Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 55/2017 de 08 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Núm. Cendoj: 28079230072018100396
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3920
Núm. Roj: SAN 3920:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida indica
La parte actora manifiesta que cumple todos los requisitos legalmente exigibles y respecto a los negados por la Administración, que la razón por la cual no contestó a ninguna de las 25 preguntas que se le formularon mediante cuestionario obedece a su analfabetismo total, lo que no fue detectado por la Administración, debiendo haberlo hecho de haber obrado de buena fe y conforme a Derecho, siendo antijurídico e injusto que se le deniegue la nacionalidad solo por esta circunstancia.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.
Consta en las actuaciones que el recurrente, de nacionalidad marroquí, tras consignar sus datos personales dejó en blanco el cuestionario de integración en el expediente tramitado en el Registro Civil de DIRECCION000, consistente en 25 preguntas de variada índole (cultural, social, política, etc.), así como los apartados referidos a la realización de algún curso, preguntas sobre su familia, motivos por los que quiere ser español o qué le gusta de nuestro país. En definitiva, el cuestionario fue dejado en blanco.
Además en el expediente administrativo se aporta documentación que acredita que el recurrente lleva residiendo en España desde 1996 (consta alta en el padrón en dicha fecha, coincidente también con su primer permiso de residencia y trabajo), que tiene cuatro hijo menores de edad escolarizados en nuestro país, todos ellos con permiso de residencia de larga duración y que ha cotizado a la Seguridad Social por un periodo de 13 años y 9 meses.
En los autos se aporta con el escrito de demanda y a fin de justificar el alegado analfabetismo total, un documento encabezado bajo el epígrafe 'DECLARACIÓN DE COMPROMISO', en el que el interesado declara ante quien actúa como 'jefe de servicio' en documento público suscrito en Marruecos que 'No he estado nunca escolarizado en centros de enseñanza pública o privada y no sé leer ni escribir'. Frente a tal circunstancia, que no deja de ser una simple manifestación de la parte ante una autoridad pública, sin acompañarse de documento alguno que acredite la realidad de tal aseveración, existen en las actuaciones datos que permiten dudar de que el grado de analfabetismo al que alude el demandante sea tal que le impidiese realizar el cuestionario de integración. Así, se aporta con la demanda permiso de conducción expedido por nuestro país, resultando difícilmente comprensible la posibilidad de superar las pruebas escritas preceptivas si, como se afirma, no se sabe leer ni escribir en absoluto en español. Además, en el contrato de trabajo aportado al expediente administrativo, figura un apartado de 'Nivel Formativo' en el que se expresa que corresponde a 'Primera Etapa de Educación Secundaria'.
A este respecto hemos de traer a colación que existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha precisado la interpretación del requisito de la integración en casos en los que se alude a la existencia de analfabetismo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (Recurso 2975/2010), que cita otras muchas anteriores, establece que: '[...] Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 Cc. Podemos citar, a título de ejemplo, y ciñéndonos a las más recientes, las de 16 de abril de 2009 (RC 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (RC 4729/2007), 24 de enero de 2011 (RC 4593/2007) y 11 de febrero de 2011 ( RC 1306/2007). En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.
Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 Cc y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital [...]'.'.
Pu es bien, no se aprecia en este caso y por las circunstancias concurrentes ya expuestas que haya quedado demostrada la imposibilidad del interesado de realizar el cuestionario de integración por un grado total de analfabetismo, de modo que la ausencia de toda respuesta a preguntas de muy variada índole que permitiera valorar su nivel de adaptación a la sociedad española, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, impide acoger sus alegaciones, pese a la existencia de una situación de arraigo familiar y social, así como de que el conocimiento del idioma de forma oral sea bueno.
Fallo
1.-
2.- Con imposición de las
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

