Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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26/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 536/2018 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072020100381

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3014

Núm. Roj: SAN 3014:2020

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000536/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04472/2018

Demandante: Rocío

Procurador:MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a trece de octubre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 536/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, en nombre y en representación de Rocío, contra la resolución procedente del TEAC de 23 de marzo de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Madrid que confirma la reclamación interpuesta frente a resolución de la AEAT de fecha 27 de Junio de 2013 que acuerda de derivación de responsabilidad solidaria por importe de 403.000 euros en relación a la deuda de STELLA TINACAM S.L.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que teniendo por formalizada la demanda en el Procedimiento contencioso administrativo identificado con el número PO 536/2018, planteado contra la resolución del TEAC de 23/03/2018, RG 2987/16, y previas las actuaciones que se estimen convenientes, dicte en su día sentencia mediante la que anule y deje sin efecto dicha resolución y, en consecuencia, el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria que aquella confirmó.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 6 de Octubre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente del TEAC de 23 de marzo de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Madrid que confirma la reclamación interpuesta frente a resolución de la AEAT de fecha 27 de Junio de 2013 que acuerda de derivación de responsabilidad solidaria por importe de 403.000 euros en relación con la deuda de STELLA TINACAM S.L.

Los hechos en los que se basa la declaración de responsabilidad solidaria, según consta en la resolución del TEAR, confirmada por la resolución del TEAC recurrida directamente, son los siguientes: en fecha 3 de junio de 2011, cuando la deuda tributaria por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 ya se encontraba devengada y se había intentado por dos veces la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, y en previsión de la posible deuda que fuera a liquidar la Inspección de los Tributos, la sociedad STELLA TINACAM, S.L., representada por su administradora y socia única Dª. Ascension, vendió libre de cargas a la reclamante, mediante escritura pública, una finca ubicada en la c/ DIRECCION000, nº. NUM000 de Madrid, dándose la circunstancia de que existe una vinculación entre la deudora y la destinataria de los bienes puesto que Dª. Rocío y Dª Ascension son madre e hija, por lo que es previsible el conocimiento por parte de la reclamante de la situación fiscal de la sociedad STELLA TINACAM, S.L. y de que se iba a iniciar un procedimiento de Inspección sobre ella del que podría derivarse la exigencia de una deuda tributaria, y, por tanto, la colaboración con el deudor en impedir la actuación de la Administración tributaria, de forma que se modificó la composición de los bienes que podrían hacer frente a la deuda, sustituyendo un bien inmueble inscribible en un Registro Público fácilmente localizable, por un bien fungible como es el dinero de gran volatilizad y de más difícil localización, traba o posible acción de cobro.

Según establece el TEAC en la resolución recurrida: 'En este caso, una vez que la deuda se ha devengado (impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006), nos encontramos ante un supuesto de vaciamiento patrimonial de los bienes de la entidad deudora a la Hacienda, consecuencia de la venta por parte de dicha deudora del inmueble (finca nº NUM001 e inscrita en el registro de la Propiedad nº 40 de Madrid, junto con la participación indivisa adscrita 'ob rem') a la actora el día 3 de junio de 2011, interviniendo como representante de la citada deudora Dª Ascension.

Compraventa realizada inmediatamente que, en fechas 27 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2011, se intentó la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras contra la indicada deudora, constando en el expediente que puesto en contacto el agente notificador con su administradora única Dª Ascension, ésta estaría presente para recoger la notificación el día 2 de junio de 2011 en su domicilio sito en la CALLE000, como consta en el informe de la Inspección de disconformidad.

Cuando la recurrente, compradora del inmueble Dª Rocío, es la madre de la administradora y socia única de la sociedad deudora STELLA TINACAM; SL, Dª Ascension. Por lo que, ha de considerarse acreditado que se ha producido una ocultación con grave perjuicio a la Hacienda Pública.

En cuanto al segundo y el tercer requisito exigidos en el artículo 42.2.a) de la LGT, es decir, que el presunto responsable haya colaborado de forma consciente e intencionada en dicha ocultación, se ha señalar que el declarado responsable, participó activa y conscientemente en la citada ocultación'.

La resolución que acuerda la derivación de responsabilidad y que obra en el expediente concluye, además, que: durante los ejercicios 2011 y 2012, en concreto en el primer intento de notificación el 27 de Mayo de 2011 del inicio de actuaciones inspectoras, la entidad STELLA TINACAM S.L. se ha desprendido de todos los inmuebles cuya titularidad tenía en dicha fecha.

Las transmisiones han sido realizadas a tres adquirentes: la madre de la administradora (la ahora recurrente) el padre del hijo de la administradora y ha permutado a una entidad vinculada un inmueble de aparente mayor valor económico recibiendo otros de menor valor.

La justificación de la derivación de responsabilidad se basa en los siguientes argumentos: Los actos de ocultación/transmisión se produjeron en fecha 3 de junio de 2011, cuando la obligación tributaria estaba devengada y se había intentado por dos veces la notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras a la sociedad STELLA TINACAM SL por dicho impuesto y ejercicio los días 27 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2011, habiéndose contactado telefónicamente con la administradora de la sociedad Dª Ascension tras el primer intento, para que la notificación se produjera en el domicilio fiscal de ésta sito en la CALLE000 el 2 de junio de 2011, alrededor de las 10.30 horas, donde tampoco pudo realizarse. Por tanto, como señala la Jurisprudencia anteriormente expuesta, el acto de transmisión se produjo con anterioridad a que la deuda frente a la Hacienda Pública estuviera liquidada, cuando era previsible su nacimiento como consecuencia del inminente inicio de actuaciones inspectoras, como lo demuestra la ordenación cronológica de los hechos acaecidos anteriormente relatados.

SEGUNDO.- El artículo 42.2.a) de la LGT, establece: 'También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración

tributaria (...)'.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación del reseñado precepto, prescindiendo ahora de su antecedente en el artículo 131.5.a) LGT 230/1963, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, entre otras muchas, en Sentencias de 8 de marzo de 2010 -recurso 262/08-, 26 de abril de 2010 -recurso 493/08-, 13 de junio de 2011 -recurso 13/10- , 21 de mayo de 2012 -recurso 46/11- y 2 de diciembre de 2013 -recurso 446/11-.

Por tanto, la responsabilidad establecida en el artículo 42.2.a) de la LGT de 2003 exige el cumplimiento de los requisitos antes citados:

a) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba.

b) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar colaborar en dicha ocultación.

c) Que la conducta del presunto responsable sea intencionada.

En el caso presente no cabe sino concluir que el comportamiento de la recurrente ha sido colaboracionista, de cooperación con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos de dicho obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de tales bienes y derechos de los que era titular, concurriendo por ello tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la conducta contenida en el artículo 42.2.a) LGT 58/2003.

Frente a lo alegado por la recurrente, el presupuesto habilitante de la responsabilidad está claramente establecido en este caso puesto que la conducta de la recurrente revela su colaboración con los deudores principales para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de determinados bienes y derechos de los que los deudores tributarios eran titulares.

Podemos seguir con criterios de este Tribunal, sin perjuicio de remitirnos a la Sentencia de 31 de enero de 2014 -recurso 143/13-, resaltaremos aquí las siguientes consideraciones: 'No basta con argumentar la legalidad de las operaciones. Ha de tenerse en cuenta que la Ley en ningún momento considera que para que proceda la derivación de responsabilidad sea necesario ni que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito ni tampoco que sean nulos: basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen para ello.

Como señala el Abogado del Estado, no interesa para resolver esta cuestión valorar estrictamente si las operaciones que se realizaron eran jurídicamente admisibles. Lo determinante en este caso es que las operaciones se realizaron para que no fuera posible a la Administración Tributaria conseguir el pago'.

TERCERO. -La parte recurrente insiste a lo largo de su demanda en la falta del elemento de la culpabilidadpara que se admita la derivación de responsabilidad, pero tal elemento no es exigible para que se dicte una resolución como la que ahora se impugna. Así se ha establecido en multitud de sentencias que pasamos a mencionar en los párrafos siguientes

Como recogimos en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2014 -recurso 143/13, 'No basta con argumentar la legalidad de las operaciones. Ha de tenerse en cuenta que la Ley en ningún momento considera que para que proceda la derivación de responsabilidad sea necesario ni que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito ni tampoco que sean nulos: basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen para ello.

Conviene también reiterar que el elemento subjetivo no precisa de intencionalidad, que es bastante con el comportamiento culposo. Así hemos señalado en anteriores sentencias que la desaparición del requisito de malicia -ex artículo 131.5.a) de la LGT/1963 - se lleva a cabo como un cambio de criterio ajustando los requisitos a los propios de la responsabilidad extracontractual. Para este supuesto se modifica la LGT, de forma que, quienes entendían que antes se requería dolo para la derivación de responsabilidad solidaria, ahora han de tener claro que no es exigible; y, quienes entendían el término malicioso como la admisión de la posibilidad del daño han de considerar que la redacción actual aclara el supuesto. En efecto, causar o colaborar 'en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria' (artículo 42.2 a) suponen un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como 'finalidad', sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.

Así, con carácter general, cabe señalar que la 'malicia' exigida por el artículo 131.5 LGT/1963 suponía una redundancia no solo innecesaria sino también perturbadora del sentido de esta responsabilidad; al menos porque bastan actos que preparen, provoquen, simulen o agraven una aparente insolvencia del deudor, para lo que sólo se precisa conocer o tener conciencia de esta posibilidad, no un específico ánimo de perjudicar. La dicción del artículo 42.2.a) LGT/2003 permite entender que basta que los actos u omisiones tiendan objetivamente a la ocultación o transmisión de bienes, sin necesidad de que consumen su resultado.

CUARTO. -Con la escritura de compraventa a la que se refiere la resolución que declara la responsabilidad solidaria, evidentemente, se obstaculiza la actividad recaudatoria de la Administración pues la mercantil se desprende de un bien inmueble y aunque este se sustituye por su valor en metálico y esa ocultación de bienes y la colaboración en ello por parte de la recurrente produce una utilidad económica y no es otra que salvaguardar bienes del poder de recaudación de la Hacienda Pública que verá su crédito impagado.

En supuestos como el que nos ocupa, no es necesario conseguir un resultado efectivo (y al mencionar los requisitos establecidos por la jurisprudencia, no se habla de que sea exigible el perjuicio y que este sea mensurable), pues la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.

Manifiesta la recurrente que, con la venta del inmueble, la entidad deudora no se despatrimonializó puesto que en contraprestación recibió el importe correspondiente.

No obstante, la obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo, artículo 21.1 LGT, mientras que la del responsable solidario del artículo 42.2.a) se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda, causa o colabora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal. Lo que quiere decir que, conforme a los artículos 174.1 y 175.1 LGT, la derivación al responsable solidario puede tener lugar incluso en el periodo voluntario de pago para el deudor principal y que, con arreglo al art. 1141 CCivil, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, no siendo obstáculo las reclamaciones entabladas contra uno para las que posteriormente se dirijan contra las demás, mientras no resulte cobrada por completo la deuda.

QUINTO.-Cuatro argumentos finales emplea la parte recurrente en el escrito de conclusiones y que afirma no le han sido respondidos en las instancias anteriores:

1.- El valor del inmueble salido de STELLA TINACAM era de la mitad del dinero que mi representada le satisfizo por él, lo cual no deja de ser un tanto incompatible con la afirmación de descapitalización, e incongruente con la petición de responsabilidad a mi representada, no por el importe del valor que según la propia Administración acreedora tiene el inmueble 'sacado' de la Compañía, sino por el satisfecho por mi representada por ella.

Obviamente, la diferencia entre el precio de compra y venta no hace mas que reforzar la idea de que la finalidad de la operación era perjudicar los derechos de la hacienda publica en cuanto que se vendió un inmueble por un precio que era la mitad del que se había adquirido.

2.- La conclusión de la producción del supuesto determinante de la responsabilidad la obtuvo la Administración, sin decirlo, a través de la prueba de presunciones (pues de otro modo se trataría de una revelación divina)

En supuestos como el presente, de los hechos acaecidos se presume ó deduce la finalidad de impedir la actuación de la hacienda publica sin que ello suponga infracción de los preceptos que regulan la derivación de responsabilidad solidaria.

3.- La acreditación de que los 403.000 euros percibidos por STELLA TINACAM por la venta del inmueble a mi representada fueron empleados por esta para pago a proveedores y otros acreedores, entre estos últimos se encuentra la propia Agencia Tributaria, que percibió 162.968,98 de aquellos 403.000 euros.

La exigencia de la ley es que se produzca una operación que tiene por finalidad impedir la actuación de la Administración tributaria y ello procede de los mismos hechos en los que se basa la derivación y no depende del resultado económico ó patrimonial que se produzca.

4.- El resguardo bancario que acredita el cobro, vía transferencia y más de dos meses antes de la formalización de la compraventa en la Escritura pública, de 100.118,95 euros a cuenta del precio de la venta del inmueble ('PAGO A CUENTA VIVIENDA DIRECCION000, NUM000').

La derivación de responsabilidad toma como referencia la cercanía temporal entre los intentos de notificación del inicio de actuaciones inspectoras y el otorgamiento de escritura pública, pero no se vincula únicamente a esa cercanía de fechas.

Era sobre la parte recurrente sobre la que recaía la carga de haber acreditado que la operación tenía una finalidad diferente a perjudicar los intereses de la hacienda pública.

No se olvide que la aplicación de la prueba de presunciones a los hechos objeto de impugnación permiten entender que aunque en la escritura de fecha 3 de Junio de 2011 se haga referencia al pago de 100.000 euros en el mes de Marzo de ese año, no puede descartarse el cumplimiento de las exigencias del articulo 42.2.a) de la LGT y ello pues el impuesto estaba devengado, la autoliquidación presentada, y cabe pensar que aunque el inicio de actuaciones inspectoras fue en fecha 25 de Mayo de 2011 (muy pocos días antes de la escritura de compraventa) la deudora principal debía conocer la situación tributaria a la que se enfrentaba por lo que la resolución recurrida tiene amparo suficiente y debe rechazarse su impugnación.

QUINTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA, en nombre y en representación de Rocío contra la resolución procedente del TEAC de 23 de marzo de 2018 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Madrid que confirma la reclamación interpuesta frente a resolución de la AEAT de fecha 27 de Junio de 2013 que acuerda de derivación de responsabilidad solidaria por importe de 403.000 euros en relación a la deuda de STELLA TINACAM S.L., resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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