Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000055/2017
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00061/2017
Apelante:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Apelado:SACYR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistoel presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 55/2017, e interpuesto por elSR.ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de laAgencia Estatal de Administración Tributaria, contra la Sentencia nº 82/2017, de fecha 23 de mayo de 2.017 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en autos del Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales 1/2017, sobre vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en procedimiento recaudatorio; habiendo sido parte apelada la entidad SACYR, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO :Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de SACYR, S.A., contra el acuerdo adoptado el día 15 de noviembre de 2.016 por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT por el que, a instancia del obligado al pago , acuerda compensar el crédito tributario a favor de SACYR, S.A., derivado de la devolución del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2015, con el recargo de apremio dictado por el mismo órgano administrativo por importe de 20.906.314,11 €, como consecuencia de la denegación de la primera solicitud de aplazamiento del Segundo Pago Fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2015, declarando la extinción por compensación del recargo de apremio con el importe de la devolución del Impuesto sobre Sociedades reconocido como crédito a favor de SACYR S.A. por la misma Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT.
SEGUNDO:Con fecha 17 de marzo de 2.017, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 82/2017, estimando el recurso contra el citado Acuerdo impugnado, el cual declara nulo de pleno derecho al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la Administración demandada a la devolución del recargo indebidamente compensando por la AEAT, que asciende a la cantidad de 20.906.314, 11 €, más el abono de los correspondientes intereses de demora, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada. Interponiendo el Abogado del Estado recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal al objeto de que pudieran manifestar su oposición, lo que así hicieron mediante escritos respectivos de fechas 30 y 24 de junio de 2.017, en el que solicitan se desestime el mismo y se confirme la Sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO:Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de septiembre del corriente año 2.017, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO :En la Sentencia recurrida en apelación se recogen como hechos relevantes para resolver el recurso los siguientes:
- El día 20/10/2015 SACYR S.A. presentó el modelo 222, correspondiente al segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, que fue objeto de rectificación, quedando su importe definitivamente fijado en 116.146.189, 50 euros.
- En la misma fecha solicitó el aplazamiento de pago de la deuda resultante del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, por el referido importe, ofreciendo la aportación de garantía de aval o seguro de crédito y caución.
- El aplazamiento solicitado fue denegado por Acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 18 de diciembre de 2015, que fue notificado a SACYR S.A., quedando como fecha límite de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario el día 22/02/2016.
- El día 19/02/2016 Sacyr presenta ante la AEAT: una ampliación de solicitud de aplazamiento y fraccionamiento, resultante del Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2015, ofreciendo como garantía avales bancarios, seguros de caución y pignoración de acciones; un recurso de reposición frente a la denegación de la solicitud de aplazamiento de fecha 29 de Enero de 2016 y un escrito complementario al recurso de reposición, con solicitud de suspensión que fue archivada según acuerdo de fecha 24 de Febrero de 2016.
- El 2/03/2016 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta providencia de apremio, adicionando a la deuda un recargo por importe de 20.906.314, 11 euros.
- El día 16/03/2016 se da respuesta al escrito de 19 de febrero anterior concediendo el aplazamiento/fraccionamiento de pago solicitado, adicionando la AEAT el importe del recargo de apremio a la cuantía de la deuda tributaria aplazada.
- En fecha 18/03/2016, SACYR interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, frente a los siguientes actos tributarios: - Providencia de apremio de fecha 2 de Marzo de 2016. - Desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por esta parte, en fecha 29 de Enero de 2016, contra la denegación del aplazamiento solicitado. - El archivo de la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado, de fecha 24 de febrero de 2016. - En el mismo escrito de interposición de la reclamación, antes del vencimiento señalado por la providencia para el pago del principal más el recargo de apremio girado, el obligado tributario solicitó la suspensión de los actos impugnados sin aportación de garantía.
- La AEAT desestima, en fecha 28 de Abril de 2016, el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de denegación del aplazamiento, y SACYR presenta el 23/05/2016, reclamación económico administrativa (00/03332/2016), que fue acumulada por el TEAC con la anterior.
- El 20/07/2016 SACYR presenta una solicitud de reconsideración del aplazamiento realizando el pago parcial de 22.687.576, 93 euros y manteniendo las garantías.
- El 7/11/2016 la Agencia acordó la devolución del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2015 a favor de Sacyr por importe de 118.822.397, 79 euros.
- El 16 de noviembre de 2016 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT acuerda la compensación A INSTANCIA DEL OBLIGADO AL PAGO por el que acuerda compensar el crédito tributario a favor de SACYR S.A. derivado de la devolución del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2015, con el recargo de apremio dictado por el mismo órgano administrativo como consecuencia de la denegación de la primera solicitud de aplazamiento del Segundo Pago Fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo 2015.
- En esa fecha el TEAC no se había pronunciado ni sobre la adecuación a derecho del recargo de apremio que se dirime en la reclamación económica-administrativa interpuesta contra el mismo, ni sobre la admisión o inadmisión de la solicitud de suspensión del recargo de apremio presentada ante el mismo Tribunal.
Llegamos con ello a este recurso en el que la parte actora pretende que se anule el acto impugnado o se declare su nulidad, así como que condene a la Administración a la devolución del recargo indebidamente compensando por la AEAT y que asciende a la cantidad de 20.906.314,11 euros, más el abono de los correspondientes intereses de demora, alegando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Tras lo cual se hace constar en el Fundamento de Derecho Segundo, que se desprende que la Administración ha dictado el acuerdo de compensación amparándose en la cláusula incorporada al aplazamiento número 281640352567F, suscrito entre las partes, que es del siguiente tenor: Si durante la vigencia de este acuerdo, resultase acreedor de la Hacienda Pública, sus créditos se compensarán con las deudas aplazadas o fraccionadas , considerando por ello que, desde dicho momento se entiende efectuada la solicitud de compensación señalada anteriormente, aun cuando ello suponga un vencimiento anticipado de las deudas aplazadas o fraccionadas pero, en este caso, sin esperar a que el TEAC resolviera las reclamaciones presentadas y la solicitud de suspensión del recargo de apremio presentada por SACYR. Es la ausencia de espera al pronunciamiento del TEAC lo que constituiría la vulneración del derecho fundamental invocada por la demandante y a ella ha de circunscribirse la atención de esta sentencia, habida cuenta el cauce elegido para la impugnación, siendo irrelevante a estos efectos si la deuda se encontraba en período de pago ejecutivo o voluntario.
Y se añade que La cuestión, así centrada, está resuelta en la jurisprudencia de forma unívoca y reiterada, existiendo una doctrina que exige, para que el derecho a la tutela judicial efectiva sea respetado, la abstención de la Administración de llevar a cabo una actividad de ejecución mientras está pendiente en vía judicial o administrativa la tramitación de procedimientos que precisamente deciden sobre la suspensión cautelar en esa vía .
A continuación se citan y transcriben parcialmente varias Sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el sentido expuesto, para concluir finalmente en el Fundamento Tercero declarando la procedencia de la estimación de la demanda, y la nulidad de la resolución impugnada al vulnerar el derecho fundamental invocado.
SEGUNDO :Frente a lo así resuelto, el Abogado del Estado promueve recurso de apelación, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2.017, en el que invoca como motivo único de impugnación la indebida apreciación de la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución , alegando en esencia que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, no es posible entender que se pueda producir una vulneración de este derecho fundamental por el hecho de que el acuerdo de compensación de deudas dictado por la AEAT se haya ejecutado una vez interpuesta una reclamación económico administrativa, en la que se había solicitado la suspensión ante el TEAC pero todavía no se había resuelto sobre la misma, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende a los procedimientos judiciales y es exigible respecto de la actuación de los órganos judiciales, pero no cabe invocarlo frente a actuaciones de los órganos administrativos, sin perjuicio de que algunas de las garantías del proceso sean trasladables, con los matices introducidos por la doctrina constitucional, a los procedimientos administrativos sancionadores. Y entiende que en el presente procedimiento solo se dirimía una cuestión de legalidad ordinaria, debiendo por tanto distinguirse entre el apartado primero y segundo del artículo 24 de la Constitución , de manera que el primero sólo entraría en juego si la actuación administrativa condicionase la actuación judicial, lo que en el caso que nos ocupa no sucede. Y concluye en el sentido de que no cabe equiparar, a los efectos del apartado primero del artículo 24, la actuación en vía administrativa ante el TEAC, con la actuación ante los Juzgados y Tribunales, porque lo cierto es que estas actuaciones se han producido en el seno del procedimiento administrativo y económico-administrativo y no han afectado y mucho menos obstaculizado o impedido actuaciones de órganos judiciales. Procediendo en consecuencia el rechazo de la invocada vulneración del art. 24.1 por parte del acuerdo de la AEAT impugnado, ya que el derecho fundamental invocado no resulta de aplicación a una resolución administrativa de naturaleza no sancionadora como la aquí recurrida.
La parte apelada se opone al citado recurso de apelación, manifestando que en el mismo no se critica la Sentencia dictada, sino que únicamente se discrepa de la conclusión a la que llega en cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución , e insiste en la violación por parte del Acuerdo de Compensación de tal derecho, pues la AEAT no ha esperado para dictarlo a que el TEAC resolviera acerca de la suspensión solicitada por SACYR, S.A., del recargo de apremio compensado.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada, adoptada siguiendo su criterio ya expresado en su informe de 20 de marzo de 2.017 y ratificado en su escrito de conclusiones.
TERCERO :Así las cosas, y como antes se ha expuesto, la Administración Tributaria, mediante el Acuerdo de Compensación dictado el 16 de noviembre de 2.016, emitió tal acto administrativo considerando como deuda exigible una deuda que estaba recurrida y respecto de la que se había solicitado la suspensión ante el TEAC, solicitud que se encontraba pendiente de resolución por parte de dicho Tribunal en la fecha en que tuvo lugar el acto de compensación dictado por la AEAT, por lo que este acto se dictó sin esperar a que el TEAC resolviera acerca de la adecuación a derecho del recargo de apremio impuesto a la empresa deudora, ni de la suspensión que había solicitado ante el mismo Tribunal; considerando la interesada y habiendo estimado el Juzgado de instancia que ello constituye una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales a que tiene derecho ( art. 24 CE ).
Debe puntualizarse que el citado art. 24 de la Constitución Española establece que 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión . Se vulnera por tanto este derecho fundamental cuando se impide a las personas físicas o jurídicas el acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos, o cuando se dicta una resolución sin entrar en el fondo del asunto cuando debiera hacerse.
Ahora bien, la Sala considera que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que, como bien señala el Abogado del Estado a través de su escrito de apelación, estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria referida a si procedía o no la ejecución de una resolución de la AEAT estando pendiente de resolución la suspensión solicitada ante el TEAC a los efectos de entender si la deuda era o no ejecutable, todo ello al amparo de la normativa de aplicación, básicamente la LGT y el Reglamento General de recaudación, invocándose jurisprudencia que analiza cuestiones similares, pero desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, como así pone de manifiesto el hecho de que estas sentencias no han sido dictadas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, aunque hayan apreciado una vulneración del ordenamiento jurídico.
En efecto, el Auto del Tribunal Constitucional 116/1995, de 4 de abril , recoge la doctrina sintetizada, entre otras, en la STC 341/1993 , fundamento jurídico 12, del modo siguiente: la efectividad de la tutela judicial allí (en el art. 24 CE ) garantizada guarda estrecha relación con lo atinente a las medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo y, en particular, con la regulación del régimen de suspensión del acto impugnado ( STC 238/1992 , fundamento jurídico 3)... Este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que la ejecutividad de los actos administrativos no es, en sí misma, contraria a la Constitución ( STC 66/1984 ), fundamento jurídico 3, y ATC 930/1988 , fundamento jurídico 2), orientada como ha de estar la actuación administrativa por el principio, entre otros, de eficacia (art. 103 de la norma fundamental), y que la garantía de una tutela judicial efectiva y de una también plena sujeción de lo actuado al control judicial se alcanzan, de modo suficiente y compatible con aquella eficacia, cuando la ley hace posible que se someta a la consideración de los Tribunales la suspensión del acto impugnado ( STC 238/1992 , fundamento jurídico 3)... En alguna resolución anterior hemos declarado que no puede defenderse la absoluta necesidad de la suspensión de los actos administrativos impugnados bajo la salvaguardia de los derechos fundamentales ( STC 115/1987 , fundamento jurídico 4), y otro tanto hemos de reiterar ahora
Por su parte el Tribunal Supremo, en su sentencias de 5 de octubre y 24 de noviembre de 2.004 , afirma que Esta Sala (sentencias de 2 y 16 de enero de 2001, Recursos 6792/1996 ) ha declarado que, tratándose de resoluciones administrativas, debe distinguirse entre ejecutividad y actividad de ejecución; y que lo primero expresa una calidad de la resolución, consistente en la posibilidad de ser llevada mediante actos materiales de ejecución, mientras que lo segundo son esos actos materiales por los que se lleva a la práctica la resolución, y que son algo distinto de esta última aunque arranquen de ella. Y ha dicho que la ejecutividad no es en principio contraria al derecho reconocido en el artículo 24 CE , y que lo decisivo para que pueda ser procedente, desde la perspectiva de dicho derecho constitucional, será su posibilidad de control jurisdiccional. Respecto de esto último, ha afirmado, con base en la doctrina contenida en la STC 66/1984 , que, por lo que hace a la ejecutividad, la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida ante un tribunal para que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión. También ha recordado que la STC 75/1996, de 20 de mayo declaró: el derecho a la tutela se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos que, si formulada en el procedimiento administrativo, debe permitir la impugnación de su denegación, y, si se ejercitó en el proceso, debe dar lugar en el mismo a la correspondiente revisión específica . Tras lo anterior, se ha sentado la conclusión de que el derecho a la tutela judicial se satisface cuando, antes de la ejecución, se permite someter a la decisión de un tribunal la ejecutividad, para que éste resuelva sobre la suspensión. Y que, por tanto, se vulnera ese derecho fundamental, no cuando se dictan actos que gozan de ejecutividad, sino cuando, en relación con los mismos, se inician actoa materiales de ejecución, sin ofrecer al interesado la posibilidad de instar la suspensión de esa ejecutividad .
CUARTO :Pu es bien, al hilo de lo anterior, ha de resaltarse que precisamente en el caso que nos ocupa, le consta a esta Sala que la parte demandante en este proceso, SACYR, S.A., ha interpuesto ante esta misma Sección Séptima recurso contencioso administrativo mediante escrito de fecha 1 de junio de 2.017, que ha sido admitido a trámite por Decreto de 20 de junio siguiente, contra los actos que aquí vienen a ser objeto de recurso y que han dado lugar al acuerdo de compensación impugnado, esto es, contra la desestimación por silencio negativo de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAC nº 2834/2016, contra la providencia de apremio de fecha 2 de marzo de 2.016 dictada por la AEAT, y la solicitud de suspensión presentada ante el TEAC en dicha reclamación del recargo de apremio citado, por importe de 20.906.314,11 €, que han dado lugar al recurso n 456/2017, que se tramita actualmente ante esta Sala como queda dicho. Añadiéndose que mediante Auto de fecha 11 de julio de 2.017 , se ha acordado en la pieza separada del mismo la suspensión del acuerdo impugnado, así como el recargo de apremio incluído en la providencia de apremio de 2 de marzo de 2.016 por el importe citado, con las condiciones que se indican.
Resulta, pues, que no se visto la parte interesada privada de su derecho a la tutela judicial efectiva por la vía ordinaria de recursos, con lo que se evidencia que no puede hablarse en este caso de vulneración del art. 24 de la Constitución por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debiendo estarse a lo que se resuelva en su día en el referido recurso ordinario sobre la cuestión planteada.
QUINTO :En virtud de lo anterior, ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto sin necesidad de mayor razonamiento, con revocación de la sentencia apelada por considerarla no ajustada a derecho, sin que en cuanto a las costas se efectúe expresa imposición.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QueESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por elSR. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la Sentencia nº 82/2017, de fecha 23 de mayo de 2.017 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en autos del Procedimiento Especial para la protección de los Derechos Fundamentales 1/2017, sobre vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que revocamos por no considerarla ajustada a derecho, sin efectuar expresa imposición de costas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que en su caso deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. Previamente deberá constituirse un depósito por importe de 50 € que se ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional abierta en el Banco de Santander, Cuenta nº 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.