Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 524/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072019100188

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1768

Núm. Roj: SAN 1768:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000524/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03677/2017

Demandante: Luis

Procurador:MARIA MERCEDES ROMERO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

HECHOS

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 524/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Romero Morales, en nombre y representación de don Luis , contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por la del mismo Director General de 29 de enero de 2014, se denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia a don Luis .

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 28 de diciembre de 2012, y en el mismo sentido la de 29 de enero de 2014, descansa en los siguientes fundamentos:

'... el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, como pone de manifiesto la correspondiente certificación del Registro Central de Penados, existen antecedentes penales que se no encuentran cancelados a la fecha de la resolución de la solicitud. Tal circunstancia impide la apreciación del requisito de buena conducta cívica en el solicitante, toda vez que la existencia de antecedentes penales revela que su comportamiento no se ha ajustado a los estándares medios de conducta o convivencia ciudadana a los que reiteradamente se ha referido la jurisprudencia. La Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si no son remotos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento `no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro paísŽ.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2014, por su parte, puntualiza que

'... es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues fue condenado en sentencia de 29 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal 1 de Toledo por dos delitos de violencia doméstica y de género a las penas de 6 y 3 meses de prisión, 2 años de privación del derecho a la tenencia de armas y 2 años de alejamiento de la víctima. En el presente caso, la Administración valoró para denegar la nacionalidad española la condena impuesta (6 y 3 meses de prisión) tipificada como menos grave en el artículo 33 del Código Penal , la reiteración de los hechos (pues ya había sido detenido con anterioridad por el mismo delito), y también el carácter y circunstancia de la conducta (violencia en el ámbito familiar), que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera de especial gravedad, y que dio lugar a la condena penal como reveladora no solo del incumplimiento del deber de observación de los deberes constitucionales, sino también de la falta en mayor o menor grado de la integración en la sociedad española legalmente exigida.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Luis interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) infracción de los artículos 62.1.f ) y 2 de la Ley 30/1991 y 22.4 CC ; 2) vulneración del artículo 25 CE ; 3) la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige considerar las particulares circunstancias de cada caso; 4) la Administración no ha tenido en cuenta respecto del recurrente el tiempo de residencia en España, vínculos familiares, sociales y laborales con el país, integración y adaptación al modo de vida español, participación en proyectos en beneficio de la comunidad, la levedad del delito o falta cometida, el tiempo transcurrido desde que fue condenado y no ser reincidente; 5) los antecedentes penales del interesado se encuentran cancelados; 6) constan en las actuaciones elementos que acreditan la buena conducta del recurrente; 7) su esposa, hija y nietas tienen nacionalidad española.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'estimando la demanda, declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, la anule, declarando el derecho del recurrente, don Luis , a la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias de esta Sala, alega que teniendo en cuenta las actuaciones practicadas no puede considerarse que el recurrente haya acreditado buena conducta a efectos de la concesión de la nacionalidad española, pues se aprecia la existencia de una sentencia condenatoria y los correspondientes antecedentes penales no muy alejados en el tiempo, lo que evidencia un comportamiento que no se ajusta a los estándares de buena conducta exigidos, exponiendo seguidamente jurisprudencia de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 30 de abril de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución de la misma Dirección General de 28 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Luis .

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE -, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017 , interesa destacar los siguientes extremos:

'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:

'El concepto `buena conducta cívicaŽ es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015 , `El concepto `buena conducta cívicaŽ se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plusŽ que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administradoŽ un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per seŽ impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011 .

'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001 - y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012 .

'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo , 22 de julio y 7 de noviembre de 2011 .

'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre , 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011 -, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo , 11 de abril , 20 de junio , 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011 - e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 18 de julio , 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011 .

'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010 , 29 de marzo , 4 y 29 de abril de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 7 de noviembre de 2011 .

CUARTO.-Según se ha expuesto la Administración ha denegado la nacionalidad española al señor Luis por no haber justificado buena conducta cívica en los términos previstos en el artículo 22.4 del Código Civil .

En información suministrada por el Registro Central de Penados en 16 de agosto de 2012, se certifica que don Luis fue condenado en sentencia de 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Toledo -Ejecutoria 22/2006,

Por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar:

- a la pena de 6 meses de prisión;

- a la pena de 2 años de privación del derecho a tenencia y porte de armas;

Por un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar:

- a la pena de 3 meses de prisión;

- a la pena de 2 años de prohibición de aproximación o comunicación con la víctima, familiares u otras personas.

Consta también en el Informe para expediente de nacionalización, de fecha 20 de diciembre de 2012, que el 6 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Penal 1 de Toledo, en Ejecutoria 22/2006, dictó orden de alejamiento a favor de Nuria y Otilia .

A estos efectos se han acompañado a la demanda los siguientes documentos:

a) Certificado del Registro Central de Penados de 2 de junio de 2017 indicando que no constan antecedentes penales relativos a don Luis ;

b) Oficio del Juzgado de lo Penal 1 de Toledo de 26 de junio de 2008, dirigido a los Servicios Sociales Penitenciarios Ocaña I, comunicando que se tiene por cumplida la obligación de seguir programa formativo y educativo adecuado impuesta al penado don Luis como condición de la suspensión de la ejecución de la pena;

c) Auto del Juzgado de lo Penal 1 de Toledo de 29 de abril de 2013 en el que se 'Declara la remisión definitiva de las penas de tres meses de prisión y seis meses de prisión impuestas al penado Luis por este Órgano Judicial en la presente causa' -Ejecutoria 22/2006.

Atendidos los extremos que anteceden el recurso no prosperar, pues las actuaciones penales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España- e incluso la cancelación de antecedentes penales, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta, siendo menester puntualizar que al tiempo de solicitar la concesión de la nacionalidad española -el 14 de marzo 2011- no se había producido la remisión definitiva de la pena impuesta ni se habían cancelado los antecedentes penales.

Por lo demás, la Sala estima que las actuaciones referentes al Acta de audiencia celebrada ante la Juez Encargada del Registro Civil de Orgaz, al informe del Fiscal y al auto de la misma Juez Encargada no pueden considerarse relevantes a efectos del recurso, pues vienen referidas al grado de integración del interesado en la sociedad española, mientras que lo que aquí se solventa es la cuestión referente a la conducta cívica.

QUINTO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Luis contra las resoluciones del Director General de los Registros y del Notariado de 22 de diciembre de 2012 y 29 de enero de 2014, dictadas por delegación del Ministro de Justicia, por ser ajustadas a Derecho.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite de 1500 euros -ex artículo 139.1 LRLCA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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