Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 561/2018 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072021100163
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1311
Núm. Roj: SAN 1311:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de Happy's Charter Tours, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo.
Por auto de 8 de enero de 2019 se acordó la ampliación del recurso al acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de junio de 2018 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears de 30 de enero de 2015, que desestima el incidente de ejecución deducido contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de Aduanas e Impuestos Especiales de Illes Balears de 13 de octubre de 2013 dictada en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se estimen totalmente las pretensiones de la recurrente, anulando las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2018 -2440/2015- y 19 de junio de 2018 -2915/2015-, objeto de los presentes autos, y, por ende, deje sin efecto la liquidación dimanante del acuerdo de ejecución de 9 de octubre de 2013 y la providencia de apremio de 3 de febrero de 2014; con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. Con fecha 17 de marzo de 2004 se dictó liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte por importe total de 1.191.941,37 euros -cuota: 980.165,26 euros; intereses de demora: 211.776,11 euros-; también se impuso una sanción por importe de 735.123,95 euros.
2. Con fecha 31 de mayo de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central de Illes Balears dictó resolución en cuya parte dispositiva acuerda: 'Estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas, considerando correcto que se liquide el impuesto y se imponga sanción, si bien efectuando las rectificaciones que se deriven del cumplimiento de esta resolución'.
3. Por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 2008 se desestimó el recurso de alzada formulado contra el anterior acuerdo.
4. Con fecha 30 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo dictó sentencia en cuya parte dispositiva acuerda: 'Primero.- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 557/2008, la que casamos y anulamos en exclusividad en cuanto confirma la sanción impuesta. Segundo.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de julio de 2008, con la consiguiente anulación parcial de dicha resolución y el acuerdo sancionador del que trae causa, declarando su conformidad jurídica en cuanto confirma la liquidación practicada'.
La sentencia se recibió en la Dependencia Regional de Recaudación de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Illes Balears el 20 de septiembre de 2013.
5. Con fecha 9 de octubre de 2013 la Dependencia Regional de Recaudación de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Illes Balears, en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, en lo que se refiere exclusivamente a la liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, dictó acuerdo en cuya parte dispositiva consta: 'Anular la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en la cantidad de 1.191.941,327 euros. Dictar nuevo acto de liquidación del que resulta una deuda tributaria de 892.545,19 euros -571.654,16 euros correspondientes a cuota y 320.891,03 euros a intereses'.
6. Por acuerdo de 30 de enero de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears se desestimó el incidente de ejecución promovido por Happy's Charter Tours, S.A., contra el anterior acto de liquidación.
Este acuerdo es confirmado por el del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de junio de 2018 aquí impugnado.
7. Con fecha 3 de febrero de 2014 la Dependencia Regional de Recaudación de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Illes Balears dictó providencia de apremio para el cobro de la liquidación practicada con fecha 9 de octubre de 2013 por importe de 1.071.054,23 euros.
8. Por acuerdo de 30 de enero de 2015 del Tribunal Económico Administrativo Central de Illes Balears se desestimó el recurso de reposición formulado contra la indicada providencia de apremio.
Este acuerdo es confirmado por el del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2018 aquí impugnado.
A estos efectos, señala que la providencia de apremio de 3 de febrero de 2014 no resulta ajustada a Derecho porque el acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2013 no se notificó correctamente, y añade que 'la oposición de Happy's Charter Tours, S.A., a la providencia de apremio practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria pivota sobre la defectuosa notificación del acuerdo de ejecución del que se deriva la deuda apremiada, por los motivos que el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears ha advertido en su resolución de 30 de enero de 2015' -la que resuelve el incidente de ejecución 717/04-. Y prosigue señalando que 'al constatar que la notificación del acuerdo de ejecución no contenía el medio y el plazo de recurso pertinentes, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears concluyó que la notificación de fecha 17 de noviembre de 2013 debía considerarse defectuosa y que, en consecuencia, la notificación tenía que entenderse como correctamente realizada el día 26 de mayo de 2014, fecha en que le fue notificado en mano el acuerdo de ejecución a un representante de Happy's Charter Tours, S.A'.
Seguidamente, la problemática que plantea es si la defectuosa notificación del acuerdo de ejecución, que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears admite, conlleva la anulación de la providencia de apremio, citando al efecto jurisprudencia que estima de aplicación.
Por otra parte, alega que el acuerdo de liquidación no se atiene a los términos establecidos en el artículo 150.5 LGT, pues el órgano encargado de ejecutar la sentencia del Tribunal Supremo ha tardado más de ocho meses en finalizar las actuaciones tras la orden de retroacción de actuaciones, más allá por tanto del plazo de seis meses previsto en dicho precepto.
La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando en primer término que la actora centra su crítica en aspectos formales sin entrar a debatir el contenido del acuerdo de ejecución, por lo que en este aspecto debe considerase consentido.
Refiere las razones expuestas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears en su acuerdo, en particular las referentes a las notificaciones por medio del Sistema Electrónico, que considera ajustadas a Derecho y plenamente eficaces y válidas, pues no se acreditan defectos de notificación, y estima que se ha cumplido el plazo previsto en el artículo 150 LGT ya que no existe ningún retraso en el cumplimiento y ejecución de lo acordado por el Tribunal Supremo. Finalmente, señala que la actora incurre en desviación procesal al plantear cuestiones que no fueron objeto de la reclamación económico-administrativa ni planteadas en el recurso de alzada
En particular, interesa destacar las razones que sobre el extremo que nos ocupa expone el Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears:
'consiguientemente, procede admitir el incidente de ejecución planteado por la reclamante, debiendo analizarse los motivos de oposición vertidos frente a la liquidación incluida en el acuerdo impugnado, resultando en dicho escenario innecesario contestar a lo alegado en torno a la validez de la notificación electrónica, pues dicha cuestión deviene superflua al haberse planteado únicamente como argumento en defensa de la admisión del incidente, y haber sido admitido éste por el motivo expuesto. No obstante, dicha cuestión, sí tiene relevancia para analizar la adecuación a Derecho de la providencia de apremio derivada de dicha liquidación, y por ello será analizada por este Tribunal al resolver la reclamación 1380/14 -acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears de 30 de enero de 2015 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa deducida contra la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria en Illes Balears de 5 de mayo de 2014, que desestima recurso de reposición deducido frente a la providencia de apremio dictada por la misma Dependencia con fecha 3 de febrero de 2104 por importe de 1.071.054,23 euros-, interpuesta frente a dicha providencia de apremio, y donde dicha alegación ha sido también formulada por el reclamante'.
Siendo esto así, como quiera que el Tribunal Regional admite la procedencia del incidente de ejecución en razón de la defectuosa notificación del acuerdo de ejecución, la cuestión estriba en delimitar la corrección o no de la providencia de apremio.
Tras cita de los artículos 5 del Real Decreto 1363/2010 y 110 LGT, expone que la Agencia Tributaria no puede considerar representante de la entidad a una persona -doña Estela- que había sido Letrada en un litigio anterior y que hay que distinguir entre representación voluntaria y la representación que ostenta un Letrado en juicio, no pudiendo extrapolarse esta segunda representación más allá del ámbito que le es propio, resultando, en este caso, que doña Estela no era representante de la actora a los efectos del artículo 110 LGT. Además, la Administración Tributaria conocía que el domicilio a efectos de notificaciones de la actora radicaba en Luxemburgo, donde ya había practicado notificaciones.
En suma, finaliza, 'la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada debe comportar que la notificación del acuerdo de ejecución que tuvo lugar por dicha vía (por el transcurso de 10 días sin haber accedido al buzón) deba considerarse totalmente nula y, en consecuencia, deba privársele de cualquier efecto', toda vez que el acuerdo en cuestión 'debe entenderse notificado cuando la recurrente tuvo conocimiento del mismo por primera vez, el día 26 de mayo de 2014, en que Hppy's Charter Tours, S.A., acudió a las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se le notificó en mano'.
De las actuaciones practicadas se extrae que con fecha 31 de julio y 1 de agosto de 2013, se intentó la notificación de la inclusión en NEO Campaña Gral. a Happy's Charter Tours, S.A., con resultado desconocido -certificados del Servicio de Correos.
Consta también que con fecha 4 de octubre de 2013, la notificación se dirigió a doña Estela, con domicilio en Madrid, CALLE000, NUM000. De la notificación se hizo cargo doña Lorenza, en calidad de empleada, a las 13:00 horas, constando su firma y DNI en el aviso del Servicio de Correos.
Por otra parte, en respuesta a la queja formulada por don Plácido -normativa que regula el Consejo de la Defensa del Contribuyente-, por la práctica de la notificación de la liquidación referente al acuerdo de ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, la Agencia Tributaria, Delegación de Illes Balears, responde -e informa- con fecha 15 de julio de 2014 que 'desde el 30 de octubre de 2008, el domicilio fiscal en España de la empresa es la Plaza Ruiz Picasso, 1, planta 38, Madrid, sin que hasta la fecha haya sido modificado. Asimismo, desde la fecha indicada hasta el presente figura como representante de la entidad doña Estela'.
También se indican en la respuesta los siguientes extremos:
a) la ejecución de una sentencia no es un procedimiento que se inicie a instancia de parte;
b) a fecha del escrito de don Plácido no constaba la firmeza de la sentencia del Tribunal Supremo;
c) la ejecución no se inició a solicitud de don Plácido, pues, entre otras cuestiones, su representación no constaba acreditada ya que los poderes aportados datan de 2014;
d) Happy's Charter Tours, S.L., figura incluida en NEO desde octubre de 2013 y, por tanto, obligada a recibir las notificaciones por modelos telemáticos;
e) la notificación a doña Estela se entendió efectuada el 17 de noviembre de 2013, al no haber accedido el obligado tributario a su contenido en el plazo de diez días;
f) la empresa ha mantenido sin variación el nombramiento efectuado en su día -doña Estela- y si ha incumplido su deber de designar otro representante ello no puede obrar en perjuicio de la Administración Tributaria, que se guió por los datos suministrados por la entidad.
Consta en el expediente administrativo acuerdo de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Baleares, Administración de Palma de Mallorca, de 18 de julio de 2013, dirigido a Happy's Chartes Tours, S.A., comunicándole la 'Notificación de inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y Comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicándose expresamente que 'a partir de la fecha de recepción de esta notificación, estará obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que Ie envíe por medios electrónicos la Agenda Tributaria'.
El Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en el artículo 3.1 que 'Las personas y entidades a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en sus actuaciones y procedimientos tributarios, aduaneros y estadísticos de comercio exterior y en la gestión recaudatoria de los recursos de otros Entes y Administraciones Públicas que tiene atribuida o encomendada, previa recepción de la comunicación regulada en el artículo 5'.
El artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 -ámbito subjetivo-, refiere los sujetos obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el ámbito subjetivo que la norma describe se encuentran las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española, como es el caso.
'Por otro lado, en el ámbito tributario, el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, ha introducido en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos una específica habilitación a las Administraciones tributarias para acordar la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a determinados obligados tributarios, de manera que tras la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, 'La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria'. A estos efectos, el artículo 110.2 LGT señala que 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante'.
Estima, pues, la Sala que la notificación de la inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada se ha practicado correctamente, sin que las alegaciones de la parte puedan ser aceptadas pues poco o nada tienen que ver con el sistema de notificaciones diseñado por la ley.
Consecuencia de cuanto antecede es que la notificación del acuerdo de ejecución debe reputarse correcto, pues correcta fue la inclusión en el Sistema de Notificación Electrónica y más tarde la notificación del acuerdo de ejecución tantas veces mencionado. A este último respecto, la Sala hace suyas las consideraciones que constan en el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears de 30 de enero de 2015 -reclamación 1380/14-, confirmada por el del Tribunal Económico Administrativo Central ahora discutido:
'Como quiera que dicho acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada se notificó el 4 de octubre de 2013, que constan actuaciones de representantes de la reclamante (correos electrónicos dirigidos a sus abogados) que denotan conocimiento del mismo el 11 de octubre de 2013, y que los trámites que permiten el acceso efectivo a las notificaciones en dirección electrónica habilitada pueden cumplimentarse en un breve plazo de tiempo (pese a la aparente complejidad de los propios medios electrónicos y de la normativa que los regula), considera este Tribunal que cuando en fecha 6 de noviembre de 2013 se puso a disposición de la reclamante en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas el acuerdo de ejecución y liquidación con número de certificado NUM001, aquella había dispuesto de tiempo más que suficiente para cumplimentar los tramites que Ie permitieran acceder con normalidad a las notificaciones que Ie pudieran ser remitidas por dicho medio, lo que implica que al no hacerlo así tal conducta es exclusivamente imputable a ella, operando lo dispuesto en e! artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, conforme al cual `Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico y del procedimiento administrativo común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del accesoÂ. Sin que exista en este caso, contrariamente a lo que se aduce, la `imposibilidad técnica o material de acceso a que alude este ultimo precepto, sino solo una falta de acceso imputable a la reclamante, puesto que en tal sentido el artículo 7.2 de la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, del Ministerio de la Presidencia, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, precisa que las causas técnicas que imposibiliten el acceso se acreditan por el propio sistema, ya que `e! sistema de dirección electrónica habilitada acreditara igualmente el acceso del destinatario al contenido de! documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias de este articuloÂ. Por ello, se entiende que la notificación de la liquidación apremiada se produjo mediante rechazo con fecha 17 de noviembre de 2013, teniendo dicha notificación a la luz de la normativa expuesta plena validez y eficacia'.
La alegación propuesta no puede prosperar.
La disposición transitoria única -Régimen transitorio- de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre de 2003, establece:
'6. La nueva redacción de los apartados 1 a 6 del artículo 150 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
'No obstante, la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la Ley 58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción que se haya ordenado se produzca a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Luego el texto de aplicación es el siguiente: '5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.
Consta en las actuaciones que la sentencia del Tribunal supremo tuvo entrada en la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Illes Balears de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 20 de septiembre de 2013.
La Dependencia dictó acuerdo de ejecución de la sentencia con fecha el 9 de octubre de 2013. Este acuerdo se intentó notificar a Happy's Charter Tours, S.A, con fecha 22 y 23 de octubre de 2013 a las 11:30 y 12:00 horas, respectivamente -Servicio de Correos- con resultado 'desconocido'.
El acuerdo de ejecución su puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica en el Servicio de Notificaciones Electrónicas el 6 de noviembre de 2013. Ya se ha dicho más atrás que tras dos intentos infructuosos -31 de julio y 1 de agosto de 2013 con resultado 'desconocido'-, Happy's Charter Tours, S.L., figura incluida en NEO desde el 4 de octubre de 2013 y, por tanto, obligada a recibir las notificaciones por modelos telemáticos.
Tras el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición, sin haber accedido a su contenido, la notificación del acto se tuvo por realizada el 17 de noviembre de 2013.
No ha transcurrido el plazo que la parte demanda.
Se desestima el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
