Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 564/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230072017100204
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1872
Núm. Roj: SAN 1872:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil diecisiete.
Visto el presente recurso Contencioso-Administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente recurso se inobservado las prescripciones legales.
Fundamentos
En esta resolución se recoge que con fecha 18 de febrero de 2003, y por Dependencia de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se iniciaron actuaciones inspectoras relativas a los impuestos indicados.
Practicadas las oportunas liquidaciones por IVA, fueron impugnadas y se anularon al haberse liquidado dicho Impuesto por anualidades cuando debería haberlo sido por trimestres. Practicadas nuevas liquidaciones, las mismas fueron anuladas, al no haberse hecho el ofrecimiento de los recursos que podían interponerse contra las mismas. Por último en fecha 28 de septiembre de 2015, el TEAR de Madrid, dicta resolución estimando las reclamaciones acumuladas contra las nuevas liquidaciones relativas al IVA de los ejercicios 1999 y 2000 practicadas en ejecución de la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 3 de marzo de 2011 , pues se había superado el plazo de seis meses que tenía la Inspección para proceder a ejecutar dicha sentencia, procediéndose a la devolución de las cantidades ingresadas más los intereses de demora correspondientes.
Con anterioridad a estas fechas, el recurrente presenta en fecha 12 de marzo de 2015 solicitud de indemnización de daños y perjuicios en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el mal funcionamiento del servicio de Inspección dado el tiempo que ha tardado en resolver las distintas cuestiones planteadas, así como los errores cometidos al tiempo de practicar las oportunas liquidaciones de IVA ejercicios 1999 y 2000, que ha dado lugar a un período de suspense de 14 años, hasta que se ha resuelto definitivamente por la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2015.
Fundamenta su petición de indemnización en la enfermedad mental que ha sufrido el recurrente, consistente en trastorno depresivo mayor en remisión, Distimia. Dependencia a alcohol en recuperación prolongada y trastorno de personalidad rasgos pitiáticos. Lleva recibiendo asistencia en el Centro de Salud Mental del Hospital Universitario Infanta Sofía desde el 14 de febrero de 2013. Desde febrero de 21013 hasta febrero de 2014, tiene 3 ingresos psiquiátricos en el hospital debidos a dos sobre ingestas medicamentosas voluntarias y una exacerbación de la sintomatología depresiva, sin que desde febrero de 2014, haya necesitado hospitalización de nuevo. Este informe se emite en fecha 25 de enero de 2017.
Ha sido declarado incapaz para todo trabajo por el Tribunal de Incapacidades del INSS, reconociéndole una pensión por esta incapacitación.
Debe hacerse constar que en el informe médico que se ha transcrito en parte, y que se ha emitido y aportado a autos, en período probatorio a instancia de la parte recurrente, se hace constar por el facultativo que lo emite 'Por otra parte el objetivo de esta consulta es exclusivamente clínico asistencial. Ello supone que no se establezca ni se realice valoración de la causalidad entre la patología diagnosticada y los hechos. Si fuera necesario establecer causalidad recomiendo valorar la adecuación de solicitar una valoración pericial que no es competencia de este Centro de Salud Mental.'
Inicialmente la parte actora solicita una indemnización sin concreción de cantidades ni conceptos, por lo que se le concede un plazo para subsanar lo que lleva a efecto, y concreta las siguientes peticiones:
- 28.560 € por todos los gastos incurridos por la dilación excesiva temporal del procedimiento.
- 201.519,96 € por pérdida de poder adquisitivo por haber causado baja laboral por incapacidad absoluta alegando que debido a ello no pudo atender a la concesión de la restauración de una piscina municipal que ostentaba, debiendo contratar a una persona para sustitución: se desglosa en 90.999 € aproximadamente en concepto de pérdida de todo lo invertido en el negocio; 111.519,96 € en concepto de salario bruto de la persona contratada, seguridad social de la misma, durante 6 años que son los que le faltan al interesado para alcanzar su edad ordinaria de jubilación.
A lo largo del escrito de demanda, reduce el importe de indemnización a 6.575Â72 euros, y como quiera que el lucro cesante, 'dado que voy a tener que mantener a esta persona hasta que se produzca mi jubilación, dentro de cinco años se centra en la cantidad de 8.219Â65 euros'. Así la cuantía reclamada es de 14.795Â37 euros. Estas cantidades se refieren a los salarios que paga a la persona con tratada, que resulta ser una hija suya que junto que con su madre y la esposa del recurrente llevan en la actualidad dicha explotación.
Las construcciones jurisprudenciales basadas en este precepto, son de aplicación a los supuestos de posible responsabilidad patrimonial producidos durante la vigencia de esta Ley de 1992.
Así, en ambos artículos, 32 de la Ley del RJAE y 139 de la Ley 30/1992 , establecen como requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, un nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica, en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, y el artículo 142 de la misma Ley en sus apartados 4 y 5 establece el plazo de un año para poder ejercitar la acción de reclamación de esta responsabilidad, aplicable en cuanto establece normas de procedimiento.
La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución , 32 de la LRJAE y 139 de la Ley 30/1002 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:
1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.
3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.
4) Que no haya transcurrido el plazo de un año desde la producción del daño hasta el momento en que se ejercitó la acción indemnizatoria.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como ha declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Es reiterada, asimismo, la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera esencial para que se estime la responsabilidad patrimonial de la Administración la existencia de un nexo causal directo e inmediato entre el acto imputable a la Administración y la lesión producida que para ser resarcible, ha de consistir en un daño real, habiendo precisado la jurisprudencia (en Sentencias de 20 octubre 1980 , 10 junio 1981 y 6 febrero 1996 , entre otras), que la relación causal ha de ser exclusiva sin interferencias extrañas procedentes de terceros o del lesionado, pues la responsabilidad objetiva ha de ser entendida en un sentido amplio, al tratar de cubrir los riesgos que para los particulares puede entrañar la responsabilidad del Estado, pero para que esa responsabilidad se haga efectiva, se exige la prueba de una causa concreta que determine el daño y la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como han puesto de manifiesto Sentencias como las de 24 octubre y 5 diciembre de 1995 .
Existe acuerdo en cuanto a este particular por la parte actora y la Administración manifestando que se ha ejercitado la acción dentro del año indicado.
La doctrina jurisprudencial establece que el daño debe ser valorable pecuniariamente e individualizado. Y lógicamente, quien debe determinar el importe del daño, cuya reparación se reclama, debe ser la parte peticionaria, y esta petición no basta sea hecha a un tanto alzado, sino que debe concretarse que daños se han producido realmente, aportándose los oportunos medios de prueba que acrediten su producción, y su valoración real pecuniaria, de modo que si solamente se habla de expectativas, o esperanza de obtener unos beneficios, lucro cesante, o de la reparación de los gastos tenidos en la obtención de ciertos beneficios, cuya obtención, se ha truncado por la actuación de la Administración, deberá determinarse su realidad, y su existencia.
En el caso que nos ocupa, el daño ocasionado cuyo importe se reclama se ha fijado por la parte recurrente en 6.575Â72 euros, de daño emergente al haber tenido que contratar a una persona para que le sustituya, y como quiera que el lucro cesante, 'dado que voy a tener que mantener a esta persona hasta que se produzca mi jubilación, dentro de cinco años se centra en la cantidad de 8.219Â65 euros.'
Resulta que quienes llevan ahora el negocio son su mujer y un a hija que es la que aparece como contratada.
La responsabilidad patrimonial, que se reclama y que se concreta en un daño individualizado y valorable pecuniariamente, tiene su origen en Los supuestos retrasos de la Administración en la tramitación y resolución de las cuestiones planteadas ante ella, por medio de distintos procedimientos y siendo competentes para resolverlas, por un lado la Administración económico administrativa, representada por la actuación de los Tribunales que intervienen en este ámbito, y por otro lado la Administración de Justicia, cuyas actuaciones se ve obligado el recurrente a promover ante la mala praxis de la Inspección, y que durante todo este tiempo de espera y angustia le genera la depresión que sufre y que le ha incapacitado para todo trabajo.
Pero no basta con hacer una mera alegación en este sentido, sino que es necesario probar tal existencia, que en este caso, debería haberse llevado mediante la oportuna pericial médica que tratase de fundamentar la relación de causalidad entre ambas situaciones; pero ello no se logra. Solamente se aporta un informe de la historia clínica resumida del recurrente, el diagnóstico de la enfermedad que padece, y remite a la práctica 'la oportuna valoración pericial que no es competencia del Centro de Salud Mental' en donde trabaja el facultativo que emite dicho informe.
Por tanto, no probado este requisito esencial, para que se pueda hablar de la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, es procedente desestimar el presente recurso, sin hacer expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
Fallo
No se hace expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASI por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes, una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
