Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000512/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00534/2017
Demandante:D. Pedro Francisco
Procurador:Dª. ROSA MARTÍNEZ SERRANO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 512/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 2015 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente. Se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PR IMERO.- D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 2015 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residenciase interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 31 de julio de 2014 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.
SE GUNDO. - Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TE RCERO. - Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.
CU ARTO. - Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes sucesivamente para la formulación e conclusiones escritas, verificado lo cual, se señaló para deliberación votación y fallo para el día 18 de diciembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PR IMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 2015 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia presentada por el recurrente, nacional de Pakistán, por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC
En la resolución recurrida se indica que 'el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles. El Juez encargado del Registro Civil de Logroño, mediante Auto de fecha 4 de abril de 2013 dispone que 'procede informar desfavorablemente la adquisición de nacionalidad por residencia instada por el promotor habida cuenta de que, del examen de integración que le fue practicado, se infiere un absoluto desconocimiento del idioma castellano y una total falta de adaptación al modo de vida español, desconociendo datos y hechos históricos básicos''.
SE GUNDO. - Disconforme con las resoluciones recurridas aduce la parte recurrente que lleva residiendo en España el tiempo necesario para obtener la nacionalidad por residencia y que se ha presentado la documentación y se ha realizado la prueba testifical que lo acredita. Añade que tiene derecho a que le sea concedida la nacionalidad española porque cuenta con el suficiente arraigo en nuestro país y que cumple todos los requisitos exigidos en el Código Civil.
TERCERO. -El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación. Defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida y rechaza los motivos de impugnación aducidos por la recurrente.
CUARTO.-Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.
QUINTO.-La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.
Este órgano comparte plenamente la argumentación jurídica de la resolución recurrida en relación con los hechos constatados en el expediente tramitado ante el Juez Encargado del Registro Civil, quien por su inmediatez en la exploración y audiencia con el recurrente pudo constatar de forma personal que el interesado presentaba un absoluto desconocimiento del idioma castellano. Y en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon, se desprende un desconocimiento total de datos y hechos históricos y cuestiones básicas (no sabe que es una tortilla de patatas riojana que confunde con la fiesta; manifiesta que los Derechos Fundamentales de los españoles se consignan en el Gobierno; que el 12 de octubre se celebra en España la fiesta de San Mateo y el Día de la Rioja, no sebe cual es el día de la Constitución ni con qué otros países limita España ni cuántos habitantes tiene y dice que quiere ser español porque 'gusta hispana cultural de hispana').
Todas estas circunstancias, en definitiva, denotan una evidente falta de integración en la sociedad española en un grado suficiente para que no le pueda ser concedida la nacionalidad que pretende.
SEXTO.-La s costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA , son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en atención a la complejidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1. -DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 512/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de febrero de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 31 de julio de 2015 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2. -Con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de1.000 euros.
3. -Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.