Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 52/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100336
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3621
Núm. Roj: SAN 3621:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MENA
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. A la pregunta del Juez encargado del Registro Civil: `Mencione la isla balear en la que se encuentra la ciudad de MahónÂ, responde Mallorca; a la pregunta `¿En qué Comunidad Autónoma se sitúa el Mulhacén, el pico más alto de la península?Â, responde Aragón. El Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, mediante auto 7 de octubre de 2014, dispone que del examen de integración al promotor el resultado es desfavorable. Asimismo, el Fiscal señala en su informe que presenta un grado de desconocimiento apreciable de la organización política, geográfica y cultural españolas;
'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica;
'Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.
Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Rosario interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) indebida aplicación del artículo 22.4 CC, pues ha quedado acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española; 2) la resolución impugnada adolece de falta de motivación pues nada expone acerca de la entrevista practicada; 3) el informe del Encargado del Registro no es determinante ni vinculante.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se declare la no conformidad a Derecho de la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 3 de noviembre de 2016, se anule y se dicte otra en su lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo, se reconozca el derecho a obtener la nacionalidad española por residencia a doña Rosario, ordenando al Registro Civil Central que se practique inscripción de nacimiento de la demandante, así como cuantos otros oficios o despachos sean necesarios, con expresa condena en costas a la parte demandada, procediendo por lo demás de conformidad a Derecho'.
A estos efectos alega, tras cita del artículo 22 CC y de jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional, que en el presente caso el Juez Encargado del Registro Civil concluye que la recurrente no tiene suficiente grado de integración en la sociedad española, invocando seguidamente sentencias de esta Sala.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
Asimismo la sentencia del Alto Tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
El parecer de la Sala es que el error en situar geográficamente la cima más alta de la península y la ciudad de Mahón -se le preguntó en qué Comunidad Autónoma se sitúa el Mulhacén y la isla balear en la que se encuentra la ciudad de Mahón-, no es cuestión relevante ni determinante a efectos de integración en la sociedad española. Ciertamente, el Mulhacén es una montaña situada en la Comunidad Autónoma de Andalucía y Mahón una ciudad de la isla de Menorca, pero las respuestas ofrecidas -respondió Aragón a la primera y Mallorca a la segunda-no evidencian un desconocimiento manifiesto de aquello sobre lo que fue preguntada, teniendo en cuenta que el conjunto de cimas más altas existentes en la península se encuentran en el Pirineo Central -Aragón- y que Mahón es una ciudad del archipiélago balear donde también se encuentra la isla de Mallorca.
Por otra parte, obra en las actuaciones, entre otra documentación, que la señora Rosario está en posesión del Diploma de Máster en Dirección de Marketing y Comunicación, expedido por la Universitat Oberta de Catalunya, y del Diploma en Grau de Periodisme de la Facultat de Ciéncies de la Comunicació, Univerisat Autónoma de Barcelona, habiendo superado el programa en Dirección de Empresa 2010 del Institut dÂEducació Contínua de la Unvertitat Pompeu Fabra.
Consta también -Informe para Expediente de Nacionalización de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil- que la señora Rosario tiene contrato de trabajo por tiempo indefinido, medios de vida suficientes y una vivienda en alquiler, y dispone de autorización de residencia de larga duración, concedida en 2012. En el informe se indica asimismo que habla español y tiene arraigo en España.
Conforme a cuanto antecede la Sala no puede compartir la apreciación expuesta por el Fiscal en su informe, oponiéndose a la concesión de la nacionalidad por residencia: la interesada 'presenta un grado de desconocimiento apreciable de la organización política, geografía y cultura españolas', ni el auto-propuesta -desfavorable- de la Juez Encargada del Registro Civil de Barcelona.
Atendida la línea jurisprudencial más atrás expuesta, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso debe prosperar, atendido el criterio de que 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser españolÂ' - STS 27 de noviembre de 2015- como es el caso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

