Última revisión
26/11/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 569/2018 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072020100382
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3015
Núm. Roj: SAN 3015:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a cinco de octubre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 569/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Rocío representada por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 marzo 2018 en materia de derivación de responsabilidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 29 septiembre 2020.
Fundamentos
La entidad deudora soportó de forma efectiva el coste de la construcción y los gastos corrientes de mantenimiento y suministro para el uso efectivo de la misma. Esto es, el fin último de construir esa vivienda era la de que constituyera la residencia habitual de D. Olegario y su esposa Dª Fidela, administrador único y apoderado de la entidad, respectivamente. La despatrimonialización de la entidad deudora Contratas de Pintura de Cantabria ocasionada por el desvío de recursos a la construcción de una vivienda que queda al margen de la acción de cobro al figurar a nombre de la hija del administrador de la entidad deudora. La actora es la hija del administrador de la entidad deudora, y los fondos recibidos estaban destinados a la construcción de la vivienda de sus padres, sin recibir contraprestación a cambio, ello produjo la despatrimonialización de la deudora principal que participó activamente en la obra, la cual adquirió un bien financiado por la deudora y siendo consciente que ello podría perjudicar a los acreedores, incluida la Hacienda Pública. Se alega la prescripción del derecho a exigir la responsabilidad tributaria dado que la escritura de obra nueva es de 2006 y la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras fue de 23 octubre 2014. La primera deuda el IVA 4T 2010 el plazo de pago en voluntaria terminó el 31 enero 2011, existiendo actos interruptivos como la providencia de apremio de 24 mayo 2012 y diligencia de embargo de 20 octubre 2012.
En cuanto a la sanción el término de pago en voluntaria terminó el 5 diciembre 2014, por tanto entre el 31 enero 2011 y 5 diciembre 2014 y la fecha de inicio del procedimiento el 23 octubre 2014, no ha habido prescripción.
El dies a quo respecto al responsable solidario, el art. 67.2 LGT y dado que el presupuesto del art. 42.2.a LGT se realizó antes de haber finalizado el plazo de pago en voluntaria del deudor principal, el dies a quo del plazo para la declaración de responsabilidad debe contarse desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo. Se dice que la vivienda finalizó el 23 junio 2006 pero las deudas se devengaron en 2009 y 2010 por lo que no puede hablarse de una participación en la ocultación de recursos de la deudora cuando no se había producido el hecho imponible y el devengo correspondiente. La ocultación supone cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos. En general, dicha ocultación debe haberse producido para evitar que los bienes sustraídos respondan frente a deudas ya devengadas. El responsable sabe que el deudor debe realizar el pago de las deudas que correspondan y ya devengadas aunque estén o no liquidadas y procede a participar en la ocultación de los bienes.
En este caso, la intención del administrador de la deudora principal era transferir importantes recursos de la entidad deudora a su hija para la construcción de la vivienda que constituiría la residencia de sus padres. Tales recursos quedaban al margen de la acción de cobro y los pagos realizados al constructor, por lo que se produjo una despatrimonialización de la deudora principal que finalmente ocasionó su liquidación. Un vaciamiento patrimonial en el que participó la reclamante con el fin de promover la construcción de una vivienda para constituir la residencia de sus padres, administrador y apoderada de la entidad deudora.
La responsabilidad del art. 42.2.a LGT se extiende a la deuda tributaria y a las sanciones, hasta el valor del bien, en este caso derivado del procedimiento de tasación pericial contradictoria sin que deba excluirse de dicho valor el importe de los terrenos, sobre los que tampoco se ha acreditado que la actora tuviera fondos para su adquisición. Y el TEAC desestima la reclamación económico administrativa y contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
En el año 2010 COPICA SL en el 4T 2010 generó la primera deuda objeto de derivación, las restantes deudas nacieron de una inspección realizada cuatro años después sobre IVA e Impuesto de Sociedades 2010. El 12 diciembre 2012 la AEAT inicia un procedimiento inspector a fin de comprobar el IRPF 2009 y 2010 de la hoy actora, Contra los acuerdos de liquidación la actora interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Cantabria.
La Administración el 10 febrero 2015 inicia un procedimiento de derivación de responsabilidad contra la actora y el 17 abril 2015 se le notifica el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a LGT. Frente a ese acto se instó una tasación pericial contradictoria aportándose dos valores: valor de mercado de la vivienda unifamiliar: 712.264€ (incluía el valor del suelo) y coste de construcción: 410.024'28€. El 5 agosto 2015 se dicta un nuevo acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a LGT y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que desestimó el 23 marzo 2018. Manifiesta que no se dan los requisitos del art. 42.2.a LGT. Que la transmisión de 1999 a la actora o la terminación de la vivienda en 2006 no se pueden considerar con la finalidad de impedir la actuación de la Administración frente a COPICA pues entonces no tenía deudas pues las deudas tributarias son de 2009 y 2010. Durante los años 22004 a 2006 periodo de tiempo en que se lleva a cabo la construcción de la vivienda COPICA tiene fondos bastantes para hacer frente a las deudas. Inexistencia de ocultación en transmisiones previas al hecho imponible. Nulidad de pleno derecho de todas las actuaciones realizadas por la Administración más allá del periodo de prescripción. Prescripción. Y suplica que que habiendo presentado el escrito con sus copias, los documentos unidos y con devolución del expediente, se tenga por deducida demanda contra la Resolución de la Sala Tercera del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso presentado por esta parte contra los Acuerdos de Declaración de Responsabilidad Solidaria 'Procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria [ art. 42.2) dela Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria]', de fechas 16 de abril y 5 de agosto de 2015, así como contra todas las liquidaciones objeto de derivación, contra la tasación pericial contradictoria realizada en el seno del procedimiento de derivación de responsabilidad, y los actos administrativos, inicialmente recurridos en las reclamaciones previamente citadas; para que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas, o subsidiariamente su anulabilidad, ordenando a la Administración que adopte cuantas medidas fuesen necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, incluyendo la nulidad de cuantas disposiciones y actos posteriores se opusieran a la sentencia dictada en los presentes Autos, todo ello con condena en costas a la Administración demandada y a cuantos se opusieren a este recurso.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
Se incoó procedimiento inspector contra la entidad por el Impuesto de Sociedades 2009 y 2010 e IVA 2010, dictándose acuerdos y sanciones y vencimiento en voluntaria el 5 diciembre 2014. En esa fecha se presenta escrito de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento aportándose hipoteca inmobiliaria sobre la finca urbana C/ DIRECCION000 NUM001 Santander de la que es titular la actora Dª Rocío. En fecha 16 enero 2015 se le notifica al deudor un calendario provisional de pagos, no constando que se efectuase el pago del primer pago fraccionado el 5 febrero 2012 con importe a ingresar de 19.000€ y el 9 febrero 2015 se acuerda denegar el aplazamiento debiendo ingresarse la totalidad de la deuda, con vencimiento en voluntaria el 7 abril 2015. Agotado el plazo en voluntaria se emitió la providencia de apremio y transcurrido el plazo de ingreso previsto en la providencia de apremio sin que se hubiere hecho efectivo se iniciaron actuaciones ejecutivas no hallándose bienes ni derechos del deudor suficientes para cubrir la cuantía de la deuda.
La deudora principal se constituyó en fecha 19 enero 1989 siendo los socios fundadores D. Olegario y Dª Fidela, y la hija de ambos Dª Rocío con un 5% del capital social. El cargo de administrador único lo ejercía D. Olegario que cesó de su cargo el 23 noviembre 2010. Dª Fidela fue nombrada apoderada. El objeto social de la entidad consiste en la fabricación de señales de tráfico, galvanización de metales en frío y en caliente, recubrimiento o revestimiento de metales, tratamiento térmico etc.... En el curso de las actuaciones inspectoras, se aprecia que en escritura de 4 septiembre 2006 de declaración de obra nueva de una vivienda unifamiliar en Cueto, término municipal de Santander, C/ DIRECCION000 NUM001, con licencia de obra mayor de 25 junio 2001 y figura como promotora Dª Rocío, el certificado final de obras de fecha 23 junio 2006 identifica a la actora como propietaria de la obra y a la deudora principal como constructor de la vivienda unifamiliar. En el Registro de la Propiedad Santander figura la actora como titular de la obra nueva. Analizadas las declaraciones tributarias de la entidad COPICA relativas al Impuesto de Sociedades e IVA 2001-2006 la entidad COPICA no ha declarado ni facturado operaciones de venta a la actora y la actora no ha aportado el contrato de edificación o de obra suscrito con COPICA ni las facturas recibidas por COPICA por la ejecución de la obra y/o entrega de la obra, ni ha aportado justificación de pagos a COPICA.
El TS en sentencia de fecha 15 junio 2016 señala: '
El hecho determinante de la derivación de responsabilidad está constituido por la edificación de una vivienda unifamiliar que figura a nombre de la actora y que fue financiada por COPICA y que constituye el domicilio habitual de su administrador único y de su esposa, apoderada de COPICA, siendo la actora únicamente la persona a cuyo nombre figuran los préstamos hipotecarios, documentos de edificación y finalmente la vivienda. Y dicho bien inmueble nunca se ha transmitido a COPICA o a su administrador único. Tan solo se han adquirido los terrenos, se ha llevado a cabo la edificación por COPICA sin percibir cantidad alguna por ello y figurando cualquier documentación al respecto a nombre de la actora.
La actora manifiesta que el presupuesto de hecho habilitante es anterior al nacimiento de las deudas tributarias del deudor principal y que n el momento de construcción de la vivienda hasta 2006 en que finalizó la entidad COPICA disponía de fondos bastantes para hacer frente a sus deudas.
Y es aquí donde debemos detenernos. Conviene además precisar que para poder declarar la responsabilidad regulada en el artículo. 42. 2 a) LGT, basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen los actos de ocultación tendiendo a esa finalidad por lo que lo realmente importante es determinar que cuando se hicieron estas operaciones se perseguía como finalidad sustraer las mismas de la acción de la Administración, esto es, que no fuera posible para la Administración perseguir los bienes que han sido objetos de ocultación. En este caso, era evidente que cuando se comenzó la construcción de la vivienda unifamiliar por la actora, e incluso la fecha de terminación de la misma en el año 2006 no existían deudas pendientes de la deudora principal. Esas deudas tributarias que se derivan son el Impuesto de Sociedades 2009 y 2010 e IVA 2010, esto es, estas obligaciones nacen en fecha bastante posterior al hecho constitutivo por lo que resulta difícil extraer la conclusión de que la construcción de la vivienda tenía como finalidad que la deudora principal no abonase las deudas mencionadas. En esta responsabilidad se requiere que un tercero realice conductas que permitan al deudor principal dificultar las actuaciones de la Hacienda Pública destinadas al cobro, pero es preciso que estas actuaciones impeditivas del cobro sean posteriores o coetáneas al nacimiento de las deudas tributarias, o muy próximas, si es que anteceden, a ese nacimiento de la deuda. Pero en este caso, esos hechos calificados de actuaciones suficientes para distraer bienes del deudor principal e impedir el cobro de las deudas nacidas en 2009, que es la fecha de la primera de las deudas derivadas, están muy lejos de ser consideradas actuaciones encaminadas a esa finalidad que exige el precepto, pues debemos tener en cuenta que en el momento en que se firmó la escritura de obra nueva fue 2006. Por consiguiente, no se puede declarar el comportamiento de la actora como de obstruccionista al pago de las deudas tributarias.
Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos
Fallo
Que debemos estimar el presente recurso contencioso administrativo nº 569/2018 presentado por la representación procesal de Dª Rocío contra la resolución del TEAC de fecha 23 marzo 2018 y revocar la misma por su disconformidad a derecho, así como los actos de los que dimana.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Asi por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

