Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 55/2017 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100396

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3920

Núm. Roj: SAN 3920:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000055/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00055/2017

Demandante:D. Eugenio

Procurador:DÑA. CARMEN DOMÍNGUEZ CIDONCHA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 55/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Eugenio, representado por la Procurador DÑA. CARMEN DOMÍNGUEZ CIDONCHA, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de noviembre de 2016; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Ovidio, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de noviembre de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones, así como el de emisión de los respectivos escritos de conclusiones tras la práctica de la pertinente prueba.

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 4 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.

La resolución recurrida indica 'Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil al manifestarlo expresamente así el Juez Encargado del Registro Civil. En el acta de la Audiencia practicada el 16/10/2014 no responde a ninguna de las 25 preguntas que le formulan'.

La parte actora manifiesta que cumple todos los requisitos legalmente exigibles y respecto a los negados por la Administración, que la razón por la cual no contestó a ninguna de las 25 preguntas que se le formularon mediante cuestionario obedece a su analfabetismo total, lo que no fue detectado por la Administración, debiendo haberlo hecho de haber obrado de buena fe y conforme a Derecho, siendo antijurídico e injusto que se le deniegue la nacionalidad solo por esta circunstancia.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración.

SEGUNDO: Hemos de indicar que los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la na cionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

TERCERO: La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.

Consta en las actuaciones que el recurrente, de nacionalidad marroquí, tras consignar sus datos personales dejó en blanco el cuestionario de integración en el expediente tramitado en el Registro Civil de DIRECCION000, consistente en 25 preguntas de variada índole (cultural, social, política, etc.), así como los apartados referidos a la realización de algún curso, preguntas sobre su familia, motivos por los que quiere ser español o qué le gusta de nuestro país. En definitiva, el cuestionario fue dejado en blanco.

Además en el expediente administrativo se aporta documentación que acredita que el recurrente lleva residiendo en España desde 1996 (consta alta en el padrón en dicha fecha, coincidente también con su primer permiso de residencia y trabajo), que tiene cuatro hijo menores de edad escolarizados en nuestro país, todos ellos con permiso de residencia de larga duración y que ha cotizado a la Seguridad Social por un periodo de 13 años y 9 meses.

En los autos se aporta con el escrito de demanda y a fin de justificar el alegado analfabetismo total, un documento encabezado bajo el epígrafe 'DECLARACIÓN DE COMPROMISO', en el que el interesado declara ante quien actúa como 'jefe de servicio' en documento público suscrito en Marruecos que 'No he estado nunca escolarizado en centros de enseñanza pública o privada y no sé leer ni escribir'. Frente a tal circunstancia, que no deja de ser una simple manifestación de la parte ante una autoridad pública, sin acompañarse de documento alguno que acredite la realidad de tal aseveración, existen en las actuaciones datos que permiten dudar de que el grado de analfabetismo al que alude el demandante sea tal que le impidiese realizar el cuestionario de integración. Así, se aporta con la demanda permiso de conducción expedido por nuestro país, resultando difícilmente comprensible la posibilidad de superar las pruebas escritas preceptivas si, como se afirma, no se sabe leer ni escribir en absoluto en español. Además, en el contrato de trabajo aportado al expediente administrativo, figura un apartado de 'Nivel Formativo' en el que se expresa que corresponde a 'Primera Etapa de Educación Secundaria'.

A este respecto hemos de traer a colación que existe una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha precisado la interpretación del requisito de la integración en casos en los que se alude a la existencia de analfabetismo. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (Recurso 2975/2010), que cita otras muchas anteriores, establece que: '[...] Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex art. 22.4 Cc. Podemos citar, a título de ejemplo, y ciñéndonos a las más recientes, las de 16 de abril de 2009 (RC 5070/2006), 18 de noviembre de 2010 (RC 4729/2007), 24 de enero de 2011 (RC 4593/2007) y 11 de febrero de 2011 ( RC 1306/2007). En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales.

Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 Cc y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital [...]'.'.

Pu es bien, no se aprecia en este caso y por las circunstancias concurrentes ya expuestas que haya quedado demostrada la imposibilidad del interesado de realizar el cuestionario de integración por un grado total de analfabetismo, de modo que la ausencia de toda respuesta a preguntas de muy variada índole que permitiera valorar su nivel de adaptación a la sociedad española, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, impide acoger sus alegaciones, pese a la existencia de una situación de arraigo familiar y social, así como de que el conocimiento del idioma de forma oral sea bueno.

CUARTO:La s costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima, por todos los conceptos, IVA incluido, de 1.000 euros, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 55/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Ovidio, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de noviembre de 2016, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Con imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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