Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 509/2017 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072020100196
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1380
Núm. Roj: SAN 1380:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 509/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Fidel representado por el procurador D.Antonio Ramón Rueda López, contra la resolución del TEAC de fecha 23 marzo 2017 en materia de pensión extraordinaria de jubilación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Como consecuencia del RD 463/2020 de 14 marzo que declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el presente recurso contencioso administrativo se señaló para deliberación y fallo el día 23 junio 2020.
Fundamentos
Se acompaña la resolución recurrida que es la resolución del TEAC de fecha 23 marzo 2017 en la cual se expone que la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha 19 abril 2010 dictó acuerdo reconociendo al recurrente una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente y efectos económicos de 1 abril 2010 y cuantía íntegra de 1.673'88e. El actor solicitó el 30 noviembre 2010 al delegado del Gobierno de Murcia el inicio del expediente de averiguación de causas, destacando entre la documentación existente un certificado del director del Centro Penitenciario de Murcia de 15 septiembre 2011 en el que consta que ha estado de baja de forma ininterrumpida desde el 1 julio 2006 a 2 marzo 22010, fecha de su jubilación. Informe ampliación de los hechos ocurridos en el módulo 3 protagonizados por un interno el 17 mayo 2005, interno que se ha enfrentado abiertamente con los funcionarios cuando procedían al recuento. Abalanzándose sobre ellos dándoles empujones y lanzando golpes, se le tuvo que reducir usando la fuerza mínima indispensable y posteriormente hubo que reducirlo otra vez. Comunicación de los servicios médicos del Director del Centro Penitenciario de Murcia de 17 mayo 22005 en el que se dice que el funcionario D. Fidel refiere dolor en el hombro derecho de tipo muscular y en muñeca izquierda que aparece tras el forcejeo empleado en la reducción de un interno.
Certificado del Director del Centro Penitenciario de Murcia de 7 marzo 2006 manifestando que estuvo de baja médica desde el 18 mayo al 16 junio 2005 ambos inclusive. El parte médico inicial de 18 mayo 2005 consta como diagnóstico tendinitis calcificante hombro derecho y en el de 1 junio 2005 bursitis calcificada. Certificado del Juzgado de Instrucción nº 6 Murcia. Auto de 22 marzo 2006 del Juzgado de Instrucción 6 Murcia acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Informe médico del psiquiatra D. Severino de 16 septiembre 2009 en el que se manifiesta que el actor está en tratamiento farmacológico desde el 16 marzo 2006 que acudió a la clínica con abulia, apatía, anhedonia,, insomnio de las tres fases, aprosexia sin pérdida ponderal, sensación de falta de aire, taquicardia, gran estado de tensión interna, irritabilidad exacerbada y llantos frecuentes. Sin antecedentes psiquiátricos, además padece hiperuricemia, diabetes y crisis de hipertensión arterial de tipo emocional y su evolución no experimenta mejoría. El juicio clínico es reacción depresiva prolongada. Crisis de ansiedad generalizada con fobia específica a su trabajo. Trastorno mixto de la personalidad (inestabilidad emocional y evitativa) se le considera incapacitado de forma absoluta y permanente para el desarrollo de su actividad profesional. El informe propuesta del Instructor del expediente de 25 octubre 2011 desfavorable a la petición. Informe de la delegación de Gobierno de Murcia de 10 noviembre 2011 desfavorable a la solicitud de pensión extraordinaria.
La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas el 24 abril 2012 denegó la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. El TEAC, en base al art. 47.2 TRLCPE, expone que examinada toda la documentación y en especial la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de Murcia en la que, si bien, vincula su enfermedad con el trabajo, y ello no es un pronunciamiento sobre la relación de causalidad, y el informe médico privado citado, refiere que la patología del enfermo es el estrés laboral y más aún cuando se le comunicó que estaba procesado por malos tratos a un interno, y se dice que conforme a la documentación el recurrente tiene una personalidad premórbida con un trastorno mixto de la personalidad. Y se destaca que los hechos acaecidos el 17 mayo 2005 referido al incidente con un interno, intervinieron cuatro funcionarios y no consta que tuvieran enfermedades psíquicas a consecuencia de ello. No consta relación de causalidad entre los hechos y la enfermedad. Por ello no se dan las circunstancias del art. 47.2 TRLCPE. Y se desestima la reclamación económico administrativa y contra esta resolución se formula el presente recurso contencioso administrativo.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por el artículo 40, tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4:
'
Por su parte el
Como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso 332/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005-, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007-, 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008- y 30 de noviembre de 2009 -recurso 213/2008-), debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que '
Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).
La cuestión esencial es la relación causal entre esa enfermedad y los hechos acaecidos en 2005 que motivaron la baja del actor, y que a juicio tanto de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas como del TEAC, en coincidencia con el resultado del expediente de averiguación de causas, no se ha producido pues debe de ser nítida y rotunda y ello es porque, en esta materia, como bien conoce esta Sala, en numerosas ocasiones los órganos informantes son con cierta frecuencia favorables a la misma -en especial el órgano de jubilación- y es finalmente el órgano competente en la materia, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, quien la deniega.
No se ha acreditado que la enfermedad que da lugar a la jubilación se ha adquirido como consecuencia directa del servicio realizado, como señala el Abogado del Estado. En definitiva, la enfermedad que ha dado lugar a la jubilación -enfermedad común- no se ha acreditado que tenga su origen en el desempeño de las funciones propias del incapacitado.
En base a lo anterior, ha de concluirse de forma ineludible en el sentido de que, aunque se admitiera que parte de la causa de la incapacidad es debida a la prestación de servicios, y en concreto a los hechos acaecidos en marzo 2005, no puede ignorarse que el informe médico de D. Severino manifiesta que el recurrente
A la vista de todo lo anterior, no podemos en modo alguno llegar a la convicción de que la incapacidad del recurrente, causa de su jubilación, se ha producido por causa cierta, directa y exclusiva del desempeño de sus funciones funcionariales.
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.
Cabe añadir que esta Sala se ha pronunciado en términos similares rechazando la concesión de pensión extraordinaria a funcionarios de distintos cuerpos y categorías de Instituciones Penitenciarias, también con ocasión de jubilación por incapacidad permanente por diferentes patologías de origen psíquico (así, entre otras, Sentencias de 15 de marzo de 2010 -recurso 678/08-, dos de 6 de julio de 2009 -recursos 775/06 y 179/08-, 22 de junio de 2009 -recurso 335/07-, 9 de febrero de 2009 -recurso 454/07- y 27 de octubre de 2008 -recurso 304/07- entre las últimas). Y, Sentencias de 7 de febrero de 2011 -recurso 398/09-, 7 de marzo de 2011 -recurso 673/09- 12 de noviembre de 2012 -recurso 386/11-, 13 de mayo de 2013 -recurso 86/12-, 24 de junio de 2013 -recurso 177/12- y 18 de noviembre de 2013 -recurso 214/12-, en asuntos, que guardan evidente similitud con el ahora examinado (jubilación por '
En suma, la Sala considera que no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra el interesado derive exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado -esto es que exista una causalidad directa entre el servicio desempeñado por el recurrente y la enfermedad padecida, que debe considerarse enfermedad común, con causas endógenas-, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de la resolución que se impugna al ser ajustada a derecho. Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
