Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
09/01/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 561/2017 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072019100521

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4314

Núm. Roj: SAN 4314:2019

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000561/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03957/2017

Demandante:DELITE GLOBAL, S.A.

Procurador:DÑA. PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 561/2017, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Delite Global, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2017, sobre responsabilidad tributaria de carácter solidario.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2017 se desestimó el recurso de alzada deducido frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2013, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de abril de 2102 mediante el que se declara a Delite Global, S.A., responsable solidario de las deudas tributarias de Delite Habitat, S.A., por importe de 228.397,12 euros -expedientes sancionadores Impuesto Sociedades, ejercicios 2005 y 2008, y expediente sancionadores IVA, ejercicio 2005.

Frente a dicho acuerdo la representación procesal de Delite Global, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se anule la resolución impugnada'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia 'en cuya virtud se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2017 por el que se desestima el recuso de alzada deducido frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de septiembre de 2013 según los términos que han quedado expuestos.

SEGUNDO.-De las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, detalladas en el acuerdo de declaración de responsabilidad y reflejadas en los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y del Tribunal Económico Administrativo Central, interesa destacar los siguientes extremos:

'Con fecha 12 de enero de 2005 se constituyó la sociedad Delite Habitat, S.A., siendo sus socios fundadores don Abelardo con 199.999 acciones y don Belarmino con 1 acción. Con fecha 8 de agosto de 2006 se amplía el capital social mediante la emisión de 4.360.000 nuevas acciones, suscribiendo don Alexander 4.357.820 acciones y don Belarmino 2180 acciones;

'Con fecha 16 de febrero de 2009 se iniciaron actuaciones inspectoras con carácter general por el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 acerca de Delite Habitat, S.A., firmándose respectivas actas de conformidad en fecha 24 de junio de 2009 y notificándose el inicio de los correspondientes expedientes sancionadores el 25 de junio de 2009 y los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores el 4 de septiembre de 2009. Con fecha 21 de septiembre de 2009 la sociedad interpone recursos extraordinarios de revisión contra las actas y los expedientes sancionadores, los cuales son resueltos por el Tribunal Económico Administrativo Central en fechas 7 y 28 de septiembre de 2011, declarando inadmisibles dichos recursos y remitiendo los expedientes a la Oficina Gestora a efectos de que lo referente a las sanciones se tramite como recurso de reposición al no ser firmes dichas sanciones. Con fecha 1 de octubre de 2010 se notifican las exigencias de las reducciones del 25% y 30% sobre las sanciones por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Por último, con fecha 11 de noviembre de 2010 se notifica expediente sancionador por improcedencia de partidas a compensar del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y el 17 de mayo de 2011 se notifica la exigencia de la reducción del 25% practicada sobre dicha sanción, quedando la sanción suspendida por interposición de recurso de reposición;

'Con fecha 27 de julio de 2006 se constituyó la sociedad Delite Global, S.A., siendo sus socios la sociedad Desarrollos Antabia, S.L., cuyo capital es 100% de la sociedad Delite Habitat, S.A., con 24.999 acciones, la sociedad Delite Habitat, S.A. con 1 acción y la sociedad Nopal 20, S.L., la cual es representada por don Domingo y don Eladio, con 25.000 acciones. Con fecha 25 de marzo de 2009 se incrementa el capital social mediante la emisión de 2.500 acciones suscritas por la entidad Molaba Group, S.L.

'Mediante escritura pública de fecha 19 de junio de 2009 la sociedad Desarrollos Antabia, S.L., cede sus derechos y obligaciones de cobro y pago ante Delite Global, S.A., a Delite Habitat, S.A., los cuales arrojan un saldo a favor de Delite Global, S.A., de 228.397,12 euros. Como dación en pago se le adjudica a Delite Global, S.A., un apartamento, garaje y trastero en Jávea y un pagaré por el cual la Sociedad Euro Prevención Integral den la Construcción se compromete a pagar a la sociedad Delite Habitat, S.A., la cantidad de 100.000 euros el día 15 de marzo de 2011.

A estos efectos en el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2017 se razona en los siguientes términos:

'En este caso, una vez que la deuda se ha devengado, nos encontramos ante un supuesto de ocultación jurídico material de bienes inmuebles de la entidad deudora a la Hacienda, consecuencia de su transmisión por aquélla a la entidad recurrente, junto con un pagaré;

'Los hechos a tener en cuenta fueron los siguientes: en fecha 16 de febrero de 2009 se iniciaron actuaciones inspectoras frente a la entidad deudora, Delite Habitat, S.A., por el concepto de Impuesto Sociedades e IVA, ejercicio 2005, cuando dicha sociedad era titular de varios bienes inmuebles. Una vez devengada la deuda tributaria relativa a dichos conceptos y ejercicio, y notificado el inicio de las actuaciones inspectoras, la sociedad deudora transmitió los citados inmuebles a la entidad ahora declarada responsable;

'El resultado de las citadas operaciones termina con la transmisión de dichos inmuebles por la deudora a la recurrente, y supuso por tanto un acto de ocultación de bienes a la Hacienda Pública, cuando resultaba evidente que el vaciamiento patrimonial producido generaría la imposibilidad de que la Administración pudiera trabar los inmuebles enajenados, y que ya figuraban a nombre de otra entidad distinta de la deudora;

'En efecto, una vez devengada la deuda e iniciado el procedimiento inspector frente a la deudora. Con fecha 19 de junio de 2009 se produce la operación de dación en pago, operación por la que la sociedad Desarrollos Antabia, S.L., cede todos sus derechos y obligaciones que ostentaba ante la mercantil Delite Global, S.A., a la mercantil Delite Habitat, S.A., y por la que ésta última reconoce una deuda a favor de la sociedad Delite Global, S.A., por un importe de 228.397,12 euros. Con la misma fecha y en la misma escritura, la sociedad Delite Habitat, S.A., en pago de dicha deuda, transmite a la sociedad Delite Global, S.A., dos inmuebles y un pagaré pendiente por importe de 100.000 euros. Finalmente, el mismo día, la sociedad Desarrollos Antabia, S.L., y la sociedad Delite Habitat, S.A., transmiten las acciones que ostentan en el capital social de Delite Global, S.A., por un importe total de 3000 euros para evitar igualmente el embargo de las acciones, por un precio muy inferior al valor nominal o teórico;

'En definitiva, ante la previsible determinación de la deuda tributaria, ya devengada, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, la sociedad deudora transmitió los bienes a la recurrente con el fin de evitar su traba por la Administración tributaria. Una ocultación de los bienes a la acción de cobro de la Hacienda Pública, cuando no se ha acreditado una justificación válida de la citada transmisión que no fuera la indicada, ya que el pago realizado mediante 'dación en pago de una deuda' que le es transmitida a Delite Habitat, S.A., por otra entidad vinculada Desarrollos Antabia, S.L., no tiene una justificación válida, al no haberse acreditado el origen de dicha operación. Es decir, que dicha operación carece de sentido económico y comercial, consecuencia de que el único bien que se transmite es una deuda por lo que la única finalidad de la operación es transmitir los bienes de la sociedad deudora.

TERCERO.-Tras exégesis de las actuaciones la representación procesal de Delite Global, S.A., alega en primer término que el acuerdo de responsabilidad se dicta por órgano incompetente, pues habiéndose dictado por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con fecha 3 de abril de 2012, sin embargo, con fecha 10 y 20 de abril de 2012 se notificaron los acuerdos de ejecución de los fallos del Tribunal Económico Administrativo Central referentes a Impuesto Sociedades e IVA, ambos por sanción, reconociéndose expresamente que tanto la sanción inicial como la parte correspondiente a la pérdida de las reducciones por conformidad y pago se encontraban suspendidas, por lo que en aplicación del artículo 174.2 LGT el órgano competente para acordar la declaración de responsabilidad es el competente para dictar la liquidación y no el órgano de recaudación.

Seguidamente alega que la Administración realiza una interpretación contraria a la ley, pues con base en una jurisprudencia que no resulta de aplicación considera que puede derivarse la responsabilidad a los adquirentes de bienes cuando la adquisición ha sido anterior al nacimiento de la obligación tributaria. Además, en este caso no se exige una deuda tributaria devengada sino sanciones, sin que estas últimas formen parte de la deuda tributaria.

Finalmente, señala que la transmisión tenía como finalidad romper cualquier vínculo económico entre el señor Julián y Hermanos Leonardo y que cuando se produce la transmisión no se había incoado el procedimiento sancionador correspondiente a IVA 2005 e Impuesto Sociedades 2008, no pudiendo considerarse que actuación de la recurrente fuera intencionada.

La Abogacía del Estado, tras cita del artículo 42.2.a) LGT y delimitar las conductas que dan lugar a responsabilidad, expone que la Ley General Tributaria no acota temporalmente de forma explícita el momento en que los hechos tienen que producirse para ser determinantes de responsabilidad, pues desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de sus obligaciones.

Expone que el requisito de ocultación viene perfilado por la jurisprudencia como asimilable a alzamiento o levantamiento de los bienes del deudor, en el sentido de colaborar en la ocultación o enajenación de los bienes de éste con objeto de evitar responder con su patrimonio de las obligaciones tributarias, y que una vez la deuda se ha devengado se puede producir el supuesto de ocultación, remitiéndose en lo esencial a los razonamientos expuestos por el Tribunal Económico Administrativo Central en el acuerdo impugnado.

CUARTO.-Ex artículo 42.1 LGT 'Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción'.

A estos efectos, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de junio de 2016 que

'Esta responsabilidad solidaria se ha de hacer efectiva a través de un procedimiento, que se ha de entender con el responsable solidario, pudiendo ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa - artículo 174.1 LGT. Si la responsabilidad se declara y notifica al responsable antes del vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerir de pago al responsable una vez transcurrido dicho periodo. Si la declaración de responsabilidad se produce una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable - artículo 175.1. Iniciado el procedimiento, se otorga un trámite de audiencia al interesado por término de quince días - artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio;

'Por tanto, son requisitos de la derivación de responsabilidad que nos ocupa: a) la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada o autoliquidada en el momento de declaración de responsabilidad; y b) ser el responsable causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 y 18 de noviembre de 2015;

'... La declaración de responsabilidad se ha realizado con fundamento en una causa prevista en la Ley - artículo 42.2.a) LGT-, siguiendo el cauce formal contemplado en la misma. Quedan así satisfechas las garantías inherentes a la reserva de ley, tanto en su dimensión formal (rango de la norma que prevé la derivación de responsabilidad) como material (predeterminación normativa de la conducta que determina la derivación: causar o colaborar activamente en la comisión de una infracción tributaria por el obligado principal), habiendo sido ejercida la potestad en el marco procedimental diseñado por el legislador. Y hacemos las anteriores afirmaciones en el bien entendido de que no nos encontramos en el estricto ámbito de la potestad sancionadora de la Administración;

'La derivación de responsabilidad solidaria debe sujetarse a los principios que presiden el ejercicio del ius puniendi del Estado por la Administración cuando se trata de derivar la responsabilidad en el pago de las sanciones - artículo 42.1.a), in fine, LGT- ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 2010 y 6 de julio de 2015, pero no cuando, como es el caso, la solidaridad, y la pertinente declaración de responsabilidad, alcanza únicamente al abono de las liquidaciones tributarias. En cualquier caso, se ha de insistir en que en este supuesto la derivación de responsabilidad se ha producido con fundamento en una causa legalmente prevista, después de haberse seguido el procedimiento previsto en la Ley, en el que ha intervenido la sociedad declarada responsable, que ha podido defenderse sin obstáculo, tanto en lo que se refiere a los hechos como al derecho aplicable, dado que ha podido probar y alegar sin limitación alguna;

'La obligación de pago del deudor principal nace con la realización del hecho imponible, esto es, con el devengo - artículo 21.1 LGT-, mientras que la del responsable solidario ex artículo 42.2.a) de la misma Ley se origina desde el momento en que, teniendo conocimiento de la deuda con el Fisco, causa o colabora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal.

QUINTO.-Como ya hemos avanzado, la representación procesal de Delite Global, S.A., alega incompetencia del órgano que acuerda la declaración de responsabilidad, en este caso la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, toda vez que de conformidad con los fallos del Tribunal Económico Administrativo Central referentes a Impuesto Sociedades e IVA, las sanciones se encontraban suspendidas, resultando, conforme a lo dispuesto en el artículo174.2 LGT que el órgano competente para acordar la declaración de responsabilidad es el órgano de liquidación y no el de recaudación.

Con respecto a esta cuestión, planteada en vía económico-administrativa, señala el Tribunal Regional, y reproduce el Tribunal Central, que 'en virtud del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa, por lo que el hecho de que las sanciones impuestas al deudor principal se encuentren recurridas no es obstáculo para derivar la responsabilidad y ello con independencia de que la ejecución de dichas sanciones se encuentren suspendidas y por tanto no pueda exigirse su pago al responsable hasta que sean firmes en via administrativa como, por otra parte, se recoge en el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y en el encabezamiento de esta resolución'.

La Sala no puede compartir este planteamiento, pues aunque el examen de las actuaciones practicadas pueda ofrecer alguna duda, resulta claro que en acuerdo de responsabilidad consta inequívocamente que 'Como consecuencia de dichas resoluciones -acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 y 28 de septiembre de 2011- los expedientes sancionadores se encuentran suspendidos en período voluntario', y si bien las resoluciones que se indican vienen referidas a Impuesto Sociedades 2005 e IVA 2005, en el mismo acuerdo se concretan de forma pormenorizada todos los expedientes sancionadores, estando, todos ellos, suspendidos. Más adelante el acuerdo señala que 'En el presente caso y como consecuencia de las resoluciones de 7 y 28 de septiembre de 2011, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, las sanciones objeto del presente acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria han quedado suspendidas en período voluntario de pago', exponiendo seguidamente el nuevo importe de las deudas.

Siendo esto así, es claro que encontrándose suspendidas las sanciones, todas ellas, según la propia Administración, y el acuerdo versa exclusivamente sobre sanciones, el órgano competente para acordar el acuerdo de declaración de responsabilidad ex artículo 147.2 LGT es el órgano de liquidación y no el de recaudación como en el caso sucede, ello sin perjuicio de que la declaración se realice por el órgano competente para liquidar y en período voluntario de pago respecto al obligado solidario.

Conforme a cuanto antecede y sin que sea preciso entrar en ulteriores consideraciones el recurso debe prosperar.

SEXTO.-Las costas se imponen a la Administración demandada -ex artículo 139 LRJCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de Delite Global, S.A., contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2017, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución, por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Las costas se imponen a Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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