Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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29/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 548/2019 de 28 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Núm. Cendoj: 28079230072020100339

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2577

Núm. Roj: SAN 2577:2020

Resumen:
TRIBUTOS TRAFICO EXTERIOR

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000548/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01961/2019

Demandante:JUAN ROQUETA E HIJOS S.A.

Procurador:CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de JUAN ROQUETA E HIJOS, S.A., representado por doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección letrada de don Arturo Ventura Portas, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 15 de febrero del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución del TEAC que confirma la liquidación por la tarifa exterior común, considerando que lo que se declaró como lomos de atún, con piel y espinas, en realidad son filetes de pescado que deben clasificarse en la partida 03.04. Sostiene que le ampara el principio de confianza legítima, pues partidas similares fueron sometidas en el año 2006 a una comprobación general donde no se cuestionó la clasificación, y sí el valor de la mercadería. Considera que por la forma de procesar el producto, mediante un corte a ambos lados de la espina dorsal y un corte en la mitad de cada una de las piezas resultantes, los productos importados no pueden ser considerados filetes de pescado. Además, sostiene que no se ha separado la espina dorsal, labor que es realizada por el importador. Por último, arguye que la contracción a posterioridebe realizarse dentro del plazo de dos días señalado en el artículo 220.1 CAC, por lo que la acción de regularización habría caducado.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 14 de enero del 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 22 de septiembre del 2020, mediante videoconferencia.

CUARTO.-Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 25 de octubre del 2018, por la que se desestima el recurso de alzada- RG7276/2015- presentado contra la resolución del TEAR de Cataluña de 18 de diciembre del 2014, que responde a las reclamaciones frente a acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, por los conceptos de Tarifa Exterior Común e IVA importación, ejercicios 2007 y 2008, por cuantía de 594.649,80 euros, actas A02-71834665 y A02-71836022, respectivamente.

SEGUNDO.-Los productos importados fueron declarados como 'lomos de atún congelados' con piel y sangacho (skin on, bloodline in) clasificados en las partidas NC 03.03.99.99.50 (Thunnus obesus o Bigeye) y 03.04.99.99 (Thunnus albacares o yellowfin tuna). La inspección entiende que se trata de filetes de pescado, que deben encuadrarse en las posiciones 03.04.29.45.20 y 03.04.29.45.90, y tributar al tipo del 18%, en lugar del 7% que fue aplicado por el importador. Además, se hacen correcciones al valor de las mercancías, que no se discuten en este proceso.

El demandante entiende, no obstante, que el proceso de despiece es fundamental para clasificar un producto como filete de pescado, y no el producto final que se obtiene.

El despiece se habría realizado sobre 'un atún previamente congelado, al que le cortaban la cola, la cabeza y las aletas. Una vez hecho esto simplemente se pasaba una sierra eléctrica justamente por la mitad del pescado donde se encuentra la espina dorsal, resultando dos trozos de pescado y posteriormente, cada uno de ellos, se corta a su vez en otros dos trozos, de forma que, finalmente, el pescado se dividía en cuatro trozos. Cada trozo coincide con lo que podríamos denominar un lomo de atún'.

Y a esto añade que la espina dorsal era retirada por el importador, una vez procesaba el producto antes de su distribución.

TERCERO.-En el dictamen emitido por el Laboratorio Central de Aduanas e II.EE., el producto inspeccionado se trata de una 'pieza de carne de pescado congelada, constituida por la porción dorsal de un atún. Se identifica como una tira de carne de pescado, que conserva la piel, extraída paralelamente a la espina dorsal, que constituye uno de sus lados, del cual se han separado cabeza, vísceras, aletas, columna vertebral o espina dorsal y que no está unido a ningún otro ni por el dorso ni por el vientre. Se aprecian trozos de espinas ventrales o costales que no han sido eliminadas totalmente'.

En la demanda se dice que los análisis no pueden ser tomados en consideración, puesto que pertenecen a partidas posteriores a los ejercicios objeto de comprobación. Sin embargo, el representante del importador aceptó el carácter representativo de las muestras extraídas, por lo que admitió que las partidas analizadas eran idénticas a las importadas en los ejercicios comprobados.

Nada se dice en este dictamen sobre la presencia de la espina dorsal. Se habla de restos de espinas, pero no de la presencia de la espina dorsal, que ha sido retirada de los lomos.

Según la partida 03.04 'se entenderá por filetes de pescado para la aplicación de esta partida las tiras de carne de pescado extraídas paralelamente a la espina dorsal, que constituyen su lado derecho o izquierdo, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales), espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.) y que los dos lados no estén unidos entre sí, por ejemplo, por el dorso o por el vientre. La presencia eventual de piel, que a veces se mantiene unida al filete para conservar la cohesión o para facilitar el corte ulterior en rodajas, no modifica la clasificación de estos productos. Lo mismo puede decirse en cuanto a la presencia de espinas menudas, que no se han eliminado totalmente. También corresponden a este grupo los filetes cortados en trozos'.

Luego caracteriza al filete de pescado ser carne de pescado que se ha separado de la espina dorsal y de la que se han retirado las vísceras, aletas y espinas. No deja de ser aplicable este concepto arancelario si el filete de pescado no esté totalmente limpio por no haberse retirado la piel o la totalidad de las espinas.

En los DUAS se dice que los lomos conservan la piel y el sangacho (blood line), lo que no es exactamente equivalente a 'piel y espinas' como figura en el acta de disconformidad. El sangacho es la parte más oscura del lomo del atún, con sabor más amargo. Al ser separado el lomo durante el proceso de ronqueo, quedan adheridas al sangacho una parte de las espinas ventrales y costales, que son de considerable tamaño. La eliminación de estas espinas se hace mediante un corte de parte del sangacho, pero no de su totalidad. Pueden quedar adheridas al sangacho restos menores de espinas.

Del análisis efectuado se desprende que 'se aprecian trozos de espinas ventrales o costales que no han sido eliminadas totalmente', lo que sugiere que parte del sangacho ha sido eliminado, y quedan solo restos de espinas.

Que la tira de pescado no quede totalmente limpia no es óbice para decir que no puede calificarse como tal. La mayor parte de la estructura ósea del pescado ha sido retirada y se presenta lista para su cocción, sin perjuicio de labores menores de limpieza que habitualmente se realizan en la cocina.

En consecuencia, es correcta la consideración de las partidas como filetes de pescado, a efectos de la tarifa exterior común.

CUARTO.-El demandante considera infringido el principio de confianza legítima. Aduce que el ejercicio 2006, durante el que se efectuaron importaciones de la misma mercancía, fue objeto de comprobación general, y que no se realizaron entonces por la Administración tributaria objeciones a la clasificación de las partidas. Se dice en la demanda que el expediente correspondiente ha sido incluido en el expediente administrativo.

Sobre esta cuestión señala la resolución del TEAC que 'no se acredita la concurrencia de los requisitos para la aplicación del referido principio, anteriormente descritos, en tanto la interesada sólo aporta copia parcial (únicamente la primera hoja) de un acta de conformidad en la que no se detallan los DUAs inspeccionados, sin que por otra parte conste que el DUA que se acompaña haya sido objeto de comprobación ni que exista, por tanto, identidad entre las mercancías que ampara y las que son objeto de las reclamaciones presentes...'.

No se practica prueba adicional alguna para acreditar las circunstancias de las partidas comprobadas por la Administración tributaria en este proceso, de manera que podamos determinar la coincidencia entre la descripción del producto efectuada en los DUAs de tales partidas y las que son objeto de comprobación durante los ejercicios 2007-2008, por lo que esta alegación debe ser rechazada.

QUINTO.-La demandante sostiene que el Reglamento de Ejecución (UE) 920/2014, de la Comisión, de 21 de agosto de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CE 2658/1987 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, contiene una nueva redacción del capítulo 3 de la parte 2 de la nomenclatura combinada del anexo I citado, alterando el concepto de filetes de pescado para incluir los lomos de atún. Pero remarca que esta norma no es aplicable de manera retroactiva. De la misma deduce que antes los lomos de atún no estaban incluidos entre los filetes de pescado.

El artículo uno del Reglamento de Ejecución dice que 'a efectos de las subpartidas de la NC a que se hace referencia en el párrafo tercero, el término 'filetes' incluye 'lomos', es decir, las tiras de carne de pescado constitutivas de sus lados derecho o izquierdo, superior o inferior, siempre que se hayan separado cabeza, vísceras, aletas (dorsales, anales, caudales, ventrales, pectorales) y espinas (columna vertebral o espina dorsal, espinas ventrales o costales, hueso branquial o estribo, etc.). El hecho de que se hayan cortado en trozos no modifica la clasificación de dichos productos, siempre que los trozos puedan identificarse como obtenidos a partir de los filetes'.

En el considerando 5, sin embargo, se dice que 'con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada, conviene aclarar la clasificación de los filetes llamados «lomos» (incluso cortados en trozos) obtenidos a partir de pescados de gran tamaño, en la partida 0304'. Es decir, el propio Reglamento ya dice que no altera la definición de filete de pescado, sino que se limita a hacer una aclaración, para reafirmar que los llamados lomos de pescados de gran tamaño deben considerarse filetes, aunque se corten en trozos.

SEXTO.-Se alega que la acción de regularización de la deuda tributaria habría prescrito, por no observarse los plazos previstos en el artículo 220.1 CAC.

En la reciente STS de 18 de junio del 2020, sección segunda, recurso de casación nº 4698/2017, se fija sobre esta cuestión los siguientes criterios interpretativos del citado precepto:

'1.- Los plazos establecidos en el artículo 220.1 CAC, aprobado por el Reglamento CEE del Consejo núm. 2913/1992, regían para relaciones existentes, entre la UE y los Estados miembros, en lo concerniente a las obligaciones que a estos incumben sobre la contracción del importe de los derechos que constituyen recursos propios de la UE, a fin de constatar el importe y la existencia de esos recursos propios y de anotarlos en los registros contables previstos para ellos. 2.- Los plazos anteriores no regían en las relaciones derivadas del ejercicio, por parte de la Administración aduanera del Estado miembro y frente al obligado al pago de la deuda aduanera, de las funciones recaudatorias que corresponde a esa Administración aduanera de los recursos propios de la UE. 3.- Consiguientemente, no tenía efecto invalidante el incumplimiento de esos concretos plazos que acaban de mencionarse en las relaciones existentes entre la Administración aduanera del Estado miembro y el obligado al pago de la deuda aduanera, siempre que la comunicación de esta deuda se hubiese producido dentro de los tres años que establecía el artículo 221 CAC'.

En consecuencia, debe desestimarse también esta alegación.

CUARTO.-Las costas se imponen al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa,

Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm., con imposición de costas,

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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