Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 536/2019 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072020100417
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3147
Núm. Roj: SAN 3147:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 536/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMEN PALOMARES QUESADA, en nombre y en representación de Francisca, nacional de Marruecos, contra la resolución tácita por la que se rechaza la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada por la recurrente mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2016.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La parte ahora recurrente aportó con su escrito de interposición del recurso diversa documentación:
-La solicitud de nacionalidad de fecha 13 de Octubre de 2016.
-Certificado de nacimiento
-El Certificado de aptitud de los conocimientos culturales y socioculturales expedido por el Instituto Cervantes.
-El Certificado de haber superado la prueba del Idioma español como lengua extranjera.
-El libro de familia donde consta el matrimonio y los dos hijos que tiene con su marido.
-Los certificados que acreditan la escolarización de sus dos hijos.
-El certificado de empadronamiento de forma continuada desde 2007
-El Certificado de carencia de antecedentes penales en su país de origen.
-La acreditación de que tiene autorizada la residencia en España desde 2006 y que actualmente tiene autorizada la residencia con carácter permanente desde marzo de 2011.
Además de todo eso, en el expediente obra el Certificado de la Comisaria General de Extranjería del que resulta que la ahora recurrente carece de antecedentes policiales
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el sistema establecido por el Código Civil español, el parámetro para la obtención de la nacionalidad por residencia es, fundamentalmente, el de la buena conducta cívica. El artículo 22, apartado 4 declara que: 'El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.'
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica', cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: 'Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de 'justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica' (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero]. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcarle dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)'.
Sin embargo, no constan documentos cuya aportación es preceptiva, para la obtención de la nacionalidad española, con arreglo al art. 5.1 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
En particular, no consta:
-Certificado del Registro Central de Penados español, acreditativo de la existencia/inexistencia de antecedentes penales en España.
-Justificación de la conducta cívica del recurrente, en particular, respecto a la existencia/inexistencia de antecedentes policiales.
-Justificación sobre el cumplimiento de los plazos de residencia legal y Continuada
-Justificación de la inexistencia de motivos de orden público o interés nacional que determinen la procedencia de la denegación de la nacionalidad.
Finalmente, añade el Abogado del Estado que: En el presente caso, estimar el recurso y conceder la nacionalidad española al recurrente, sería prácticamente convertir el silencio administrativo negativo, así establecido legalmente, en silencio positivo, simplemente por la imposibilidad de la administración de tramitar el expediente correspondiente y haber acudido el recurrente a sede jurisdiccional.
Por tanto, ni el recurrente ha acreditado el cumplimento de los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, ni la Administración ha podido recabar en el expediente todos los informes necesarios para poder comprobar la concurrencia de estos.
La supuesta falta de buena conducta cívica es algo que, de existir, debería haber acreditado la administración pues desde la fecha de solicitud de nacionalidad española (en octubre de 2016) ha transcurrido tiempo más que suficiente para acreditar dicha exigencia en la forma y modo que hubiera considerado más conveniente.
La falta de tramitación del expediente administrativo no puede convertirse en este punto, en exigir a la parte recurrente de acreditación de una cuestión que, en principio, debe presumirse concurrente salvo que haya razones que prueben lo contrario.
En cualquier caso, no puede dejar de indicarse que en el modelo normalizado de solicitud de nacionalidad española se solicita el consentimiento del solicitante para que se proceda a la comprobación automática de los datos del mencionado registro. Ello resulta así, además, de lo que señala el articulo 5 del RD 1004/2015 y que permite ó bien que se aporte por el solicitante de la nacionalidad ó bien que se autorice a la Adminstración para que se aporte al expediente.
Por esa segunda opción se decantó la recurrente que marcó la casilla de autorizar la petición de los datos del Registro Central de Penados.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, no es posible hacer creer al solicitante de la nacionalidad que dicha comprobación la realizará la Administración durante la tramitación del expediente administrativo para, posteriormente, y ante la demora de la propia administración en tramitar el expediente, basarse en dicha omisión para rechazar la concesión de la nacionalidad española que se pretende.
En cualquier caso, la existencia de antecedentes penales ó policiales, de existir, debería aparecer en el certificado de la Comisaria General de Extranjería donde tal cosa no consta.
A juicio de esta Sala, pues, concurren los requisitos precisos para que la recurrente sea merecedora de la nacionalidad española.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales CARMEN PALOMARES QUESADA, en nombre y en representación de Francisca contra la resolución tácita por la que se rechaza la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada por la recurrente mediante escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2016, resolución que anulamos por ser contraria a Derecho, reconociendo a la recurrente el derecho a la obtención de la nacionalidad española.
Con expresa imposición de costas a la administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

