Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 544/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072020100178
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1362
Núm. Roj: SAN 1362:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitres de junio de dos mil veinte.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de septiembre de 2018 descansa en los siguientes fundamentos:
El interesado... 'no ha justificado la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según consta de la documentación que obra en el expediente, según informe preceptivo se desprende que el interesado no acredita dicho requisito debido a motivos de orden público o interés nacional. En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de noviembre del 2001 pone de manifiesto que `no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacionalÂ;
'Igualmente, en el mismo apartado tercero del artículo 223 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil, se dispone que `Podrán no motivarse las resoluciones denegatorias por razones de orden público o interés nacionalÂ;
'Finalmente debe señalarse que tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión;
'Asimismo no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. Concretamente desconoce cuestiones tales como las Comunidades Autónomas que lindan con Francia, los deberes constitucionales o la organización territorial.
'Como ha señalado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y abundante doctrina de la Audiencia Nacional al analizar el requisito de la integración, es el Encargado del Registro Civil a los efectos de la acreditación de las condiciones de integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, en atención a la inmediación de la referida diligencia y la condición judicial de quien la practica - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011-. Invocando de nuevo la doctrina jurisprudencial, el adecuado grado de integración en la sociedad española no se reduce a un conocimiento aceptable del idioma, sino que es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de vida españoles. Es por ello relevante que el informe del Encargado no concluya de forma indubitada y expresa que considera insuficiente el grado de integración del promotor en la sociedad española a los efectos de la concesión de la nacionalidad.
Frente a dicha resolución la representación procesal de don Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
Tras cita de jurisprudencia que estima de aplicación se formulan las siguientes alegaciones: 1) el Centro Nacional de Inteligencia ha informado que no se conocen antecedentes desfavorables relativos al interesado; 2) la buena conducta cívica ha quedado acreditada mediante la carencia de antecedentes penales; 3) la integración es un concepto jurídico indeterminado que no puede ser valorado mediante diez preguntas escogidas de forma arbitraria; 4) el recurrente aporta un certificado ESO que le exime de cualquier entrevista para determinar la integración en la sociedad; 5) el Real Decreto 1004/2015 convierte el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española en un procedimiento administrativo sin la involucración del juez encargado; 6) la Orden JUS/1625/2016 establece que podrá dispensarse de las pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se anule y deje sin efecto el acto impugnado'.
Tras cita de os artículos 21 y 22 CC y sentencian que estima de aplicación alega que de las actuaciones practicadas -examen de integración, informe del Ministerio Fiscal, auto del Juez Encargado- se extrae que el interesado tiene un conocimiento del idioma español muy deficiente y un gran desconocimiento de las principales nociones políticas, culturales o geográficas del Estado español, y añade que 'el recurrente aportó durante el expediente administrativo un título de Graduado en Educación Secundaria concedido en junio del año 2006, prácticamente nueve años anterior a la fecha de la solicitud. Parece razonable que el conocimiento básico del idioma y los principios básicos de la cultura española deban poseerse en el momento en el que se pide la nacionalidad y ante las autoridades competentes para valorar su concesión. Por ello, la presentación de este título no puede ser un indicio que enerve el valor negativo de no responder prácticamente a ninguna pregunta bien del cuestionario ni de conocer la lengua española en la comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En la determinación de qué constituye buena conducta cívica, de la sentencia de esta misma Sala de 9 de febrero de 2018, dictada en el recurso 393/2017, interesa destacar los siguientes extremos:
'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:
'El concepto `buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
'Como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administrado un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per se impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.
'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.
'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.
'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.
'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.
'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.
'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.
Respecto del primer motivo, no justificar buena conducta cívica, la Sala no puede compartir el criterio de la Administración, pues no se extrae de la documentación obrante en las actuaciones que el interesado no haya acreditado tal extremo, ya que carece de antecedentes penales en su país de origen, Pakistán, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil informa por escrito de 3 de noviembre de 2015 que no constan antecedentes y el Centro Nacional de Inteligencia, por oficio de 10 de abril de 2019, informa que no se conocen antecedentes desfavorables relativos a la persona interesada.
Este motivo de denegación, por lo tanto, no puede ser tenido en consideración ni aceptado por la Sala.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
- Don Ramón solicitó la nacionalidad española por residencia el 16 de abril de 2014;
- En 1 de diciembre de 2003 obtuvo permiso de residencia temporal; el 17 de agosto de 2005 obtuvo permiso de residencia temporal y el 2 de marzo de 2009 obtuvo autorización de residencia permanente;
- El señor Ramón ha aportado un certificado -7 abril 2014- de inscripción en el Padrón de Municipal de Habitantes de Barcelona; certificado del Registro Civil de Barcelona referente al nacimiento de un hijo en esa ciudad; informe de Vida Laboral -alta en el Sistema de Seguridad Social durante un total de 1765 días; certificado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social referente a una prestación contributiva; Título de Graduado en Educación Secundaria expedido el 22 de junio de 2006; permiso de conducción expedido en España; certificado de exención de la prueba de certificación lingüística, Nivel B1, de conocimiento de la lengua expedido por una entidad privada;
- Constan en el cuestionario para acreditar el grado de integración los siguientes extremos:
- a la pregunta 'escriba el nombre de tres comunidades autónomas españolas lindantes con Francia', responde: Cataluña;
- a la pregunta 'Según la Constitución española, ¿qué deber tienen todos para con el medio ambiente?', no consta respuesta;
- a la pregunta 'Complete la frase `España se organiza territorialmente en comunidades autónomas, provincias y...Â', responde: islas;
- a la pregunta 'Mencione el nombre de la cámara de representantes territorial en España, no consta respuesta;
Constan en el cuestionario cuatro preguntas con indicación de elección de la opción correcta, todas ellas erróneas.
- En Informe a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a la vista de las respuestas ofrecidas por el interesado de integración, la Encargada del Registro Civil 2 de Barcelona, expone que 'El promotor del expediente no tiene un suficiente y adecuado grado de integración en la sociedad española a los efectos de la concesión de nacionalidad, pues, a través de la entrevista mantenida y prueba escrita practicada, se ha evidenciado que carece de conocimientos mínimos esenciales sobre las instituciones españolas, y que escribe y lee con dificultad la lengua español'.
- Por escrito de 26 de mayo de 2014 el Fiscal evacuó informe manifestando que el promotor, don Ramón, tiene un escaso grado de conocimiento de la lengua castellana, sin comprender parte de las preguntas que se le efectúan, y respondiendo a otras de modo que se determina un nulo conocimiento por su parte de las circunstancias culturales y políticas españolas'.
El Fiscal manifiesta que 'oponerse a que se autorice la naturalización por residencia solicitada por evidenciar, todo ello, una nula integración del promotor en la sociedad española'.
Con fecha 10 de junio de 2014 la Juez Encargada del Registro Civil número dos de Barcelona dictó auto-propuesta, en cuyo Fundamento de Derecho Único consta:
'En el supuesto de autos, en consonancia con lo informado por el Ministerio Público, si bien se han aportado por el solicitante todos los documentos exigidos por las colacionadas Instrucciones de la Dirección General de los registros y del Notariado -26 de julio de 2007 y 2 de octubre de 2012-, cuya autenticidad `prima facie permite considerar su suficiencia; se ha practicado el oportuno examen de integración con resultado desfavorable por lo que no es posible formular una propuesta positiva...'.
Como ya se ha expuesto, don Ramón acompaña documentación acreditativa de estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria, expedido el 22 de junio de 2006. Siendo cierto que la Orden 1625/2016, de 30 de septiembre, del Ministerio de Justicia, sobre Tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, dispone en el artículo 10.5 que 'podrá dispensarse de dichas pruebas -DELE y CCSE- a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria', sin embargo, no consta tal dispensa ni se acredita la posesión de un diploma de español DELE nivel A2 o superior ni la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, sin que la documentación aportada desvirtúe las apreciaciones de la Juez Encargado del Registro Civil en las que se fundan en definitiva la resolución impugnada.
Atendido el criterio jurisprudencial expuesto, el parecer de la Sala es que el recurrente no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas se ponen en relación con su prolongada estancia en España -2003-, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social.
En línea con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 2011 es preciso la valoración global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el artículo 22.4 CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, resultando en este caso que el recurrente no se encuentra razonablemente adaptado a la cultura y estilo de vida españoles dadas las carencias idiomáticas, el desconocimiento de cuestiones relevantes -organización territorial, ámbito geográfico, órganos relevantes-, circunstancias todas ellas indicativas de una falta de integración social en España.
Conforme a cuanto antecede, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda residir legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015.
Procede en consecuencia desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

