Última revisión
21/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 528/2017 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH
Núm. Cendoj: 28079230072018100566
Núm. Ecli: ES:AN:2018:5381
Núm. Roj: SAN 5381:2018
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Anton , representado por don José María Molina Molina, y defendido por don David Sánchez Martín, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don LUIS HELMUTH MOYA MEYER.
Antecedentes
Por auto de 11 de mayo del 2017 dicho tribunal se inhibió a favor de esta Audiencia Nacional , donde se recibieron por diligencia de 30 de junio del 2017 .
Por auto de 4 de julio del 2017 se desestimó incidente de inadmisión planteado por la Abogacía del Estado al amparo del artículo 51.1 LJCA .
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria con referencia R-3085214000216 con base en el artículo 217 a), e ) y f) LGT , y se condene a la administración tributaria a la devolución de las cantidades embargadas más intereses.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 18 de diciembre del 2018.
Fundamentos
El acuerdo de iniciación del procedimiento no se notificó de manera personal, resultando que en el segundo intento no figura la hora. El acuerdo de derivación tampoco respeta lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , según el cual el segundo intento de notificación se repetirá en una hora distinta dentro de los tres días siguientes y, a juicio del actor, esto no se cumple cuando se intenta una vez a las 13:30 horas y luego a las 14:30 horas del día siguiente.
Sobre esta cuestión la STS, sección 5ª de 28 de octubre del 2004, recurso nº 70/2003 ) fijó como doctrina legal que 'a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión
Si bien no consta que esto se cumpliera respecto de la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación, sí se cumplió en el caso de los intentos de notificación del acuerdo de derivación, de lo que resulta que se produjo al menos una comunicación válida del procedimiento al interesado y, por tanto, una oportunidad de que este pudiera darse por enterado de su existencia. Esta situación es diferente a aquella en la que ninguno de los actos integrantes del procedimiento administrativo ha sido puesta en conocimiento del interesado de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa vigente, situación en la que en la que sí podría hablarse de ausencia total del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, un procedimiento del que no ha podido tener conocimiento el interesado es como si no existiese.
En cuanto a las notificaciones por comparecencia mediante publicación en sede electrónica al amparo de la redacción vigente en el año 2014 del artículo 112.1 b) LGT , se alega por el interesado que no estaban obligadas las personas físicas a aceptar en ese tiempo las comunicaciones electrónicas, que solo eran obligatorias para las personas físicas. Este argumento parece reflejar cierta confusión entre las notificaciones por comparecencia y las comunicaciones electrónicas a las que se refieren los artículos 27 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
La publicación en sede electrónica de los anuncios de las notificaciones por comparecencia era un medio de publicación alternativo a la publicación en diarios oficiales, válido tanto para las personas físicas como las personas jurídicas cuando la notificación personal en el domicilio fiscal hubiera resultado fallida.
La caducidad del procedimiento no es equivalente a la ausencia del procedimiento. La obligación de resolver y comunicar al interesado lo resuelto en plazo es una garantía del procedimiento, cuya vulneración acarrea las sanciones previstas en el artículo 104.5 LGT ninguna de las cuáles es la nulidad de pleno derecho de lo actuado.
La prescripción de la potestad de declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria es un argumento inconsistente, en tanto que no se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 67.2, apartado último, según el cual el plazo de prescripción comenzará a computarse respecto a los responsables subsidiarios desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Y, finalmente, la relevancia de la falta de notificación de la declaración de fallido al deudor principal, no es la nulidad de pleno derecho que se postula. Lo relevante es que dicha declaración de fallido se produjo y con ello se cumple el requisito previo para el inicio de las actuaciones de derivación de responsabilidad a los deudores subsidiarios.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
