Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 54/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100417

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4008

Núm. Roj: SAN 4008:2018

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000054/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00054/2018

Apelante:D. Pedro Jesús

Apelado:AGENCIA TRIBUITARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOSpo r la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación nº 54/2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Cezón Barahona, en nombre y en representación de don Pedro Jesús, contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 de 23 de marzo de 2018, sobre inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho.

Ha sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Resolución de la Directora del Departamento de Recaudación de 3 de octubre de 2014 se declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de la adjudicación directa NUM000 de tres cuartas partes de la finca propiedad de don Pedro Jesús dentro del procedimiento de apremio seguido por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León (sede de Ávila).

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 en cuya parte dispositiva acuerda: 'Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario, PO 10/2017, interpuesto por la Letrada doña Araceli Delgado Rasero, en nombre y representación de don Pedro Jesús, contra la Resolución de 3 de octubre de 2014 de la Directora del Departamento de Recaudación, que declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de la adjudicación directa NUM000, de fecha 13 de mayo de 2013, por la que se adjudican tres cuartas partes de la finca de su propiedad sita en el paraje de Valdegutiérrez, en Barromán, Ávila, e inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Arévalo, finca registral número NUM001, dentro del procedimiento de apremio seguido contra el mismo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León (sede de Ávila). Efectuar imposición a la parte actora de las costas causadas en la sustanciación del recurso'.

Frente a dicha sentencia la representación procesal de don Pedro Jesús interpuso recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando de la Sala que dicte sentencia por la que 'estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, y en su lugar dictando resolución por la que se estimen las pretensiones formuladas en su momento'.

SEGUNDO.-Evacuado el oportuno traslado la Abogacía del Estado formalizó escrito de oposición al recurso en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas'.

TERCERO.-Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Comencemos por señalar que el recurso de apelación no puede constituir una mera repetición de los argumentos y alegaciones vertidos en la instancia, y ello aunque este Tribunal actúe con plena jurisdicción, pues como ya se dijo en la sentencia de 20 de noviembre de 2007, dictada en el recuso de apelación 53/2007, con remisión al criterio de nuestro Alto Tribunal -STS de 22 de enero de 1999-, 'es constante la jurisprudencia de esta Sala que declara que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo (por todas, Sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 1989). Por tanto, la simple remisión a los razonamientos ya hechos valer en la primera instancia ninguna eficacia puede alcanzar en orden a la revocación de la Sentencia apelada, cuya fundamentación no se critica'.

En nuestro caso la parte apelada se limita a insistir en los mismos argumentos argüidos en la instancia, reiterándolos en su totalidad, pues el escrito de apelación es exactamente igual, punto por punto, que el escrito de demanda -planteamiento advertido por la Abogacía del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación-, sin retoques ni adiciones, sin oponer ningún argumento nuevo que no haya sido resuelto y sin razonar tampoco acerca de la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicadas de forma distinta a como ya lo hiciera en el escrito de demanda. En suma, la parte recurrente no discute la sentencia dictada, sino que limita su discurso a reiterar lo mismo que ya dijo en la instancia.

SEGUNDO.-Tras cita del artículo 217 LGT -procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho-, jurisprudencia de aplicación y sentencia de esta Sala, señala la sentencia impugnada que se invoca por la parte como causa de nulidad infracciones de legalidad ordinaria que afectan al procedimiento careciendo de encaje en los supuestos tasados en el referido precepto. A estos efectos, se razona en la sentencia que

'... la vía de revisión de oficio no está prevista en el ordenamiento para conceder la posibilidad de recurrir actos firmes que en su momento pudieron ser impugnados siguiendo los cauces establecidos para ello. Y por eso se trata de una vía excepcional, exclusivamente limitada a los supuestos en los que concurren todos los requisitos necesarios que el ordenamiento exige, de modo que, cuando claramente no concurren sus presupuestos, lo procedente será decretar la inadmisión del procedimiento ad limine;

'... la resolución impugnada recoge como hechos probados, que no son controvertidos ni desvirtuados por el recurrente, que evidencian la regularidad el procedimiento seguido y la firmeza de lo actuado en sede administrativa, los que a continuación se transcriben;

'Tercero.- Con fecha 31 de octubre de 2012 se dicta nuevo acuerdo de enajenación mediante subasta NUM000 por entender que los acuerdos de derivación de responsabilidad no revisten la naturaleza de actos de liquidación de la deuda tributaria y por tanto no sería de aplicación el artículo 172.3 LGT;

'Con fecha 29 de noviembre de 2012 don Pedro Jesús presentó recurso de reposición contra el mismo alegando de nuevo que se está incumpliendo el artículo 172.3 LGT por tener recurrido el acuerdo de derivación;

'Cuarto.- Con fecha 22 de enero de 2013 se dicta resolución por la que se desestima el recurso de reposición al considerar que todas las deudas incluidas en la diligencia de embargo del bien que se enajena eran firmes en vía administrativa, cuyas providencias de apremio han sido notificadas reglamentariamente, sin que conste suspensión del procedimiento de apremio, por lo que en cumplimiento del mandato contenido en las mismas se procedió al embargo de sus bienes, habiéndose cumplido todos los trámites reglamentarios para la enajenación mediante subasta de los bienes embargados;

'Quinto.- Celebrada la subasta con fecha 7 de febrero de 2013 y resultando desierta la misma en primera y segunda licitación, la Mesa de subasta acordó el inicio del trámite de adjudicación directa, por un plazo máximo de 6 meses, a contar desde el día de la celebración de la subasta;

'Sexto.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León dictó, con fecha 19 de diciembre de 2012, Resolución desestimando la reclamación 05/786/2010 interpuesta por don Pedro Jesús contra el acuerdo de derivación de responsabilidad por el que se le declaró responsable subsidiario de la deudas de la mercantil Maplo, S.L., confirmando el mismo;

'Séptimo.- Con fecha 7 de marzo de 2013, don Pedro Jesús interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León contra la Resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en la reclamación 05/786/2010;

'Dicho recurso contencioso-administrativo fue archivado por auto de 12 de abril de 2013 por no subsanarse defectos, declarándose mediante Diligencia de Ordenación de 2 de mayo de 2013 la firmeza de la resolución Impugnada;

'Octavo.- Con fecha 13 de mayo de 2013 se procedió a la adjudicación directa de las tres cuartas partes de la finca propiedad de don Pedro Jesús, sita en el paraje de Valdegutierrez, en Barromán, Ávila, e inscrita en el del Registro de la Propiedad núm. 1 de Arévalo, finca registral núm. NUM001Ž.

Estima la Sala que la cuestión litigiosa está suficientemente tratada, debatida y claramente expresada y resuelta en la sentencia de instancia, sin que nada tenga añadir o quitar, máxime cuando, como ya se dicho, la parte recurrente no cuestiona el criterio del Juzgador de instancia pues limita su discurso a reproducir la demanda.

Atendidas las razones que anteceden el recurso no puede prosperar.

TERCERO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 1000 euros - artículo 139 de la ley de la Jurisdicción.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 de 23 de marzo de 2018.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a la parte recurrente con el límite por todos los conceptos, IVA incluido, de 1000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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