Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 551/2017 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100268
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2265
Núm. Roj: SAN 2265:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de don Juan Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se 'declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Sala Tercera, de fecha 28 de abril de 2017, recaída en el expediente NUM000 , acordando la anulación de la misma, y por ello la anulación del Acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de 30 de enero de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid, que declara al recurrente, don Juan Enrique , responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Habitat Lar, S.L., por IVA e Impuesto de Sociedades ejercicios 2000 y 2001 con un alcance total de responsabilidad de 286.633,08 euros; con imposición de costas a la parte demandada si se opusiere'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'El reclamante alega la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y del derecho a su exigencia como responsable subsidiario, así como refiere una indebida aplicación de los artículos 67.1 y 67.2 de LGT . Si bien dichos artículos recogen el inicio del plazo de prescripción, éstos han de conjugarse con el artículo 68 LGT que regula las distintas interrupciones que se puedan producir, en concreto, el apartado 5 establece que producida la interrupción se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de la prescripción. Por tanto, todo lo actuado frente al deudor principal ha ido paralizando el plazo de prescripción, de forma que, en el momento en que se inició el procedimiento tendente a la derivación, la deuda no se encontraba prescrita. La paralización de la prescripción por hechos conocidos fehacientemente por el obligado tributario debe de ser entendida en el contexto oportuno y preciso, y no en el pretendido por el reclamante;
'Alega la vulneración del artículo 174.5 LGT , sin embargo, como ya manifestó el Tribunal de instancia, las liquidaciones fueron objeto de reclamaciones económico-administrativas que fueron presentadas fuera de plazo y por tanto inadmitidas. A su vez el Informe de la Oficina Técnica de la Inspección de fecha 16 de enero de 2013, aborda pertinentemente las cuestiones alegadas de forma que este Tribunal se remite a lo referido por él, atendiendo a que motivadamente se da respuesta a las alegaciones presentadas por el reclamante. No puede alegarse falta de motivación, ni en la derivación de responsabilidad, ni en la resolución del Tribunal de instancia, ya que se ha dado contestación al determinar la regularización hecha, se ha refutado el alegado incumplimiento del plazo para las actuaciones inspectoras y la discrepancia en el cálculo de las bases imponibles y las cuotas a ingresar. No cabe alegar falta de motivación ya que el contribuyente conoce en todo caso los criterios que han delimitado la actuación de la Inspección en base al ordenamiento jurídico;
'Queda acreditado el cese en el ejercicio de la actividad empresarial, sin que las alegaciones vertidas por el reclamante sobre la continuidad en la actividad de la entidad por mantener su domicilio social o presentar declaraciones, permitan sostener un efectivo ejercicio del objeto social ya que desde 2007 no se desarrolla el mismo, carece de trabajadores desde 2006, no existen imputaciones de clientes ni proveedores, las declaraciones que aduce el reclamante son a devolver o a compensar, siendo en 2007 el ejercicio en que presentó la última liquidación a ingresar. Por tanto, se puede afirmar que existe una situación fáctica de paralización en la actividad mercantil con carácter completo, irreversible y definitivo;
'El responsable subsidiario es el administrador, ya sea de hecho o de derecho, de la entidad que cesa en el ejercicio de su actividad de forma definitiva. En este caso, la entidad se encontraba regida por dos administradores solidarios siendo uno de ellos el reclamante, don Juan Enrique , que a su vez fue socio constituyente de la entidad;
'... este Tribunal Central, en Resolución de 30 de octubre de 2012, manifestó que `la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta, al menos negligente del administrador, que en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil. La falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones los constituye en responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que, siendo colegiado el órgano de administración, hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello;
'La entidad no ha sido objeto de procedimiento de disolución y liquidación en orden a satisfacer sus obligaciones tributarias pendientes de ingreso. Esta conducta carente de la diligencia precisa, es reprochable al órgano rector de la sociedad y por tanto al administrador de la misma. En este supuesto no consta medida alguna adoptada tendente a la disolución ni liquidación ordenada de la entidad deudora, así como tampoco acto alguno tendente al pago de las deudas existentes;
'El deudor fue declarado fallido y la deuda incobrable mediante Acuerdo del órgano administrativo en fecha 11 de julio de 2012, habiéndose seguido el proceso previsto en la normativa para tratar de hallar bienes y/o derechos en manos del deudor principal que permitan el pago de la deuda existente. No siendo posible ello, se emitió dicho acuerdo;
'... en el caso presente se observan los requisitos exigidos para proceder a derivar la responsabilidad al administrador de acuerdo con el artículo 43.1.b) LGT .
A) Liquidación NUM001 -IVA ejercicios 2000 y 2001.
Señala que a consecuencia de actuaciones de Inspección, el 30 de septiembre de 2005 se dictó acuerdo de liquidación de la deuda tributaria y que contra dicho acuerdo se interpuso por el deudor principal, Habitat Lar, S.L., reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sin que conste a dicho deudor la resolución de la reclamación, ni la fecha de la misma ni la fecha de su notificación, y si bien en el expediente administrativo consta una resolución, sin fecha, dictada en la reclamación NUM002 , que declara inadmisible por extemporánea la reclamación, no consta su notificación.
Expone a este respecto que en el Acuerdo que ahora se impugna -declaración de responsabilidad tributaria-, se indica que la resolución fue dictada el 27 de abril de 2009 y notificada a Habitat Lar, S.L., el 22 de mayo de 2009, pero que no consta tal notificación pues no figura en el expediente, indicándose únicamente en el Acuerdo que la notificación 'consta en la base de datos del TEAR de Madrid'.
Añade que al interponer la reclamación económico-administrativa, se solicitó la suspensión sin garantía del acuerdo de liquidación, solicitud que fue inadmitida mediante resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de abril de 2007, y que contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo resuelto mediante sentencia desestimatoria de 22 de abril de 2009 .
Seguidamente indica que el 1 de marzo de 2007 se dictó providencia de apremio por la cuantía de la deuda tributaria derivada y que contra la misma el deudor principal formuló reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, siendo estimada la reclamación por Resolución de dicho Tribunal de 28 de julio de 2010 -reclamación número NUM003 -, en virtud de la cual se anula la providencia de apremio de 1 de marzo de 2007, dictándose en consecuencia acuerdo de ejecución de la resolución anulatoria.
Reitera a este respecto que la providencia de apremio de 1 de marzo de 2007 fue anulada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2010 y que no consta notificación a Habitat Lar, S.L., de la nueva providencia de apremio, de 7 de febrero de 2011, dictada como consecuencia de la anulación de la anterior. En todo caso, mantiene, la providencia se dicta seis años después del acuerdo de liquidación.
B) Liquidación NUM004 -Impuesto Sociedades ejercicios 2000 y 2001.
Expone que como consecuencia de las actuaciones de Inspección, con fecha 3 de octubre de 2005 se dictó acuerdo de liquidación de la deuda tributaria y que contra dicho acuerdo se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, reclamación que fue declarada inadmisible por extemporánea, y añade que por sentencia de 19 de noviembre de 2008 se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra dicha declaración.
Seguidamente indica que con fecha 1 de marzo de 2007 se dictó providencia de apremio por la cuantía de la deuda tributaria derivada y que contra la misma formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, y que aunque en el Acuerdo ahora impugnado se dice que dicha resolución fue notificada al interesado el 9 de septiembre de 2010, lo cierto es que no consta la notificación ni tampoco figura en el expediente administrativo.
De lo expuesto deduce que no ha recaído ninguna resolución de órgano económico-administrativo o judicial alguno que resuelva sobre el fondo de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades.
Con base en estos presupuestos, que reitera, formula las siguientes alegaciones:
1. Vulneración de los artículos 66.a ) y 67.1 LGT : prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria.
2. Vulneración de los artículos 66.b ), 67.2 y 68.2.b) LGT : prescripción del derecho a exigir la obligación de pago, no existiendo interrupción de la prescripción.
3. Nulidad de los acuerdos de liquidación origen de la deuda tributaria cuya derivación se pretende.
4. Vulneración del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria .
La Abogacía del Estado, por su parte, se opone al recurso remitiéndose en lo esencial a los razonamientos que constan en el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central.
'En los casos de derivaciones de responsabilidad, existen dos períodos diferentes de prescripción: a) el de la prescripción de las acciones frente al deudor principal y b) el de la prescripción de acciones frente al responsable;
'En este segundo, y para el caso de los responsables subsidiarios, el dies a quo de inicio del cómputo del período de prescripción debe considerarse el de la última actuación recaudatoria efectuada frente al deudor principal o a los responsables solidarios, y además, también es condición necesaria para el inicio de tal procedimiento de derivación por responsabilidad subsidiaria que se haya producido la declaración de fallido del deudor principal, pues sólo a partir de ese momento puede ejercitarse la acción contra el responsable;
'Queda acreditado en el expediente que se han realizado actuaciones frente al deudor principal para el cobro de sus deudas, de las que el contribuyente ha tenido conocimiento, al haber recibido las correspondientes notificaciones, así como otras actuaciones interruptivas de la prescripción;
'..., en el presente caso, la última actuación recaudatoria referida a la liquidación NUM001 -IVA/Actas de Inspección- realizada por la Administración Tributaria respecto del deudor principal se produjo con fecha 16 de mayo de 2011, fecha en que se notificó la providencia de apremio, y en relación con la liquidación NUM004 - Sociedades/Actas de Inspección- la última actuación recaudatoria realizada por la Administración Tributaria fue la notificación del apremio el 9 de septiembre de 2010;
'Por otra parte la declaración de fallido del mismo se ha producido con fecha 11 de julio de 2012, y la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se ha efectuado el día 15 de octubre de 2012, por lo que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, no se aprecia que se haya producido la prescripción alegada, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , reguladores de la prescripción.
QUINTO.-
A) Liquidación NUM001 -IVA ejercicios 2000 y 2001.
Del examen de las actuaciones practicadas se extrae que con fecha 1 de marzo de 2007 se dictó providencia de apremio por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe de 104.437,91 euros, incluido recargo de apremio.
Esta providencia fue impugnada por el deudor principal, Habitat Lar, S.L., dando lugar al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2010. El Tribunal, razonando que 'la interesada solicitó, en período voluntario, la suspensión de la liquidación origen, sin que este Tribunal hubiese resuelto sobre la admisión o no a trámite de dicha solicitud de suspensión cuando fue notificada la providencia de apremio de la deuda' -la ejecución de la deuda se encontraba cautelarmente suspendida-, acordó estimar la reclamación.
A consecuencia de la decisión del Tribunal Regional, con fecha 12 de enero de 2011 el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, dictó acuerdo de ejecución anulando la providencia de apremio de 1 de marzo de 2007.
El Acuerdo que ahora se impugna señala a este respecto que 'según la información que consta en la base de datos del TEAR de Madrid', así como que '..., en el presente caso, la última actuación recaudatoria referida a la liquidación NUM001 -IVA- realizada por la Administración Tributaria respecto del deudor principal se produjo con fecha 16 de mayo de 2011, fecha en que se notificó la providencia de apremio.
Sin embargo, consta al ramo de prueba notificación de la providencia de apremio por el concepto de IVA/Actas de Inspección e importe de 104.021,14 euros, acordada con fecha 15 de febrero de 2011 por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, así como diligencia de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 2011, y un acuse de recibo, cuyo destinatario es Habitat Lar, S.L., sin firma del receptor y con la indicación 'ausente de reparto'.
B) Liquidación NUM004 -Impuesto Sociedades ejercicios 2000 y 2001.
En lo atinente a la deuda, por importe de 240.021,91 euros, incluido el recargo de apremio, de las actuaciones practicadas se extrae que con fecha 1 de marzo de 2007 se dictó providencia de apremio por la Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Esta providencia fue impugnada por el deudor principal, Habitat Lar, S.L., dando lugar al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2010 mediante el que se desestima la reclamación.
El Acuerdo de derivación de responsabilidad señala que 'Según la información que consta en la base de datos del TEAR de Madrid, el 22 de marzo de 2007 la entidad Habitat Lar, S.L., interpuso reclamación económico-administrativa contra la notificación del apremio, el TEAR desestima la pretensión por resolución de 28 de julio de 2010, notificándose al interesado el 9 de septiembre de 2010', y en la misma línea se pronuncia el Tribunal Económico Administrativo Regional en el Acuerdo de 24 de junio de 2014, del que trae causa la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que aquí se combate: '... contra la providencia de apremio de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, se interpuso reclamación económico-administrativa ante este TEAR, la cual fue desestimada en resolución notificada en fecha 9 de septiembre de 2010'.
Sin embargo, no consta en las actuaciones la notificación al deudor de la Resolución Tribunal Económico Administrativo Regional el 28 de julio de 2010.
Por otra parte, es preciso poner de manifiesto la confusión -y ya el litigio se presenta complejo al momento de concretar e identificar fechas y actuaciones tributarias y de los obligados- que parece extraerse del Acuerdo de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 30 de enero de 2013, por el que se declara a don Juan Enrique responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de la entidad Habitat Lar, S.L., pues en él se indica, tanto en lo referente a la deuda en concepto de IVA como en concepto de Impuesto Sociedades, que 'Contra la notificación del recargo de apremio...', la entidad interpuso reclamaciones económico-administrativas con fecha 22 de marzo de 2007, reclamaciones que, ya se ha dicho, fueron estimada la primera y desestimada la segunda.
Sin embargo, los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid no se refieren a recargos de apremio sino a la providencia de apremio (IVA, ejercicios 2000 y 2001, por importe de 104.437,91 euros, incluido recargo de apremio, clave NUM001 , de una parte, e Impuesto Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, por importe de 240.021,91 euros, incluido el recargo de apremio, clave NUM004 , de otra).
Para que la Administración pueda dirigirse contra el responsable subsidiario, se precisa la previa declaración de fallido del deudor principal, y en su caso de los responsables solidarios, y de un acto administrativo que declare la responsabilidad y determine su alcance.
Pues bien, como ha declarado esta Sala en anteriores ocasiones 'el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezarse a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la `actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaría comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64.b ) y 65 de la LGT , pero ha de entenderse referida al obligado principal, y sólo secuencialmente a los responsables solidarios o subsidiarios, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT , resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios;
'En resumen, existen dos períodos diferentes; el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT - sentencia 3 febrero 2003 .
En el presente caso, las deudas proceden de liquidaciones tributarias por los conceptos de IVA e Impuesto de Sociedades, 2000 y 2001, y si bien las actuaciones evidencian que se han producido numerosos actos de interrupción que impedirían apreciar la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria, sin embargo, la Sala no puede compartir las razones de la Administración en cuanto que 'en el presente caso, la última actuación recaudatoria referida a la liquidación NUM001 -IVA/Actas de Inspección- realizada por la Administración Tributaria respecto del deudor principal se produjo con fecha 16 de mayo de 2011, fecha en que se notificó la providencia de apremio, y en relación con la liquidación NUM004 -Sociedades/Actas de Inspección- la última actuación recaudatoria realizada por la Administración Tributaria fue la notificación del apremio el 9 de septiembre de 2010', pues, como ya se ha expuesto, consta al ramo de prueba notificación de la providencia de apremio por el concepto de IVA-Actas de Inspección e importe de 104.021,14 euros, acordada con fecha 15 de febrero de 2011 por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, así como diligencia de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 2011, y un acuse de recibo, cuyo destinatario es Habitat Lar, S.L., sin firma del receptor y con la indicación 'ausente de reparto', por una parte, y en relación con la liquidación NUM004 - Impuesto Sociedades- que el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de de 28 de julio de 2018 no consta en las actuaciones que se haya realizado la notificación al deudor.
Así pues, al igual que se establece en la Ley 30/92, es preciso intentar la notificación al menos dos veces antes de proceder a la notificación edictal, salvo que el destinatario sea desconocido.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidas veces sobre el alcance de la notificación edictal - STS 19 de marzo de 2019 - señalando que 'Como una constante jurisprudencia enseña la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado'.
En nuestro, y respecto de la providencia de apremio referente a la liquidación NUM001 , IVA, ejercicios 2000 y 2001, el parecer de la Sala es que la notificación realizada por la Administración Tributaria no se ha atenido a los términos previstos en el artículo 112 LGT , pues como ya se ha expuesto, consta al ramo de prueba notificación de la providencia de apremio por el concepto de IVA/Actas de Inspección e importe de 104.021,14 euros, acordada con fecha 15 de febrero de 2011 por la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, así como diligencia de publicación del anuncio de citación para notificación por comparecencia en el Boletín Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 2011, y un acuse de recibo, cuyo destinatario es Habitat Lar, S.L., sin firma del receptor y con la indicación 'ausente de reparto'.
En definitiva, consta intentada la notificación una sola vez, no pudiendo considerarse que la misma se realizara conforme al procedimiento y formalidades establecidas, ocasionando indefensión al interesado, tratándose de un defecto sustancial, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando enjuicia los defectos relacionados con la forma de practicar las notificaciones edictales.
La estimación del recurso en el concreto aspecto que examinamos deriva no tanto de la prescripción alegada, en particular referente a las liquidaciones, cuanto de la defectuosa notificación de la providencia de apremio según los términos que han quedado expuestos, cualesquiera que fueren las vicisitudes referentes a la impugnación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la liquidación de 30 de septiembre de 2005, y si se notificó o no al interesado la resolución de este Tribunal declarando extemporánea la reclamación.
En cuanto a la providencia de apremio relativa al Impuesto Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, liquidación NUM004 , la estimación del recurso deriva no tanto de la prescripción alegada cuanto de la falta de notificación al deudor principal del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de julio de 2010, según resulta de lo actuado, lo que ha podido ocasionar indefensión al privarle de interponer los recursos pertinentes, administrativos, si había lugar a ellos, o en sede jurisdiccional, pues en la reclamación económico-administrativa se ventilaba la cuestión referente a si procedía o no la providencia de apremio derivada de la liquidación al haberse interesado la suspensión, pues según consta en la resolución del Tribunal Regional 'la entidad interesada alega, en síntesis, suspensión ya que contra la deuda origen del apremio se interpuso reclamación económico-administrativa con solicitud de suspensión por considerar que la ejecución de la deuda podría causar perjuicios de imposible reparación y aunque dicha solicitud no consta que fuera tramitada por este Tribunal, no procede la providencia de apremio al haber suspensión cautelar en base a lo dispuesto en el art. 46.2 del Reglamento de revisión en vía administrativa y porque, una vez desestimado por este Tribunal la reclamación contra dicha deuda origen, fue promovido recurso contencioso-administrativo, solicitándose igualmente la suspensión'.
No resta sino señalar que el Tribunal Económico Administrativo Central, en Acuerdo de 23 de febrero de 2017, ha señalado que 'Cuando en la notificación se han desconocido formalidades de carácter sustancial, en la medida en que éstas se consideran imprescindibles como medio para garantizar que la comunicación del acto o resolución tiene lugar, hay que presumir que estos no han llegado a conocimiento del interesado, causándole indefensión y lesionando, por tanto, su derecho a obtener la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, esta presunción admite prueba en contrario que, naturalmente, corresponde a la Administración (así se desprende de la sentencia del Tribunal Constitucional 21/2006 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 ), lo que sucedería, por ejemplo, cuando la Administración acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.
Conforme a cuanto antecede, procede estimar el recurso sin que sea preciso el examen de ulteriores cuestiones.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
