarlos. Según el departamento de la Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Administración de Justicia, la empresa encargada de la aplicación tardará unas tres semanas en tener lista dicha aplicación, por lo que se comunica que todos los indicados certificados se enviarán a la mayor brevedad posible'.
En la demanda no se aportó ningún otro elemento de prueba diferente de los que podían obrar en el expediente administrativo:
- Permiso de residencia en España valido hasta el año 2017.
- Certificado de nacimiento y de antecedentes penales de cuba.
- Pasaporte cubano
- Certificado de empadronamiento en Las Palmas de Gran Canaria
- Certificado expedido por el Instituto Cervantes de las pruebas de conocimientos sociales y constitucionales con calificación de APTO.
- Contrato de trabajo y certificado de vida laboral que acredita que ha trabajo 81 días.
- Justificante de la presentación de la solicitud de nacionalidad española
Ni siquiera se ha aportado por la parte recurrente el justificante de la petición de la nacionalidad española donde, en ocasiones, consta que se autoriza a las autoridades españolas a requerir la aportación de los documentos precisos para justificar la nacionalidad española pretendida. Por lo tanto, parece evidente que era sobre la parte solicitante de la nacionalidad española sobre la que recaía la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos para la adquisición de la nacionalidad pretendida.
Además, resulta que tampoco se ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba por lo que resulta que la propia parte recurrente ha renunciado a aportar aquella documentación en la que debía basarse su petición de nacionalidad: fundamentalmente el certificado de antecedentes penales y el informe policial sobre su conducta.
Por todo ello no procede sino la desestimación de la demanda y de las pretensiones que incorpora.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Hilda Doreste Castellano, en nombre y en representación de Ángela contra la resolución tácita por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia formulada por la ahora recurrente con fecha 29 de Mayo de 2017.
Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

