Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

Última revisión
16/07/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 509/2017 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100196

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1380

Núm. Roj: SAN 1380:2020

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000509/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03535/2017

Demandante: Fidel

Procurador:ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 509/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Fidel representado por el procurador D.Antonio Ramón Rueda López, contra la resolución del TEAC de fecha 23 marzo 2017 en materia de pensión extraordinaria de jubilación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Fidel representado por el procurador D.Antonio Ramón Rueda López, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 23 marzo 2017.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 12 julio 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Como consecuencia del RD 463/2020 de 14 marzo que declaró el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, el presente recurso contencioso administrativo se señaló para deliberación y fallo el día 23 junio 2020.

Fundamentos

PR IMERO: La parte recurrente D. Fidel interpone recurso contencioso administrativo en el que manifiesta que nació el NUM000 1961, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, fue jubilado por incapacidad para el servicio en virtud de sentencia de 24 septiembre 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 Murcia, que estimó las pretensiones del recurrente frente a la Delegación del Gobierno y el Juzgado declaraba el derecho del recurrente a ser jubilado por incapacidad permanente para el servicio desde la fecha de esa resolución, con los derechos inherentes a esa declaración y hacia referencia a que el EVI expuso que el recurrente padecía una reacción depresiva prolongada, crisis de ansiedad generalizada y fobia a su trabajo. Ante ello se solicitó la pensión extraordinaria de jubilación el 30 noviembre 2010 que fue denegada. Y en el escrito de interposición del recurso, más parecido a una demanda que a un escrito de interposición, señala expresamente que: teniendo por presentado este escrito, con su documento y dictamen adjuntos y copia de todo ello, se sirva admitirlo, teniéndome por comparecido y parte en nombre y representación de D. Fidel, mandando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; teniéndome por opuesto a la demanda de juicio cambiario deducido contra mi mandante'. Otrosi digo:Que dicte sentencia estimando la procedencia de la pensión extraordinaria en base a todo lo expuesto en el cuerpo de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas.

Se acompaña la resolución recurrida que es la resolución del TEAC de fecha 23 marzo 2017 en la cual se expone que la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha 19 abril 2010 dictó acuerdo reconociendo al recurrente una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente y efectos económicos de 1 abril 2010 y cuantía íntegra de 1.673'88e. El actor solicitó el 30 noviembre 2010 al delegado del Gobierno de Murcia el inicio del expediente de averiguación de causas, destacando entre la documentación existente un certificado del director del Centro Penitenciario de Murcia de 15 septiembre 2011 en el que consta que ha estado de baja de forma ininterrumpida desde el 1 julio 2006 a 2 marzo 22010, fecha de su jubilación. Informe ampliación de los hechos ocurridos en el módulo 3 protagonizados por un interno el 17 mayo 2005, interno que se ha enfrentado abiertamente con los funcionarios cuando procedían al recuento. Abalanzándose sobre ellos dándoles empujones y lanzando golpes, se le tuvo que reducir usando la fuerza mínima indispensable y posteriormente hubo que reducirlo otra vez. Comunicación de los servicios médicos del Director del Centro Penitenciario de Murcia de 17 mayo 22005 en el que se dice que el funcionario D. Fidel refiere dolor en el hombro derecho de tipo muscular y en muñeca izquierda que aparece tras el forcejeo empleado en la reducción de un interno.

Certificado del Director del Centro Penitenciario de Murcia de 7 marzo 2006 manifestando que estuvo de baja médica desde el 18 mayo al 16 junio 2005 ambos inclusive. El parte médico inicial de 18 mayo 2005 consta como diagnóstico tendinitis calcificante hombro derecho y en el de 1 junio 2005 bursitis calcificada. Certificado del Juzgado de Instrucción nº 6 Murcia. Auto de 22 marzo 2006 del Juzgado de Instrucción 6 Murcia acordando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Informe médico del psiquiatra D. Severino de 16 septiembre 2009 en el que se manifiesta que el actor está en tratamiento farmacológico desde el 16 marzo 2006 que acudió a la clínica con abulia, apatía, anhedonia,, insomnio de las tres fases, aprosexia sin pérdida ponderal, sensación de falta de aire, taquicardia, gran estado de tensión interna, irritabilidad exacerbada y llantos frecuentes. Sin antecedentes psiquiátricos, además padece hiperuricemia, diabetes y crisis de hipertensión arterial de tipo emocional y su evolución no experimenta mejoría. El juicio clínico es reacción depresiva prolongada. Crisis de ansiedad generalizada con fobia específica a su trabajo. Trastorno mixto de la personalidad (inestabilidad emocional y evitativa) se le considera incapacitado de forma absoluta y permanente para el desarrollo de su actividad profesional. El informe propuesta del Instructor del expediente de 25 octubre 2011 desfavorable a la petición. Informe de la delegación de Gobierno de Murcia de 10 noviembre 2011 desfavorable a la solicitud de pensión extraordinaria.

La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas el 24 abril 2012 denegó la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. El TEAC, en base al art. 47.2 TRLCPE, expone que examinada toda la documentación y en especial la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo de Murcia en la que, si bien, vincula su enfermedad con el trabajo, y ello no es un pronunciamiento sobre la relación de causalidad, y el informe médico privado citado, refiere que la patología del enfermo es el estrés laboral y más aún cuando se le comunicó que estaba procesado por malos tratos a un interno, y se dice que conforme a la documentación el recurrente tiene una personalidad premórbida con un trastorno mixto de la personalidad. Y se destaca que los hechos acaecidos el 17 mayo 2005 referido al incidente con un interno, intervinieron cuatro funcionarios y no consta que tuvieran enfermedades psíquicas a consecuencia de ello. No consta relación de causalidad entre los hechos y la enfermedad. Por ello no se dan las circunstancias del art. 47.2 TRLCPE. Y se desestima la reclamación económico administrativa y contra esta resolución se formula el presente recurso contencioso administrativo.

SE GUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que la actora, nacido en 1961, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias ha prestado servicios efectivos al estado de 41 años 7 meses y 10 días. Fue jubilado por incapacidad permanente para el servicio con efectos de 2 marzo 2010. El 1 junio 2006 el recurrente causó baja de forma ininterrumpida hasta el 2 marzo 2010 fecha de su jubilación. El motivo de la baja es la reacción depresiva prolongada, crisis de ansiedad generalizada con fobia específica a su trabajo, trastorno mixto de la personalidad. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha 19 abril 2010 reconoció la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente y efectos económicos de 1 abril 2010 y cuantía integra mensual de 1673'88€. Solicitó la pensión extraordinaria de jubilación, se inició el expediente de averiguación de causas, que le fue denegado por la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha 24 abril 2012 y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que desestima la reclamación. En la demanda se hace mención al art. 47.2 TRLCPE y parte de la relación causal entre el accidente y la enfermedad padecida. Y suplica que se tenga por formulada la demanda y previos los trámites legales oportunos y el recibimiento a prueba, en su día se dicte sentencia por la que se reconozca a la parte actora el derecho a recibir la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente y si la misma viene derivada de forma directa del medio laboral estresante.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TE RCERO: A tenor del anterior precepto, y vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, ésta estriba en determinar si la incapacidad del actor causante de la jubilación, producida en concreto a consecuencia de trastorno depresivo, se ha producido en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, es decir, si tales lesiones y enfermedades guardan relación causa- efecto con dicha prestación del servicio como ayudante de Instituciones Penitenciarias.

El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por el artículo 40, tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4:

'Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la concesión o no de pensión extraordinaria.

3. (...)

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo'.

Por su parte el artículo 28.2.c)entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar 'cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera'.

Como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso 332/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005-, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007-, 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008- y 30 de noviembre de 2009 -recurso 213/2008-), debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que ' por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad'( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987).

Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

CU ARTO: En el presente caso, se han examinado todos los documentos obrantes en el expediente siendo de destacar el documento médico de D. Severino y el informe médico del EVI, en ambos casos se considera que el actor padece una reacción depresiva prolongada. Crisis de ansiedad generalizada con fobia específica a su trabajo. Trastorno mixto de la personalidad (inestabilidad emocional y evitativa) se le considera incapacitado de forma absoluta y permanente para el desarrollo de su actividad profesional.

La cuestión esencial es la relación causal entre esa enfermedad y los hechos acaecidos en 2005 que motivaron la baja del actor, y que a juicio tanto de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas como del TEAC, en coincidencia con el resultado del expediente de averiguación de causas, no se ha producido pues debe de ser nítida y rotunda y ello es porque, en esta materia, como bien conoce esta Sala, en numerosas ocasiones los órganos informantes son con cierta frecuencia favorables a la misma -en especial el órgano de jubilación- y es finalmente el órgano competente en la materia, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, quien la deniega.

No se ha acreditado que la enfermedad que da lugar a la jubilación se ha adquirido como consecuencia directa del servicio realizado, como señala el Abogado del Estado. En definitiva, la enfermedad que ha dado lugar a la jubilación -enfermedad común- no se ha acreditado que tenga su origen en el desempeño de las funciones propias del incapacitado.

En base a lo anterior, ha de concluirse de forma ineludible en el sentido de que, aunque se admitiera que parte de la causa de la incapacidad es debida a la prestación de servicios, y en concreto a los hechos acaecidos en marzo 2005, no puede ignorarse que el informe médico de D. Severino manifiesta que el recurrente considera que su patología se debe al estrés laboral, y más aún cuando se le comunicó que estaba procesado por presuntos malos tratos a un interno. Este informe, no vincula la enfermedad con el trabajo desempeñado y menos con los hechos acaecidos en marzo 2005, no afirma de manera rotunda y sin ambages que ello sea la consecuencia de la enfermedad puesto que también lo vincula al momento en que conoce que está procesado por un juzgado y pendiente de un juicio.

A la vista de todo lo anterior, no podemos en modo alguno llegar a la convicción de que la incapacidad del recurrente, causa de su jubilación, se ha producido por causa cierta, directa y exclusiva del desempeño de sus funciones funcionariales.

Como se ha dicho en reiteradas ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.

Cabe añadir que esta Sala se ha pronunciado en términos similares rechazando la concesión de pensión extraordinaria a funcionarios de distintos cuerpos y categorías de Instituciones Penitenciarias, también con ocasión de jubilación por incapacidad permanente por diferentes patologías de origen psíquico (así, entre otras, Sentencias de 15 de marzo de 2010 -recurso 678/08-, dos de 6 de julio de 2009 -recursos 775/06 y 179/08-, 22 de junio de 2009 -recurso 335/07-, 9 de febrero de 2009 -recurso 454/07- y 27 de octubre de 2008 -recurso 304/07- entre las últimas). Y, Sentencias de 7 de febrero de 2011 -recurso 398/09-, 7 de marzo de 2011 -recurso 673/09- 12 de noviembre de 2012 -recurso 386/11-, 13 de mayo de 2013 -recurso 86/12-, 24 de junio de 2013 -recurso 177/12- y 18 de noviembre de 2013 -recurso 214/12-, en asuntos, que guardan evidente similitud con el ahora examinado (jubilación por ' Trastorno de somatización. Trastorno ansiedad generalizada. Trastorno anancástico de personalidad', 'Trastorno ciclotímico'; ' Trastorno depresivo. Trastorno adaptativo crónico con alteración mixta de las emociones y comportamiento secundario a problema jurídico laboral';'Síndrome depresivo mayor. Trastorno de la personalidad tipo esquizoide'; 'Trastorno de angustia con agorofobia. Trastorno de personalidad obsesivo paranoide'; 'Trastorno ansioso depresivo. Trastorno de personalidad paranoide').

En suma, la Sala considera que no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra el interesado derive exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado -esto es que exista una causalidad directa entre el servicio desempeñado por el recurrente y la enfermedad padecida, que debe considerarse enfermedad común, con causas endógenas-, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de la resolución que se impugna al ser ajustada a derecho. Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 509/2017 promovido por D Antonio Ramón Rueda López, procurador de los Tribunales y de D. Fidel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de marzo 2017.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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