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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 52/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072013100114
Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
VISTOpor la Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 52/2012 interpuesto por la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (OID)representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Muñoz Ríos contra la Sentencia de 12 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario 18/2011. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal, y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal de la OID, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10 de diciembre de 2.010, de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2.010, de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado, que a su vez desestima la solicitud de autorización para realizar un sorteo denominado 'SORTEO ESPECIAL DE VERANO' .
El 12 de marzo de 2.012, el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Madrid dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto.
El 9 de abril de 2.012, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho a llevar a cabo el sorteo de la Organización en los términos de la solicitud en su día interpuesta. Mediante otrosí solicitó se inste ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea una cuestión prejudicial en los siguientes términos:
'A) Determine si una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de actividades de juego de lotería a todas persona o entidad física y/o jurídica, estando dicha actividad reservada en régimen de monopolio única y exclusivamente a una entidad pública estatal denominada LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO a una asociación de discapacitados invidentes denominada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES suponen una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidas en los
artículos
B) Determine si ES COMPATIBLE CON EL DERECHO COMUNITARIO una normativa nacional que prohíbe el ejercicio de actividades de juego de lotería a todas persona o entidad física y/o jurídica, estando dicha actividad reservada en régimen de monopolio única y exclusivamente a una entidad pública estatal denominada LOTERIAS Y APUESTAS DEL ESTADO a una asociación de discapacitados invidentes denominada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES impone al resto de entidades que desarrollan esta actividad su exclusión del Régimen de Seguridad Social cuando tales entidades no hayan podido obtener las concesiones o autorizaciones debido a que el Estado, infringiendo el derecho comunitario se ha negado a concedérselas'.
El recurso fue admitido, oponiéndose la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2.012, remitiéndose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo presentó escrito de oposición la Organización Nacional de Ciegos Españoles representada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles Carvajal.
SEGUNDO:Recibidas el 15 de noviembre de 2.012 las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 21 de febrero del corriente año 2.013.
Fundamentos
PRIMERO:La cuestión que se plantea en este recurso es determinar si es conforme a derecho la sentencia de 12 de marzo de 2.012 , dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 18/2011, que declara a su vez conforme a derecho la resolución de de 10 de diciembre de 2.010, de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2.010, de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado.
La Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado desestima la solicitud de la OID para la celebración del 'SORTEO ESPECIAL DE VERANO'.Se deniega la autorización solicitada por haber sido presentada sin tiempo suficiente para su tramitación, por no ajustarse a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de marzo de 1960 por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud de autorización para celebrar rifas y tómbolas y por no disponer del consentimiento de la ONCE para poder utilizar su sorteo .
La resolución que resuelve el recurso de alzada hace referencia a que el Presidente de la Organización Impulsora de Discapacitados, ha efectuado numerosas solicitudes de autorización para la celebración de sorteos con premios en metálico. Las características de todas las solicitudes presentadas han sido similares consistiendo en la emisión de cupones distribuida en varias series de 100.000 números y la utilización del sorteo que realiza diariamente la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). A continuación cita todas las solicitudes presentadas indicando que las mismas fueron desestimadas por resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que fueron declaradas conforme a derecho por Sentencias de distintos Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La Sentencia recurrida en apelación hace referencia de forma pormenorizada a lo expuesto en las distintas resoluciones dictadas por la Sección Sexta de la Audiencia Nacional en la que se planteaban las mismas cuestiones procediendo a contestar a cada una de las alegaciones formuladas por el recurrente.
Al objeto de fundamentar el recurso de apelación realiza la parte apelante las siguientes alegaciones:
1. Infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución española y reserva de Ley al no resultar aplicable ya la Orden de 22 de marzo de 1960 por la que se regula con carácter provisional el procedimiento al que ha de ajustarse la solicitud de autorización para realizar rifas y tómbolas y carecer el ordenamiento jurídico de normativa que sustituya o desarrolle el procedimiento para conceder autorizaciones.
2. Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución : Interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
3. Vulneración del derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española en relación con los artículos 9.2 , 1.1 , 22 , 35 y 49 de la Constitución Española .
4. Vulneración del derecho comunitario.
El Abogado del Estado señala que el recurso de apelación reitera, reproduciéndolos en su integridad, los argumentos de la demanda de instancia, por lo que no procede sino remitirse íntegramente a las consideraciones jurídicas de la resolución apelada, procediendo su desestimación sin ulterior razonamiento, si bien pone de manifiesto que la Sentencia recurrida da adecuada respuesta a todas las cuestiones planteadas y ahora reproducidas en el escrito de recurso, y cita nuevas Sentencias más recientes y desestimatorias asimismo de recursos de apelación de la recurrente en asuntos similares al que nos ocupa. La Organización Nacional de Ciegos Españoles presenta escrito en fecha 4 de diciembre de 2.012, solicitando se le tenga por personado y parte en concepto de apelado en el recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO:Así pues, se constata en el expediente, en primer lugar, que la representación de la entidad apelante viene a reiterar a través de su escrito de recurso los motivos de impugnación ya invocados con anterioridad ante el Juzgado, antes expresados, sin efectuar comentario ni crítica alguna sobre los fundamentos expuestos en dicha resolución, ni manifestar en concreto nuevas razones de su desacuerdo que las ya expuestas desde el inicio, lo que, como ya ha declarado esta Sala en supuestos similares, da lugar a hacer suyos los razonamientos de la resolución recurrida, a través de los que se denegaban las pretensiones deducidas por la recurrente, pues la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra los actos combatidos trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, dado que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de mayo de 2.005 , RJ 2005/3969, entre otras.
TERCERO:No obstante lo anterior, debe puntualizarse necesariamente en segundo lugar que, en efecto, las cuestiones planteadas en este recurso son idénticas a las ya analizadas en numerosas ocasiones por esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de recursos interpuestos por la misma recurrente, pudiendo citarse a modo de ejemplo las Sentencias de 15 de marzo de 2011, recurso 71/2010 , y la de 3 de noviembre de 2.011, recurso 60/2011 , entre otras muchas, por lo que hemos de reproducir los Fundamentos expuestos en las mismas :
"SEGUNDO: La resolución administrativa (después de calificar la actividad que se pretende autorizar como una rifa consistente en 'una modalidad de juego en que los premios se adjudican mediante la celebración de un sorteo o evento, entre los adquirentes del documento de participación a cambio de una contraprestación económica') no autoriza la celebración de dicha actividad por no ajustarse a lo preceptuado en la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de marzo de 1960, por la que se regula con carácter provisional el procedimiento a que ha de ajustarse la solicitud para celebrar rifas y tómbolas.
El recurrente insiste en este recurso en que no se trata de una rifa y por tanto que no es aplicable la Orden del Ministerio de Hacienda de 22 de marzo de 1960 sino el Real Decreto 1067/1981 de 24 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Juego mediante boletos y que en su artículo 3 establece que 'las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que se regularán por su normas específicas'.
Sobre qué ha de entenderse por 'rifa' la legislación sobre el juego no contiene una definición. El diccionario de la Lengua Española (edición 1992) define la rifa como 'juego que consiste en sortear una cosa entre varias personas' pero no resulta muy clarificador en orden a distinguirlo del concepto de lotería ya que define la lotería como 'especie de rifa que se hace con mercaderías, billetes, dinero y otras cosas con autorización pública'. El Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio , 6 y 26 de octubre , 2 de noviembre y 20 de diciembre de 1994 , 1 de febrero , 30 de abril y 3 de mayo de 1995 u 1 , 2 , 3 , 6 , y 7 de febrero de 1996 ha declarado que 'el artículo 2.1 del Real Decreto 1067/1981 incluye dentro de su reglamentación el juego que mediante la adquisición de boletos a cambio de un precio cierto, pueda obtenerse el premio en metálico indicado en los mismos, estableciendo el párrafo siguiente la prohibición de cualquier modalidad de juego mediante boletos, que con el mismo o distinto nombre, sea similar al descrito en el párrafo precedente.
Es claro que la venta de cupones -boletos- mediante un precio cierto y determinado, con los que se obtiene un premio en metálico si el número en ellos consignado coincide con los números premiados en el sorteo de la ONCE, constituye indiscutiblemente una de las modalidades de juego descritos en el art. 2 del Real Decreto 1067/1981 , en cuyo art. 4.º se exige para la venta de tales boletos o cupones la obtención propia de la correspondiente autorización administrativa, boletos, además, que según el artículo 12 deberán ser oficialmente expedidos por el Ministerio de Hacienda, reputándose, según el art. 18, infracciones a dicho Reglamento, entre otras, la fabricación y distribución de boletos sin la debida autorización previa administrativa y la venta de boletos distintos de los oficiales o en establecimiento no autorizado.'
Por tanto conforme a estas sentencias del Tribunal Supremo la venta de cupones en combinación con el sorteo de la ONCE no es una rifa ya que el Tribunal Supremo considera conforme a derecho las resoluciones del Ministerio del Interior que impusieron sanciones de multa por venta de cupones en combinación con el sorteo de la ONCE, por considerarse, infracción de lo dispuesto en los artículos 1 , 2.2 y 12 del Real Decreto 1067/1981 que expresamente excluye de su regulación las rifas y tómbolas.
TERCERO: Hay que tener en cuenta que en materia de juegos de azar existe un interés administrativo que justifica la exigencia de autorización o en su caso concesión administrativa para la realización de dicha actividad. Por ello la
disposición adicional 18.1 de la
Dos. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los elementos a que se alude en el mismo cuando las actividades realizadas estén relacionadas con los siguientes juegos:
a) Los de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, tanto en su forma como en su cuantía, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por los jugadores u otras personas.
b) Aquellos cuya organización o celebración estuviera autorizada en cada caso por los Organismos competentes y que se desarrollen con estricta sujeción a la autorización concedida.
c) Los organizados o gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
d) Los sorteos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles'.
El Tribunal Constitucional ha abordado en diversas sentencias referidas a conflictos en materia de regulación del juego de azar entre el Estado y las Comunidades Autónomas el tema del monopolio de Loterías y el régimen de autorizaciones administrativas ( SSTC 163/94 y 164/94 de 26 de mayo y 171/1998 de 23 de julio ) y no ha advertido inconstitucionalidad alguna respecto del régimen monopolístico 'ex art 149.1.14 de la CE , corresponde al Estado en razón de su naturaleza de fuente de la Hacienda estatal, la gestión del Monopolio de la Lotería Nacional y con el la facultad de organizar loterías de ámbito nacional, así como en cuanto suponen una derogación de la prohibición monopolística establecida a favor del Estado, el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de sorteos, loterías, rifas, apuestas y combinaciones aleatorias solamente cuando su ámbito se extienda a todo el territorio del Estado'.
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS de 10 de noviembre de 1987 y 8 de noviembre de 1998 ) señalando que el monopolio no pugna con el principio de igualdad entre los ciudadanos.
CUARTO: Este régimen del monopolio no impide la autorización específica a otras entidades como es el caso de la ONCE para la organización de sus propios sorteos. Sobre la arbitrariedad alegada por la recurrente, la sentencia apelada explica suficientemente que la entidad recurrente y la ONCE son entidades o instituciones totalmente distintas en cuanto a su naturaleza jurídica, lo que justifica la existencia de una diferencia de trato entre ambas organizaciones. La ONCE es una corporación de derecho público de carácter social, que desarrolla su actividad en todo el territorio del Estado, bajo el protectorado ejercido por el Ministerio de Asuntos Sociales, de acuerdo con los RD 1041/1981, de 22 de mayo, 2385/1985, de 27 de diciembre y 358/1991, de 15 de marzo, que contienen las normas esenciales sobre su régimen jurídico, al tiempo que el TC, en sentencia 171/1998 , ha dicho que la ONCE aparece configurada como una organización de base asociativa que, además de atender a la consecución de fines privados propios de los miembros que la integran, participa en cuanto corporación de derecho público en el desempeño de funciones públicas o de interés público, en aquellos supuestos concretos en los que la Administración le delega su ejercicio. Por el contrario, la apelante es una asociación de carácter privado, cuyos órganos de gobierno gozan de amplia autonomía y no dependen ni se someten a protectorado público, y sus fondos económicos son de carácter particular y de libre disposición, y no son objeto de control económico o financiero por parte de la Administración.
En este sentido la exposición de motivos del anteproyecto de la Ley del Juego establece que 'El gran volumen de juego asociado a las loterías, así como la posibilidad de que el carácter de documentos de pago al portador de sus boletos y billetes, pueda ser empleado como instrumento de blanqueo de capitales, requiere una reserva de esta actividad a determinados operadores, públicos o privados, que han de quedar sujetos a un estricto control público, asegurándose de este modo la protección de los intereses del Estado contra los riesgos de fraude y criminalidad, evitando asimismo los efectos perniciosos del juego sobre los consumidores. En este sentido, se hace plenamente necesario mantener la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juego que vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías'.
Por ultimo indicar que sobre la autorización para la celebración de sorteos por parte de diversas organizaciones de discapacitados se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala declarando la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que deniegan dicha autorización: 16 de marzo de 2004 (apelación 100/2003), 26 de mayo de 2004 (apelación 32/2004) y 10 de marzo de 2005 (apelación 12/05), 26 de abril de 2006 (apelación 73/04) 18 de junio de 2006 (apelación 33/06), 11 de octubre de 2006 (apelación 39/06) 7 de febrero de 2007 (apelación 55/06) ,20 de abril de 2007 (apelación 3/07), 6 de julio de 2007 (apelación 16/07), 16 de noviembre de 2007 (apelación 13/2007), 30 de enero de 2008 (apelación 38/07), 4 de febrero de 2008 (apelación 53/2007), 17 de junio de 2009 (apelación 24/2009), 23 de febrero de 2010 (4/10), 16 de diciembre de 2010 (62/2010), 10 de febrero de 2011 (apelación 58/2010).
QUINTO: En el escrito de apelación y por medio de Otrosí se solicita el planteamiento como cuestión prejudicial si el hecho de que exista en España un monopolio para el ejercicio de la actividad de lotería como consecuencia del cual solo la LAE y la ONCE pueden prestar ese servicio supone una restricción a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios reconocidos en los
artículos
Los Tribunales cuya decisión no es susceptible de ulterior recurso no están obligados a plantear la cuestión prejudicial siempre y en cualquier caso: tienen la facultad de plantearla si se cumplen estos requisitos: que se suscite ante un Juez interno una cuestión relativa a la interpretación de una norma comunitaria; que dicha cuestión surja en el marco de un litigio pendiente ante el Juez o Tribunal; que para poder emitir su fallo el Juez Nacional necesite que el TJCE se pronuncie con carácter previo sobre la interpretación de una norma comunitaria. Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2010 en el asunto C -409/06 (Winner Wetten GMBH) '36. En el marco del procedimiento establecido en el artículo 276 TFUE corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia'.
En este caso no es procedente plantear una cuestión prejudicial ya que no existe duda que la normativa de un Estado que somete la organización y la promoción de los juegos de azar a un régimen de exclusividad autorizando sólo a determinados organismos a realizar los mismos supone una restricción a la libertad de prestación de servicios garantizada por el artículo 49 CE . Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en varias sentencias: Sentencia TJCE (Sala Segunda), de 3 junio 2010 Ladbrokes Betting & Gaming y Ladbrokes Internacional, cuestión prejudicial. Asunto C-núm. C- 258/2008, sentencia TJCE (Sala Segunda), también de 3 junio 2010 Sporting Exchange, cuestión prejudicial. Asunto C-núm. C- 203/2008 , sentencia TJCE Luxemburgo (Gran Sala), de 8 septiembre 2009 Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Baw International Cuestión prejudicial. Asunto C-42/2007.
No obstante ello se admiten determinadas excepciones que justifican las restricciones a la libertad de prestación de servicios. (...).
En definitiva, como dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2010 dictada en el recurso 62/2010 los juegos de azar no han sido aún armonizados por la normativa comunitaria, y por lo tanto los Estados Miembros pueden no sólo establecer los objetivos de su política en la materia sino que pueden establecer el grado de protección que estimen necesario, incluso restringiendo la libertad de prestación de servicios garantizada en el Tratado, con fundamento en la protección del interés general, con la única limitación de que tales restricciones sean proporcionadas y guarden coherencia con la finalidad que se busca con las mismas.
Teniendo en cuenta estos criterios se considera que en este caso los objetivos dirigidos a garantizar la protección de los consumidores y evitar el fraude pueden considerarse razones de interés general que justifiquen la denegación de la autorización para la celebración por parte de la OID de un sorteo de ámbito nacional similar a la lotería tal como se apunta en la resolución recurrida, siendo por otra parte esos los motivos que según el anteproyecto de la Ley de regulación del juego han llevado a mantener en el mismo la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal o superior al de una Comunidad Autónoma a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), como operadores de juego que vienen explotando de forma controlada hasta la fecha estas loterías.
Cita el recurrente la Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Primera), de 6 octubre 2009 Comisión/España. Recurso de Incumplimiento. Asunto C-153/2008. Dicha sentencia declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 49 CE y del artículo 36 del Acuerdo EEE al mantener en vigor una legislación fiscal que exime de impuestos los premios obtenidos al participar en las loterías, juegos y apuestas organizados en el Reino de España por determinados organismos públicos y entidades establecidos en dicho Estado miembro y que ejercen actividades de carácter social o asistencial sin ánimo de lucro, sin aplicar la misma exención a los premios de las loterías, juegos y apuestas organizados por organismos y entidades establecidos en otro Estado miembro de la Unión o del Espacio Económico Europeo que ejerzan actividades del mismo tipo. Esta sentencia no modifica los razonamientos expuestos ya que en el caso examinado por la sentencia (exención fiscal de los premios de los sorteos de la LAE, Comunidades Autónomas Cruz Roja y ONCE) se considera que esa restricción a la libre prestación de servicios no está justificada ya que los objetivos perseguidos por el legislador no pueden calificarse de razones de orden público ni respetan el principio de proporcionalidad siendo el supuesto a analizar en este recurso distinto y viene referido a si es conforme a derecho la denegación de autorización de la celebración de un sorteo por parte de una organización.
A ello hay que añadir tal como indica la resolución recurrida que la OID presentó el 9 de septiembre de 1999 denuncia ante la Comisión Europea con objeto de que iniciase contra el Reino de España un procedimiento por el incumplimiento del Tratado de la Comunidad Europea al entender que la legislación española en material de juegos de azar es incompatible con la normativa comunitaria. Con fecha 19 de octubre de 1999 la Comisión resolvió que no había lugar a iniciar un procedimiento por infracción contra España. Por otra parte el apartado 58 de la sentencia TJCE de 3 de junio de 2010 asunto C-203/2008 señala 'las restricciones a la libertad fundamental consagrada en el artículo 49 CE derivadas específicamente de los procedimientos de concesión y renovación de una licencia en favor de un operador único, como las controvertidas en el litigio principal, pueden considerarse justificadas si el Estado miembro de que se trata decide otorgar o renovar la licencia a un operador público cuya gestión esté sometida a la vigilancia directa del Estado o a un operador privado sobre cuyas actividades los poderes públicos puedan ejercer un estrecho control (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 1999, Läärä y otros, C- 124/97 , Rec. p. I-6067, apartados 40 y 42, y Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartados 66 y 67)'."
CUARTO:Por todo ello, y sin necesidad de mayor razonamiento, procede una vez más desestimar el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas al apelante, conforme dispone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS, contra la Sentencia de 12 de marzo de 2.012 , dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento ordinario 18/2011, que se confirma como ajustada a derecho. Con imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.
