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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 56/2012 de 21 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Núm. Cendoj: 28079230072013100026
Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a veintiuno de enero de dos mil trece.
Vistoslos autos del recurso de apelación nº 56/2012, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Juan Pedro , frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de 12 de julio de 2012 , dictado en el incidente de ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario nº 9/2009, sobre abono de décimo de lotería, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, contra el Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de 12 de julio de 2012 , dictado en el incidente de ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario nº 9/09, sobre abono de décimo de lotería, cuya parte dispositiva establece: 'Se acuerda, en ejecución de sentencia, la obligación del demandante de presentar el décimo de Lotería del nº NUM000 , Serie NUM001 , Fracción NUM002 , a fin de que la Adm. recurrida cumpla con los términos de la sentencia de 22-9-11 . Respecto de los intereses se ha de estar a lo acordado al respecto en el fundamento de derecho cuarto, párrafo 2º. No se hace expresa condena en costas.'
El reseñado Fundamento de Derecho Cuarto, párrafo segundo, establece:
'Y en relación al abono de los intereses, dado que ha existido controversia sobre el modo de ejecutar la sentencia, los mismos, serán los establecidos en el art. 106 .2 de la LJ (intereses legales), a computar una vez que se entregue el décimo para su abono por parte del recurrente.'
SEGUNDO.- La Sentencia de 22 de septiembre de 2011 -recurso de apelación 1/2011 de la Sección Sexta de esta Sala - de cuya ejecución se trata en definitiva, establece:
'1. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 239/2010 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 30 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante, D. Juan Pedro , contra resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de diciembre de 2008.
Esta resolución administrativa inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de abril de 2007 que, por su parte, había desestimado la reclamación de abono de un premio de Lotería Nacional perteneciente al Sorteo celebrado el 22 de diciembre de 2006.
2. Son antecedentes relevantes para la decisión del presente recurso de apelación los siguientes:
1º - El hoy apelante adquirió varios décimos de Lotería Nacional correspondientes al Sorteo de Navidad celebrado el 22 de diciembre de 2006 y correspondientes al nº20.297premiados con 300.000 euros al décimo o fracción.
2º- En diciembre de 2006 formula denuncia por extravío de dos (de) los tres décimos de Lotería correspondientes a dicho número premiado con el 'Gordo' en dicho Sorteo de Navidad ante las Dependencias de la Guardia Civil de Almazán (Soria), demarcación correspondiente a esa misma Localidad soriana en la que fue adquirido el billete premiado y cuyo importe se reclama, desconociendo en el momento de la denuncia los números de Serie y Fracción a la que pertenecían esos décimos extraviados.
3º- Con fecha 16 de enero de 2007, por el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional y Archivo de las Diligencias Previas nº 21/07.
4º- El 20 de marzo de 2007 el hoy apelante formuló reclamación a la Administración de Lotería nº 1 de Almazán que vendió el billete premiado cuyo importe se reclama, siendo desestimada la petición del pago de la cantidad de 300.000 euros correspondiente al importe del Premio del billete extraviado, por resolución del Director General de Producción, por delegación de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado, de fecha 18 de abril de 2007, con base en el artículo 18 de la Instrucción General de Loterías por no haber identificado con exactitud los números de Serie y de Fracción del mismo.
5º- Frente a ésta última resolución, el hoy apelante, con fecha 6 de octubre de 2007, formuló recurso extraordinario de revisiónen el que se dio cuenta a la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado del hallazgode uno de los décimos premiadosy extraviados sobre el que versan las presentes actuaciones.
Dicho billete premiado fue encontrado el 2 de octubre de 2008, aportando dicho dato nuevo y el número de Serie ( 39 a)) y de Fracción ( 5 a)) exigidos en su día y que motivaron la desestimación de la referida solicitud del pago del billete. También fue acompañada copia legitimada ante Notario de dicho billete premiado, poniéndose a disposición del Organismo Loterías y Apuestas del Estado el documento original.
6º- El dicho recurso extraordinario se solicitó dejar sin efecto la Resolución impugnada y el cobro del importe del Premio correspondiente al referido billete.
7º- En fecha 18 de diciembre de 2008 se resolvió el recurso extraordinario de Revisión,que había sido formulado alegando el artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , decretándose la inadmisibilidad del mismo.
8º- Y, por último, frente a esta última resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión el hoy apelante formuló recurso contencioso-administrativo que se resuelve en los términos más arriba indicados por la sentencia que constituye el objeto de la presente apelación.
3. Comienza la parte apelante denunciando lo que, en efecto, constituye un craso error de la Sentencia que se recurre, desde el momento en que asumiendo íntegramente los argumentos que, sobre caducidad expresó la Administración demandada en su Resolución de fecha 18 de diciembre de 2008 pero obviando absolutamente la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la Resolución dictada el 18 de abril de 2007 que denegó el derecho del cobro por no haber aportado los décimos el hoy apelante, ni tampoco haber identificado la serie y fracción de los mismos.
Ello ya sólo ha de determinar la estimación del presente recurso de apelación.
En efecto, la sentencia de instancia, en su escueta interpretación de lo acontecido, se sitúa ante la resolución contra la que se formuló dicho recurso extraordinario de revisión y no, como debió hacer, ante la resolución que inadmitió dicho recurso extraordinario y que, por ello, constituía precisamente el objeto del recurso contencioso-administrativo.
El fondo de la cuestión debatida, tal y como, en síntesis, entiende la parte apelante, viene determinado por el contenido del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, de 23 de marzo de 1956 y su tratamiento jurisprudencial, así como el contenido y la interpretación del artículo 118.1 2º de la Ley 30/1992 , que ha sido precisamente la causa alegada, de entre las legalmente tasadas, para el recurso extraordinario de revisión formulado por el hoy apelante.
4. En efecto una de las causas previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 es la referida a '...que aparezcan documentos de valor esencialpara la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.
Y en relación con el contenido del artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, la parte apelante ha partido de la base contradiccional de que, indudablemente, ha existido una falta de diligencia en la conservación del billete premiado, sin duda sólo imputable al propio recurrente por falta de cuidado que le impidió el recuerdo del lugar donde guardó el referido décimo de Lotería.
Pero no es menor cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sobre todo a raíz de la STS de 2 de diciembre de 1987 ) ha venido introduciendo determinadas inflexiones en la interpretación del referido precepto admitiendo que '...cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello...', procede el pago del premio incluso pese a la falta de presentación física del billete agraciado.
En el presente caso ha quedado probado sin ningún género de duda que nadie ha percibido el importe del billete de Lotería cuyo premio aquí se reclama. Ha quedado demostrado, en suma, que el billete premiado fue adquirido por el recurrente y poseído por el mismo, quién lo extravió después, que fue encontrado al tiempo y que no fue abonado a persona alguna; es más, confirmado que fue ese importe de ese décimo reclamado el que consta como impagado a persona distinta por falta de presentación al cobro y habiéndose producido el inicio de la reclamación administrativa para el pago del billete premiado en fecha de 20 de marzo de 2007, sólo cabe concluir que la reclamación se formuló en plazo y, desde luego, ante el hecho palmario de la aparición del billete premiado, en la existencia de un documento de valor esencial para la resolución del asunto que, posteriormente, ha venido a evidenciar el error de la resolución administrativa recurrida y confirmada por la sentencia de instancia.
En definitiva, las pruebas aportadas por el recurrente no permiten abrigar duda alguna sobre la posesión del número premiado ni sobre la coincidencia absoluta entre el número, serie y fracción del billete premiado y el que, se extravió y no pudo presentarse al cobro en su día, constituyendo ciertamente el referido billete de Lotería adquirido y poseído por el hoy apelante un título al portador que tiene la condición de valor del Estado y que ha de determinar la estimación de la causa de revisión invocada.
De cuanto queda expuesto resulta la estimación del presente recurso de apelación, y la revocación de la sentencia apelada.'
Y acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia nº 239/2010, de 30 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 5, que anula así como también la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18 de diciembre de 2008 confirmada por dicha sentencia.
Y, en su lugar, declara la procedencia del recurso extraordinario de revisión presentado, condenando a la Administración demandada al pago íntegro del Premio correspondiente al décimo de Lotería Nacional del nº NUM000 , Serie NUM001 ), Fracción ( NUM002 ), por importe de la cantidad de trescientos mil euros (300.000 euros).
TERCERO.- Por su parte el Auto de 12 de julio de 2012 -procedimiento ordinario 9/2009-ahora apelado, establece:
'PRIMERO.- A la hora de resolver el presente incidente hemos de indicar que la pretensión interesada se desarrolla en la fase de ejecución de sentencia, donde lo atendible para decidirlo es el contenido de lo resuelto en la sentencia que se trata de ejecutar; correspondiendo resolver las cuestiones incidentales planteadas en tal ejecución, a la luz de los datos obrantes en el proceso y normativa de aplicación.
Indicar que D. Juan Pedro , con fecha 26-1-09 presentó recurso contencioso advo contra la resolución de la Dirección General de Loterías y Apuestas del Estado de 18-12-07 por la que se inadmitía el recurso extraordinario de revisión planteado frente a la resolución de 18-4-07 de dicha Dirección General, desestimando la reclamación del abono del premio correspondiente a un décimo de Lotería Nacional encontrado, correspondiente al Sorteo de Navidad de 22-12-06.
En la demanda, hecho 6º, expresamente se decía que el billete encontrado, décimo de lotería nº NUM000 , serie NUM001 y fracción NUM002 , agraciado con un premio de 300.000 €, se encontraba a disposición del Organismo; acompañando a dicho recurso copia legitimada ante la notario de Almazán, Dª. Susana Garzón Echevarría.
Con fecha 30-9-12 se dictó en este Juzgado sentencia nº 239/2010 desestimando el recurso antes mencionado. Sentencia posteriormente revocada en el recurso de apelación sustanciado en la Sección 6ª de la AN, donde recayó sentencia dictada el 22-9-11 en el recurso de apelación 1/2011 . Sentencia que acordaba declarar la procedencia del recurso extraordinario de revisión y condenaba a la Adm. demandada al pagó íntegro del Premio correspondiente al décimo de Lotería Nacional del nº NUM000 , Serie NUM001 (a), Fracción ( NUM002 ) por importe de la cantidad de 300.000 €.
El recurrente, con fecha 22-12-11 solicitó el cumplimiento de la sentencia firme por un importe fijado prudencialmente en 390.000 € al incluir en tal cantidad el importe de los intereses del art. 106.2 de la LJ .
Consta igualmente en las actuaciones que con fecha 24-1-12 tuvo entrada en la Adm. recurrida, Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, comunicación de este Juzgado poniendo de manifiesto la obligación de dicho Organismo de llevar a puro y debido efecto lo acordado en la sentencia firme de 22-9-11 .
El 28-3-12 la parte demandante reitera la ejecución de la sentencia en los términos antes referidos.
La parte recurrida indica que para hacer efectiva la sentencia, se precisa, a la luz del art. 18 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23-3-56 , la presentación del décimo en liza. Refiere que tal exigencia no contradice los términos del fallo de la sentencia a ejecutar.
La Adm. también se opone al pago de los intereses.
SEGUNDO.- La sentencia a ejecutar dice '............declaramos la procedencia del recurso extraordinario de revisión presentado, condenando a la Adm. demandada al pago íntegro del Premio correspondiente al décimo de Lotería Nacional del nº NUM000 , Serie NUM001 (a), Fracción ( NUM002 ), por importe de la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 euros).'
TERCERO.- El art. 109 de la LJ preceptúa '1. La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir'.
En el presente incidente se trata de determinar si el abono de la cantidad indicada en la sentencia a ejecutar, exige la entrega del billete reclamado por la Adm. a tal fin.
La sentencia, como se expuso, estima el abono al recurrente del pago íntegro correspondiente al décimo antes identificado.
Tal pronunciamiento, dado que el mismo no dice expresamente que se ha de abonar al demandante 300.000 € sin más datos; sino que se alude al pago del décimo tantas veces mencionado, se ha de poner en relación con el Decreto referido de 23-3-56 por el que se modifica la Instrucción General de Loterías, cuyo art. 18 preceptúa 'No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete o fracción que lo obtenga, cuyo documento no podrá ser reemplazado ni sustituido de ningún modo'.
Del contenido de la sentencia y del precepto trascrito, se concluye, que de conformidad con lo referido por la Adm. recurrida, el abono de 300.000 € exige la entrega del décimo de lotería a satisfacer.
El objeto del recurso contencioso advo y sobre el que se ha de pronunciar la correspondiente sentencia, sin incurrir en incongruencia, es en este caso, la resolución de 18-12-08 inadmitiendo el recurso extraordinario de revisión.
El suplico de la demanda solicita la admisión de dicho recurso extraordinario de revisión y la condena a la Adm. del pago íntegro del premio correspondiente al décimo de Lotería del nº NUM000 , Serie NUM001 , Fracción NUM002 , que asciende a la cantidad de 300.000 €.
Recurso extraordinario de revisión solicitado porque el décimo se ha encontrado. La ejecución de la sentencia exige la entrega del décimo a la luz de lo expuesto. No se alcanza a comprender la reticencia de su entrega, cuando el presente recurso se inició porque el décimo se encontró. El abono del mismo implica su entrega. Requisito lógico y legal. Incomprensible que abonado el importe del mismo, el décimo, lo conserve el demandante.
CUARTO.- Por lo expuesto, el demandante, para obtener elabono del importe reconocido en la sentencia de 22-9-11 de la Sección 6ª de la AN , ha de presentar el décimo tantas veces identificado.
Y en relación al abono de los intereses, dado que ha existido controversia sobre el modo de ejecutar la sentencia, los mismos, serán los establecidos en el art. 106 .2 de la LJ (intereses legales), a computar una vez que se entregue el décimo para su abono por parte del recurrente.
No puede aplicarse sin más los intereses desde la fecha de la sentencia de la 2ª instancia, pues ello haría de peor condición a la Adm. que ha manifestado su disposición a ejecutar la sentencia una vez entregado el oportuno título.
Se acuerda, en ejecución de sentencia, la obligación del demandante de presentar el décimo de Lotería del nº NUM000 , Serie NUM001 , Fracción NUM002 , a fin de que la Adm. recurrida cumpla con los términos de la sentencia de 22-9-11 .
Respecto de los intereses se ha de estar a lo acordado al respecto en el fundamento de derecho cuarto, párrafo 2º.'
CUARTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de 12 de julio de 2012 , recaído en incidente de ejecución de sentencia, y cuya parte dispositiva establece 'Se acuerda, en ejecución de sentencia, la obligación del demandante de presentar el décimo de Lotería del nº NUM000 , Serie NUM001 , Fracción NUM002 , a fin de que la Adm. recurrida cumpla con los términos de la sentencia de 22-9-11 .
Respecto de los intereses se ha de estar a lo acordado al respecto en el fundamento de derecho cuarto, párrafo 2º.
No se hace expresa condena en costas.'
Los motivos del recurso de apelación se centran, en síntesis, en que, a juicio del recurrente, la sentencia a ejecutar establece el derecho incondicional del demandante -y hoy apelante- al abono del correspondiente importe del premio reseñado (300.000 euros - e intereses legales correspondientes-) sin necesidad de presentación del décimo tantas veces citado en los antecedentes de esta resolución, y por las razones que extensamente se exponen en el escrito de apelación.
SEGUNDO.- En los anteriores Antecedentes se recogen la Sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 22 de septiembre de 2011 de cuya ejecución se trata y el Auto de 12 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Central nº 5 en ejecución de la misma, con lo que los argumentos del juez 'a quo' han quedado perfectamente establecidos.
La cuestión a dilucidar es, en definitiva, si el hoy apelante debe presentar el décimo premiado para recibir la cantidad de 300.000 euros -y en su caso los intereses correspondientes- y si la exigencia de dicha presentación, tal y como recoge el auto apelado, se ajusta a la sentencia que debe ejecutarse.
Discute el apelante el auto recurrido, entendiendo que el Organismo de Loterías y Apuestas del Estado, debe abonar el importe del premio, sin necesidad de presentar el décimo de Lotería premiado; entendiendo que se está incumpliendo el mandato de la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 .
Como antes ha quedado recogido, la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 , declara la procedencia del recurso extraordinario de revisión presentado en vía administrativa, condenando a la Administración demandada al pago íntegro del Premio.
Recordemos que la estimación del recurso de apelación se basaba, precisamente, en la aparición del décimo. Un décimo que él mismo puso a disposición de la Administración, al interponer el recurso extraordinario de revisión.
Así lo recoge también la propia Sentencia de 22 de septiembre de 2011 :
'En el presente caso ha quedado probado sin ningún género de duda que nadie ha percibido el importe del billete de Lotería cuyo premio aquí se reclama. Ha quedado demostrado, en suma, que el billete premiado fue adquirido por el recurrente y poseído por el mismo, quién lo extravió después, que fue encontrado al tiempo y que no fue abonado a persona alguna; es más, confirmado que fue ese importe de ese décimo reclamado el que consta como impagado a persona distinta por falta de presentación al cobro y habiéndose producido el inicio de la reclamación administrativa para el pago del billete premiado en fecha de 20 de marzo de 2007, sólo cabe concluir que la reclamación se formuló en plazo y, desde luego, ante el hecho palmario de la aparición del billete premiado, en la existencia de un documento de valor esencial para la resolución del asunto que, posteriormente, ha venido a evidenciar el error de la resolución administrativa recurrida y confirmada por la sentencia de instancia.'
Por su parte, el artículo 18 de la vigente Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956 , dispone. 'No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete o fracción que lo obtenga, cuyo documento no podrá ser reemplazado ni sustituido de ningún modo'.
Por tanto, el abono del premio exige la presentación del décimo. No nos encontramos ante un supuesto en el que el décimo o fracción premiados hayan sido destruidos o extraviados. Por el contrario, el décimo existe; fue encontrado por el recurrente, y puesto a disposición de la Administración, por lo que el mismo ha de ser entregado para su pago.
Así, dice la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 : 'Dicho billete premiado fue encontrado el 2 de octubre de 2008, aportando dicho dato nuevo y el número de Serie ( NUM001 a) ) y de Fracción ( NUM002 a)) exigidos en su día y que motivaron la desestimación de la referida solicitud del pago del billete. También fue acompañada copia legitimada ante Notario de dicho billete premiado, poniéndose a disposición del Organismo Loterías y Apuestas del Estado el documento original.'
Como dice, por su parte, el auto apelado: 'Recurso extraordinario de revisión solicitado porque el décimo se ha encontrado. La ejecución de la sentencia exige la entrega del décimo a la luz de lo expuesto. No se alcanza a comprender la reticencia de su entrega, cuando el presente recurso se inició porque el décimo se encontró. El abono del mismo implica su entrega. Requisito lógico y legal. Incomprensible que abonado el importe del mismo, el décimo, lo conserve el demandante'.
Se trata de dar cumplimiento al fallo, que ordena el pago del premio. Y ese pago debe verificarse de conformidad con la normativa aplicable, y en consecuencia, entregando el décimo.
Como señala el auto apelado, en la sentencia a ejecutar no se indica expresamente que se ha de abonar al actor el importe del premio, sin más datos. Al contrario, se hace referencia al 'décimo de Lotería Nacional del nº NUM000 , Serie NUM001 (a), Fracción NUM002 )' . Ello sólo puede significar que el abono de la cantidad en cuestión debe realizarse contra la presentación física del décimo, plenamente identificado en el mismo. En otro caso se hubiera limitado la sentencia a reconocer el derecho al pago de los 300.000 euros, sin más, y la identificación no formaría parte del fallo. Es decir, la identificación del décimo en todos sus aspectos significa que el premio debe abonarse únicamente a dicho décimo y no a otro, y dicho trámite requiere la presentación física del mismo.
Por ello, debe entregarse el décimo para que se proceda al pago del premio.
Sólo en caso de inexistencia o destrucción del décimo cabría acudir, si así lo hubiera reconocido la sentencia, a su abono sin necesidad, lógicamente, de presentación del mismo. La sentencia no es, por sí sola el título para la entrega del importe del premio. La sentencia debe ejecutarse en la forma que ha establecido el auto apelado. En contra de lo que parece sostener el apelante, no se trata de que se vuelva a plantear el litigio, definitivamente resuelto por la Sentencia de 22 de septiembre de 2011 -no se incurre en el denunciado 'non bis in idem'-, ni de resolver de nuevo acerca de la existencia, reaparición y validez del décimo premiado, ni tampoco de vulnerar la cosa juzgada como sostiene el apelante que hace el auto impugnado. Se trata de ejecutar la sentencia y la sentencia condena a la Administración demandada al pago íntegro del Premio correspondiente al décimo de Lotería Nacional del nº NUM000 , Serie NUM001 (a), Fracción ( NUM002 ), por importe de la cantidad de trescientos mil euros (300.000 euros); y para ello, como es natural, debe presentar dicho décimo.
Alega el apelante que el motivo de la no presentación del décimo es el temor a su pérdida o destrucción, antes de su presentación. Como señala el oficio remitido por el Organismo de Loterías y Apuestas del Estado -y destaca el Abogado del estado-, en ese caso, ningún décimo o resguardo premiado, correspondiente a cualquiera de los múltiples juegos comercializados por dicho Organismo de Loterías y Apuestas del Estado, sería presentado al cobro por temor al riesgo de su extravío 'in itinere' a los diferentes puntos señalados para el abono de los mismos.
Y es que ese 'temor' no puede ser justificativo del incumplimiento de su obligación de presentación, como tenedor del título, para obtener el cobro.
En conclusión, si la sentencia a ejecutar reconoce el derecho al cobro del 'décimo'; si dicho décimo existe, y está en posesión del recurrente; si fundamentó la interposición y estimación del recurso extraordinario de revisión, y fue puesto a disposición del Organismo de Loterías y Apuestas del estado, debe ser entregado a la misma para que se proceda al abono del premio.
Por lo demás, se dan por reproducidas las consideraciones que se hacen en la resolución apelada y que antes quedó trascrita, también en cuanto a los intereses reclamados, pues al ser la sentencia desestimatoria tampoco puede prosperar la petición de intereses que formula el apelante.
En suma, la resolución apelada se ajusta a Derecho y responde adecuadamente a las circunstancias que se han planteado en ejecución de sentencia, por lo que la Sala es de criterio que procede desestimar el recurso de apelación ahora deducido.
TERCERO.- Se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante, al amparo del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
QUE DESESTIMAMOSel recurso de apelación nº 56/2012interpuesto por la Procuradora Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra el Auto de 12 de julio de 2012 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, dictado en el incidente de ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario nº 9/2009, sobre abono de décimo de lotería, el cual confirmamos por ser conforme a derecho.
Se imponen las costas de esta segunda instancia al apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Doy fe.

