Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 547/2016 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072017100542

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4955

Núm. Roj: SAN 4955:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000547/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03424/2016

Demandante:Dª Nuria

Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número547/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Nuria representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, contra la resolución del Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2015, en materia de nacionalidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT , Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Dª Nuria representado por el Procurador D: Andrés Fernández Rodriguez, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha16 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: Por decreto de 7 septiembre 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Dª Nuria interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la nacionalidad por no estar acreditada de manera suficiente su integración. Y por no llevar el tiempo exigido de residencia en el momento de solicitar la nacionalidad en fecha 4 noviembre 2013.

La parte recurrente manifiesta que ha existido un error en la resolución, que en España ha trabajado, que tiene arraigo en la sociedad española, que tiene conocimiento del idioma, que es vigilante de seguridad con diploma conseguido tras pasar unos exámenes y por consiguiente está debidamente integrada y que por medio de un examen muy superficial en el que falló tan solo tres preguntas no se puede llegar a la conclusión de la falta de arraigo. Y suplica que se tenga por presentado este escrito de demanda, así como los documentos que lo acompañan, con sus copias, se sirva de admitirlo y, tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que ANULE LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS EGISTROS Y DEL NOTARIADO de 16 noviembre 2015 y por lo tanto se proceda a la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

El Abogado del estado se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: La resolución denegatoria de la nacionalidad señala que la cuestión se centra en determinar el suficiente grado de integración del solicitante de la nacionalidad. La demanda se centra tanto en la buena integración, privando de validez el cuestionario de integración del que solo tres preguntas fueron erróneas. Ese cuestionario de integración figura en el expediente administrativo y del mismo no puede derivarse su integración en la cultura española siendo destacable que el Ministerio Fiscal en su dictamen señaló que las preguntas se hicieron de manera clara y muy lentamente, y el Juzgador manifestó que no poseía un conocimiento suficiente del idioma. Se opone la actora por entender que su puesto de trabajo como vigilante de seguridad le exige conocer nuestro idioma y que el Juez solo destacó problemas fonéticos. Sin embargo, la apreciación judicial basada en el principio de inmediación que no ha sido destruido por prueba en contrario es determinante señalaba que no poseía un conocimiento suficiente de la lengua castellana, y de esta apreciación queda evidenciada esa falta de integración del recurrente.

TERCERO:Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil ) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.

La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Es por ello que la mera residencia en España durante un período de tiempo es insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española .

CUARTO: En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque la parte recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española sobre la base que la actora no tenía un conocimiento del idioma como para considerar su integración. La integración exige la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar. A este respecto, la comparecencia efectuada por la demandante ante el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, es determinante.

En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

Por último, destacar que la resolución denegatoria de la nacionalidad tan solo hace referencia a la falta de integración.

QUINTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo nº547/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoDª Nuria representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, contra la resolución del Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2015, en materia de nacionalidad, que confirmamos como ajustada a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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