Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000535/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00557/2017
Demandante:D. Carlos Jesús
Procurador:DÑA. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número 535/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de enero de 2017; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de enero de 2017 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de septiembre de 2014 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.
SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 15 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
QUINTO.- Encontrándose presente el Magistrado Presidente Don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ el día de la deliberación 15 de noviembre de 2018 y habiendo votado en sala, no firma la Sentencia por baja médica.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.
En la resolución recurrida se indica, ratificando las consideraciones jurídicas de la resolución confirmada en reposición, que 'Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil al indicar que no queda acreditado que haya conseguido el nivel de integración deseable a la sociedad que le acoge, como se desprende de la audiencia practicada, ya que no conoce los principios constitucionales de España, el sistema electoral y político español, la organización territorial y gubernamental básica del Estado ni sus organismos administrativos elementales, ni tampoco las fiestas nacionales más señaladas'.
La parte actora manifiesta que la denegación de la nacionalidad no es ajustada a Derecho, pues cumple todos los requisitos legalmente exigibles, indicando que está integrado en la sociedad española porque lleva residiendo legalmente en nuestro país desde hace dieciséis años, trabajando de forma continua e ininterrumpida desde un principio, con la familia que ha formado aquí y con la que vive en una vivienda de su propiedad. Niega veracidad a la apreciación del Juez Encargado del Registro Civil sobre su falta de integración, afirmando que ' conozco el idioma, las fiestas y las costumbres del país, dado que al tener hijos de corta edad en la familia celebramos las fiestas españolas y utilizamos indistintamente el idioma castellano en nuestra familia...
Para obtener mi trabajo he realizado diversos cursos profesionales relacionados con la carpintería. Dicha estabilidad laboral no la hubiera conseguido de no haber sido por mi integración y por mi conocimiento de la sociedad civil española, puesto que la empresa es española, ya que dicho conocimiento no se debe únicamente a mi trabajo, sino al hecho de acudir a sesiones formativas, charlas y al hecho de mi integración en la sociedad española...'.A todo lo cual añade que en la resolución del recurso de reposición no se han tomados en consideración las pruebas que aportó como que tampoco se ha dado la necesaria respuesta en lo relativo a la necesidad de poner a disposición del recurrente la totalidad del expediente administrativo solicitado, ocasionándole una manifiesta indefensión.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil es lo que debe prevalecer, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe desfavorable del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.
SEGUNDO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.
TERCERO:La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso. Este órgano comparte plenamente la argumentación jurídica de la resolución recurrida en relación con los hechos constatados en el expediente tramitado ante el Juez Encargado del Registro Civil, quien por su inmediatez en la exploración y audiencia con el recurrente pudo constatar de forma personal que el interesado no sabía leer ni escribir en español, pues hubo que leerle las preguntas del cuestionario y completarlo en su lugar. Y en cuanto a las respuestas dadas, se desprende un desconocimiento total de cuestiones básicas y esenciales atinentes tanto a la organización política de España (no sabe cómo se elige al Presidente del Gobierno español ni cada cuántos años, confunde los nombre del Jefe del Estado y el del Presidente del Gobierno, no sabe qué es la Constitución española, ni cuál es el sistema político español, afirma que en España las leyes las hace la policía), como de carácter social (sostiene que las mujeres tienen más derechos que los hombres, que para ciertos delitos existe la pena de muerte, que la declaración de la renta sirve para el seguro), pese a llevar viviendo en nuestro país desde 1999.
Todas estas circunstancias, en definitiva, denotan una evidente falta de integración en la sociedad española en un grado suficiente para que no le pueda ser concedida la nacionalidad que pretende.
A todo lo cual hemos de añadir que en la resolución del recurso de reposición no es cierto que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, por ignorarlas, pues se indicó que 'no presenta pruebas en fase de recurso que desvirtúen el fundamento de la resolución denegatoria de su solicitud',dado que se trataba, en unos casos, de documentos ya obrantes en el expediente, como el informe de vida laboral y la escritura de la vivienda , y en otros, de documentos irrelevantes como los referidos a la solicitud de nacionalidad española instada por una de sus hijas. Sin que pueda apreciarse indefensión alguna de todo ello, por tener pleno y cabal conocimiento de las razones por las cuales se adoptaron las decisiones impugnadas, como tampoco de una supuesta negativa a ponerle a su disposición el expediente administrativo, al no constar incidencia alguna a este respecto ni en vía administrativa ni en esta vía judicial.
CUARTO:La s costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos, incluido el IVA, en atención a la complejidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 535/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora DÑA. CRISTINA HERGUEDAS PASTOR,contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 5 de enero de 2017 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5 de septiembre de 2014 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- Con imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.